CSJ - STC13940-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13940-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC13940-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04164-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Pablo Prieto Latorre y Luz Helena Díaz Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , trámite al cual se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, así como también a las partes y terceros intervinientes en el proceso de pertenencia rad. n° 2022-00049-00/01.
ANTECEDENTES
1. L os promotores reclamaron la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, igualdad y «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas», que estiman vulneradas por la autoridad judicial cuestionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04164-00
2 En consecuencia, solicitaron ordenar a la Corporación accionada que «deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 8 de julio de 2026, así como toda actuación derivada de la intervención clandestina del Ministerio Público (Oficio N° 051 del 11 de febrero de 2026)», y profiera «una nueva decisión de reemplazo en la que, valorando de manera integral, armónica y conjunta la totalidad del acervo probatorio (en especial la posesión material ejercida desde 2005,
2026)», y profiera «una nueva decisión de reemplazo en la que, valorando de manera integral, armónica y conjunta la totalidad del acervo probatorio (en especial la posesión material ejercida desde 2005, el remate judicial de 2011, el pago de impuestos/mejoras y la conducta procesal de las partes), se reconozca la prescripción adquisitiva de dominio a favor de los accionantes, confirmando en consecuencia la decisión estimatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:
2.1. Indicaron que el 4 de noviembre de 2005 celebraron con Alberto Lozano Rozo un contrato de compraventa sobre una porción del predio «Lote Teusatama», en virtud del cual se les hizo la entrega material del inmueble, por lo que ingresaron a ejercer la posesión sobre el mismo, de forma ininterrumpida y con ánimo de señores y dueños.
2.2. Señalaron que el 12 de octubre de 2006 suscribieron un segundo documento para precisar el área y las condiciones de pago, consignando en la cláusula sexta que se «efectuó la entrega del inmueble y se posesionaron los promitentes compradores el día 4 de noviembre de 2005», lo que demuestra la transferencia de la posesión y no una tenencia precaria.
2.3. Sostuvieron que, ante el incumplimiento del promitente vendedor para suscribir la escritura pública, se levantó acta de comparecencia el 7 de noviembre de 2006 yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04164-00 3
promitente vendedor para suscribir la escritura pública, se levantó acta de comparecencia el 7 de noviembre de 2006 yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04164-00 3 promovieron un proceso para obtener la tradición del predio, juicio que terminó en noviembre de 2019 por desistimiento tácito por la negligencia de su apoderado.
2.4. Refirieron que eran personas del campo, carentes de conocimientos, por lo que confiaron en su apoderado, quien abandonó el proceso y mediante engaños les hizo firmar un documento de cesión de derechos litigiosos en el 2012, la que contenía una cláusula leonina de un supuesto arriendo por $600.000 mensuales, lo que no era cierto pues dicho abogado no reclamó posesión o tenencia sobre el predio; y mientras ellos ejercían la posesión del predio, Alberto Lozano Rozo « otorgó la escritura pública (…) a favor de su hijo Alberto Lozano Hurtado », quien nunca recibió la posesión material del bien.
2.5. Aseveraron que el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá dictó sentencia el 2 de octubre de 2025, en la que declaró prosperas las pretensiones de la demanda por encontrar acreditada su posesión desde el 2005, valorando adecuadamente las promesas y sus cláusulas, la inspección judicial, los testimonios del administrador del inmueble, los vecinos y los arrendatarios , las documentales -pago de impuestos, servicios y explotación del bien-.
2.6. Expusieron que el Tribunal reprochado, en fallo de 8 de julio de 2026, revocó la determinación de primer grado
vecinos y los arrendatarios , las documentales -pago de impuestos, servicios y explotación del bien-.
2.6. Expusieron que el Tribunal reprochado, en fallo de 8 de julio de 2026, revocó la determinación de primer grado y denegó las pretensiones de la demanda, pues estimó que la demanda contractual y la cesión de derechos litigiosos constituían el reconocimiento del dominio ajeno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04164-00 4 2.7. Manifestaron que dicha sentencia constituía una vía de hecho por la sesgada valoración probatoria, incurría en defecto sustantivo y fáctico al confundir la búsqueda de la formalización del título con la pérdida de la calidad de señores y dueños, así como darle valor probatorio a la cesión de derechos litigiosos de 2012 y la cláusula de arriendo, pese a que quedó acreditado que no pagaron ni un solo canon, no se generaron obligaciones reales y los intentaron estafar.
2.8. Señalaron que no se aplicaron las reglas de la sana critica, se ignoraron sus declaraciones y de los vecinos, se sacrificó la verdad por las formas, se desconoc ieron las probanzas que acreditan sus actos de señores y dueños y la interposición de una demanda contractual no implicaba el reconocimiento de dominio ajeno, sino su voluntad de ejercer la disposición del bien.
