CSJ - STC13940-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13940-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC13940-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02169-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Luis Andrés Penagos Villegas instauró contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Veintiuno Civil Municipal, ambos de esta ciudad, extensiva al Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma sede, Compensar E.P.S., Giovanni Arcesio Vásquez Peña y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00581. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se dejara sin efecto el auto de 14 de mayo de 2024 emitido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y, en consecuencia, se le ordenara «valorar el escrito de solicitud de inaplicación de sanción con el acervo probatorio allegado».Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02169-01 2 En síntesis, adujo que dicho estrado, en el incidente de desacato que propuso Giovanni Arcesio Vásquez Peña en virtud el amparo n.° 20232 En síntesis, adujo que dicho estrado, en el incidente de desacato que propuso Giovanni Arcesio Vásquez Peña en virtud el amparo n.° 202300581, lo sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en atención a que: «(…) se requirió en múltiples oportunidades al representante legal de COMPENSAR E.P.S. para que acreditara el cumplimiento de la orden de tutela, suministrando los medicamentos “enema travad x 133 Ml # 3”, “Fosfato de sodio dibásico/fosfato de sodio monobásico 6/16G Solución oral x 133 Ml”, “Polietilenlicol 3350 Polvo Para Solución Oral Sobre x 110G” que fueron ordenados por el galeno tratante o proporcionando los medios económicos para que el accionante los adquiriera de forma particular. Ante dicho requerimiento, la entidad incidentada señaló que Vásquez Peña ya había adquirido dichos medicamentos de manera particular, por lo que se reembolsaría el valor sufragado para la compra del “Fosfato de sodio dibásico/fosfato de sodio monobásico 6/16G Solución oral x 133 Ml”, sin embargo, aducen que el accionante desistió del reintegro de los veinte (20) mil pesos que cuesta el fármaco, y en cuanto a los otros, manifestó que era necesario que adelantará una demanda ante la Superintendencia Nacional de Salud en caso de pretender un reembolso.
pesos que cuesta el fármaco, y en cuanto a los otros, manifestó que era necesario que adelantará una demanda ante la Superintendencia Nacional de Salud en caso de pretender un reembolso. (…) [Además] se logró establecer que a la fecha la E.P.S. no entregó los medicamentos ordenados por los galenos tratantes, ni proporcionó los medios económicos para que el accionante los pudiera adquirir, siendo oportuno señalar, que la entrega de los mismos está a cargo de Compensar E.P.S. conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del fallo de tutela, pues estos medicamentos eran necesarios para llevar a cabo los exámenes requeridos para el manejo de la patología “Fistula Anorrectal” y fueron ordenados por un galeno tratante adscrito a la entidad, por lo que la negativa de la entidad obstaculizó la prestación de los servicios requeridos por Giovanny Vásquez Peña» (14 may. 2024).Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02169-01 3 Dicha determinación fue convalidada en sede de consulta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito capitalino (24 may.). En su opinión, en el último proveído «no se hizo un análisis a fondo de los argumentos sustentados en el memorial del escrito de consulta », en el cual «se ejercía defensa respecto a la sanción impuesta», pues «el despacho sancion[ó] por un tema económico que sería el reembolso de unos medicamentos, más no por la negación de la prestación de algún servicio de salud, dejando de sentado que lo ordenado por
tema económico que sería el reembolso de unos medicamentos, más no por la negación de la prestación de algún servicio de salud, dejando de sentado que lo ordenado por el juez de tutela fue el tratamiento integral para patología fistula anorectal y en ningún momento el fallo accede a una pretensión de tipo económico como en el presente caso sería el reembolso». 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y se opuso al auxilio, ya que «el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, (…) EXHORT[Ó] a LUIS ANDRES PENAGOS VILLEGAS, para que, lleve a cabo la entrega o reembolso de los medicamentos relacionados en la parte considerativa del fallo a favor de GIOVANNY ARSECIO VÁSQUEZ PEÑA», de manera que, «al no encontrarse el cumplimiento al fallo de tutela, pues pese a que expresó en su momento que ‘(…) el médico le dio orden médica para los TRAVADS que necesitaba para el examen futuro y que le dio órdenes post fechadas para los medicamentos que este ya había comprado (…)’, precisamente ante la demora de la entrega de los TRAVADS el accionante sufragó el pago de los mismos, sumado a ello no solo basta con adjuntar pantallazos de las ordenes, debe probarse, además que se le hizo la entrega y recibida por el accionante o su autorizado, de lo contrario aún persiste la obligación de la accionada». El Veintiuno Civil Municipal aportó link del expediente 202300581. El Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General