2.9. Indicaron que el Tribunal erró al otorgarle efectos a la interrupción de un proceso que terminó por desistimiento tácito, el demandado ni sus antecesores lo s habían demandado previamente porque recibieron el pago y
2.9. Indicaron que el Tribunal erró al otorgarle efectos a la interrupción de un proceso que terminó por desistimiento tácito, el demandado ni sus antecesores lo s habían demandado previamente porque recibieron el pago y entregaron la posesión , la apelación no fue debida y técnicamente sustentada, por lo que la Corporación acusada no debió arrogarse la facultad de estudiar de oficio aspectos que no fueron debidamente delimitados en el recurso.
2.10. Expusieron que existía una « coincidencia mimética» entre la estructura argumentativa del Procurador y el fallo de segundo grado, lo que demostraba que no hubo una valoración independiente, sino una « construcción de terceros ajena al debate procesal »; además que el Ministerio Público noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04164-00 5 se limitó a resguardar el ordenamiento jurídico, sino que desbordó sus funciones y articuló una defensa técnica a favor de su contraparte que ya tenía apoderado, citando la misma jurisprudencia que el Tribunal empleó para revocar la decisión de primer grado , ignoró la realidad material e incurrió en una fragmentación probatoria, sin que se le corriera traslado de dicha intervención.
2.11. Sostuvieron que se configuró un defecto fáctico por la indebida, sesgada y fragmentaria valoración probatoria, limitándose a una interpretación formalista, así como sustantivo debido a la errónea interpretación de la posesión y la interversión del título, se incurrió un exceso ritual manifiesto al anteponer un formalismo contractual sobre la realidad material, se violó el principio de
como sustantivo debido a la errónea interpretación de la posesión y la interversión del título, se incurrió un exceso ritual manifiesto al anteponer un formalismo contractual sobre la realidad material, se violó el principio de congruencia, los derechos de defensa y contradicción al sustentar los reparos de la contraparte.
RESPUESTA DEL VINCULADO
El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá remitió el link del expediente criticado.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04164-00 6 particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto
2.1. De la razonabilidad de la decisión.
STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto
2.1. De la razonabilidad de la decisión.
Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, porque la sentencia criticada de 8 de julio de 2026, que revocó la de 2 de octubre de 2025, y denegó las pretensiones de la demanda, no luce arbitraria.
Al respecto, se advierte que pese a que no se comparta el argumento del Tribunal con el que afirmó que no encontraba que en la promesa de compraventa se hubiese entregado la posesión, pues ello exigía una estipulación clara, expresa e inequívoca, lo cierto era que el estudio de las demás actuaciones adelantadas con posterioridad , para constatar si existía o no reconocimiento de dominio ajeno, tampoco conllevaba a la prosperidad de las pretensiones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04164-00 7 En efecto, la Corporación criticada examinó que los demandantes promovieron un proceso de resolución de contrato e indemnización de perjuicios con fundamento en las mencionadas promesas de compraventa, afirmando allí que se les entregó el bien el 4 de noviembre de 2005 y que se incumplió la obligación de otorgar la escritura públ ica, solicitando que se declarara la vigencia de dicha promesa, el incumplimiento del convenio y su cumplimiento, subsidiariamente, su resolución, restitución de las sumas
incumplió la obligación de otorgar la escritura públ ica, solicitando que se declarara la vigencia de dicha promesa, el incumplimiento del convenio y su cumplimiento, subsidiariamente, su resolución, restitución de las sumas entregadas, el reconocimiento de perjuicios y el derecho de retención, de donde precisó que:
(…) Para la Sala, tales actuaciones resultan especialmente significativas de la relación jurídica que los propios demandantes afirmaban mantener respecto del bien. En efecto, quien reclama judicialmente el cumplimiento de una promesa de compraventa, solicita la suscripción de la escritura pública destinada a perfeccionar la transferencia del dominio y, de manera subsidiaria, pretende la resolución del negocio por incumplimiento contractual, necesariamente reconoce que su ocupación encuentra origen en dicho vínculo negocial y que la adquisición del derecho de propiedad dependía aún del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el prometiente vendedor o sus sucesores.
No se trata simplemente de que los demandantes hubiesen hecho referencia histórica a la existencia de una promesa de compraventa. Lo relevante es que varios años después de haber recibido el inmueble continuaban invocando judicialmente esos contratos como fuente de sus derechos, reclamando el cumplimiento de las prestaciones derivadas de ellos y solicitando que se perfeccionara la transferencia de dominio mediante la correspondiente escritura pública, o la resolución del contrato con el reconocimiento del d erecho de retención que, como lo tiene definido de antaño la Corte es propio de los simples tenedores, en cuanto “(…) implica que el dominio de lo retenido corresponde al dueño del suelo, deudor personal del valor de las mejoras, a quien
definido de antaño la Corte es propio de los simples tenedores, en cuanto “(…) implica que el dominio de lo retenido corresponde al dueño del suelo, deudor personal del valor de las mejoras, a quien la ley obliga a pagarlas (…)”, o visto desde otra perspectiva, es un derecho “… caracterizado justamente por ser una facultad que corresponde a quien es tenedor de una cosa ajena para conservarla hasta el pago de lo que, por razón o en conexidad con esa misma cosa, le es adeudado (…)”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04164-00 8 Tal actuación y manifestaciones de voluntad de los aquí demandantes, por supuesto, resultan incompatibles con la tesis según la cual desde el año 2005 ejercían una posesión autónoma, independiente y excluyente del derecho de quien figuraba como titular del inmueble.
En adición a lo anterior, destacó que:
(…) obra en el expediente contrato de cesión y venta de derechos litigiosos suscrito el 5 de septiembre de 201222, mediante el cual PABLO PRIETO LATORRE y LUZ HELENA DÍAZ GÓMEZ cedieron a GUILLERMO BOHÓRQUEZ FRANCO el 100% de los derechos litigiosos, patrimoniales y del crédito discutido dentro del referido proceso ordinario.
En la cláusula sexta de dicho documento, se estipuló que “mientras se efectúa la entrega real y material de la finca”, los cedentes reconocerían al cesionario una suma mensual de $600.000 a título de arrendamiento.
Aunque los demandantes sostuvieron en el trámite, que dicha suma correspondía a honorarios por la gestión jurídica
cedentes reconocerían al cesionario una suma mensual de $600.000 a título de arrendamiento.
Aunque los demandantes sostuvieron en el trámite, que dicha suma correspondía a honorarios por la gestión jurídica encomendada al cesionario, lo cierto es que el propio documento la califica expresamente como canon de arrendamiento y la vincula a la entrega real y material del inmueble, lo que sugiere que para esa época los propios otorgantes reconocían que dicha entrega aún estaba pendiente.
En todo caso, si dicha estipulación no resulta concluyente por sí sola respecto de la naturaleza jurídica de la ocupación ejercida por los demandantes, sí constituye un elemento adicional que demuestra que para esa época continuaban vinculando su situación jurídica al resultado del litigio derivado de las promesas de compraventa y a la eventual obtención de los derechos cuya declaración perseguían en dicho proceso.
Puntualizando así que:
(…) las actuaciones desplegadas por los demandantes en el proceso ordinario y la posterior cesión de los derechos litigiosos derivados de aquel, constituyen elementos de juicio relevantes para concluir que, durante un amplio periodo de tiempo, continuaron reconociendo la existencia y eficacia de las promesas de compraventa como fuente de sus derechos sobre el inmueble. Tal circunstancia adquiere e special importancia al momento de establecer si la ocupación inicialmente derivada de dichos negocios jurídicos conservó la naturaleza de mera tenencia o si, por el contrario, existió una transformación posterior de esaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04164-00 9 relación que permita predicar el surgimiento de una posesión
por el contrario, existió una transformación posterior de esaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04164-00 9 relación que permita predicar el surgimiento de una posesión autónoma apta para conducir a la adquisición del dominio por prescripción.
Luego, señaló que:
(…) los demandantes procuraron acreditar la posesión mediante sus propios interrogatorios, los testimonios recaudados, el contrato de arrendamiento celebrado en el año 2018, los recibos de pago de impuestos y servicios públicos, así como las pruebas relati vas a mejoras y explotación económica del inmueble.
En efecto, PABLO PRIETO LATORRE manifestó que recibió el inmueble de ALBERTO LOZANO ROZO el 4 de noviembre de 2005; que desde entonces realizó diversas mejoras en la vivienda y en el establo, instaló sistemas de riego, explotó económicamente el predio, percibió cánones de arrendamiento y asumió el pago de impuestos. Igualmente afirmó que celebró contrato de arrendamiento con RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ y que mantuvo la administración del inmueble durante todos estos años. En similar sentido, LUZ HELENA DÍAZ GÓMEZ declaró que el predio les fue entregado el mismo día en que se celebró el negocio con ALBERTO LOZANO ROZO; que introdujeron ganado, efectuaron adecuaciones en potreros y construcciones, contrataron trabajadores y posteriormente arrendaron el inmueble, precisando además que han asumido el pago de impuestos y otras obligaciones relacionadas con el bien.