El Veintiuno Civil Municipal aportó link del expediente 202300581. El Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y la Sociedad de Cirugía deRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02169-01 4 Bogotá – Hospital San José pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, porque «ninguna conculcación a las garantías fundamentales del gestor cometieron las autoridades judiciales recriminadas, por cuanto los falladores hallaron acreditado el desobedecimiento a la orden de tutela proferida el 10 de julio de 2023, confirmada el 8 de agosto siguiente, en tanto Compensar EPS no acreditó la entrega de “los medicamentos ni se suministraron los medios para que el accionante adquiera el ‘enema travad x 133 MI # 3’, ‘Fosfato de sodio dibásico/fosfato de sodio monobásico 6/16G Solución oral x 133 MI’, ‘Polietilenlicol 3350 Polvo para Solución Oral Sobre x 110G’”». 2.- Ese desenlace fue repelido por el promotor, reiterando los argumentos del pliego genitor. CONSIDERACIONES 1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas «acciones» de idéntica naturaleza por
argumentos del pliego genitor. CONSIDERACIONES 1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas «acciones» de idéntica naturaleza por similares supuestos fácticos, ha permitido la procedencia excepcional de la «tutela», sujetando su factibilidad a una vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso » de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste. Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros:Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02169-01 5 (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede . Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción
acción de tutela no procede . Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022, STC3076-2023 y STC2179-2024). 2.- Luis Andrés Penagos Villegas controvierte los interlocutorios de 14 y 24 de mayo de 2024 expedidos por los Juzgados Veintiuno Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Bogotá, porque el primero, lo sancionó con «multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes», por no acatar la orden emitida en el fallo de tutela de 10 de julio de 2023; y el segundo, convalidó esa directriz «en sede de consulta», en el incidente de desacato n.° 2023-00581. Ello, en razón a que «no se hizo un análisis a fondo de los argumentos sustentados en el memorial del escrito de consulta » en el cual «se ejercía defensa respecto a la sanción impuesta », ya que «el despacho sanción [ó] por un tema económico que sería el reembolso de unos medicamentos, más no por la negación de la prestación de algún servicio de salud, dejando de sentado que lo ordenado por el juez de tutela fue el tratamiento integral para patología fistula anorectal y en ningún momento el fallo accede a una pretensión de tipo económico como en el presente caso
la prestación de algún servicio de salud, dejando de sentado que lo ordenado por el juez de tutela fue el tratamiento integral para patología fistula anorectal y en ningún momento el fallo accede a una pretensión de tipo económico como en el presente caso sería el reembolso».Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02169-01 6
Siendo así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente memorado, dado que el precursor no cuestiona en sí mismo el trámite del «desacato» sino que, busca desconocer las resoluciones dictadas «con posterioridad a la sentencia y con las que se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia », lo que torna inviable la ayuda supralegal, máxime, cuando ninguna vía de hecho se advierte. Al respecto, esta Sala ha esbozado que: (…) al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente (subrayado y negrillas fuera del texto),
STC7007-2021, STC14780-2022, STC666-2023 y STC528-2024.
En el mismo sentido, memoró: (…) el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra
En el mismo sentido, memoró: (…) el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela,Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02169-01 7 bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal
inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie incidente de desacato (STC14770-2022, STC1036-2023 y STC528-2024). 3.- Ergo, se acompañará la providencia refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02169-01 8