Y, tras hacer referencia a los testimonios, adujo que no
trabajadores y posteriormente arrendaron el inmueble, precisando además que han asumido el pago de impuestos y otras obligaciones relacionadas con el bien.
Y, tras hacer referencia a los testimonios, adujo que no desconocía el valor de estos, pues acreditaban suficientemente la ocupación material del inmueble, la realización de mejoras, el aprovechamiento económico del bien y el ejercicio de actos compatibles con la posesión, no obstante, los mismos no demostraban con suficiencia cuando empezaron a ejercer la posesión alegada, pues:
(…) ninguno de los interrogatorios ni de los testimonios practicados identifica de manera concreta el acto, la circunstancia o el momento específico en que se habría producido la transformación de la relación jurídica inicial. Por el contrario, las propias declaraciones de los demandantes evidencian que durante años continuaron considerando vigente el negocio celebrado con ALBERTO LOZANO ROZO, atribuyendo las dificultades surgidas a la falta de escrituración del inmueble y reconociendoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04164-00 10 expresamente la existencia del proceso ordinario promovido para obtener el cumplimiento de las promesas de compraventa y la formalización de la transferencia de dominio. Tales manifestaciones resultan particularmente significativas porque revelan que, incl uso varios años después de haber recibido materialmente el predio, los actores seguían fundamentando sus derechos en los contratos celebrados con el prometiente vendedor y no en una supuesta posesión autónoma e independiente de aquellos (…).
Resaltando que existía una prueba de importancia que no podía pasar por alto:
derechos en los contratos celebrados con el prometiente vendedor y no en una supuesta posesión autónoma e independiente de aquellos (…).
Resaltando que existía una prueba de importancia que no podía pasar por alto:
(…) el contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito el 5 de septiembre de 2012 entre PABLO PRIETO LATORRE, LUZ HELENA DÍAZ GÓMEZ y GUILLERMO BOHÓRQUEZ FRANCO demuestra que, varios años después de la entrega material del inmueble, los demandantes cont inuaban fundamentando los derechos que afirmaban ostentar sobre el predio en el proceso judicial derivado de las promesas de compraventa celebradas con ALBERTO LOZANO ROZO. Más aún, en la cláusula sexta de dicho acuerdo se pactó expresamente que, mientras se efectuaba la entrega real y material de la finca, los cedentes reconocerían a favor del cesionario la suma mensual de seiscientos mil pesos ($600.000) “a título de arrendamiento”.
Tal estipulación adquiere especial relevancia, pues evidencia que para el año 2012 cuando ya habían transcurrido aproximadamente siete años desde la fecha a partir de la cual afirman haber iniciado la posesión (2005) los propios demandantes continuaban rec onociendo una situación jurídica difícilmente conciliable con el ejercicio de una posesión autónoma, exclusiva e independiente sobre el inmueble. En efecto, quien acepta reconocer a un tercero una contraprestación periódica a título de arrendamiento respec to de un bien determinado, difícilmente puede sostener, al mismo tiempo, que ejerce sobre ese mismo inmueble una posesión exclusiva con ánimo de señor y dueño.
título de arrendamiento respec to de un bien determinado, difícilmente puede sostener, al mismo tiempo, que ejerce sobre ese mismo inmueble una posesión exclusiva con ánimo de señor y dueño.
Esta conclusión se ve reforzada por la actuación surtida dentro de la querella policiva No.0937 -2015, en la que GUILLERMO BOHÓRQUEZ FRANCO afirmó ostentar la calidad de poseedor del lote objeto de litigio y se refirió a PABLO PRIETO LATORRE y LUZ HELENA DÍ AZ GÓMEZ como sus causahabientes en calidad de arrendatarios. Aunque dicha manifestación proviene de un tercero y debe valorarse en conjunto con el restante material probatorio, constituye un elemento adicional que resulta concordante con loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04164-00 11 expresamente pactado por las partes en el contrato de cesión de derechos litigiosos.
En la misma dirección apuntan los documentos obrantes en el expediente como son las facturas del servicio de energía eléctrica correspondientes a los años 2018 a 2020 las mismas aparecen expedidas a nombre de ALBERTO LOZANO HURTADO como titular del suminis tro, mientras que las facturas del impuesto predial unificado de los años 2020 y 2021 igualmente lo registran como propietario. En igual sentido, el certificado de paz y salvo expedido por la Tesorería Municipal de Sesquilé en julio de 2007 identifica a ALBERTO LOZANO ROZO como propietario catastral del predio Teusatama, si bien tales documentos no desvirtúan por sí solos la ocupación material alegada por los demandantes, sí constituyen
a ALBERTO LOZANO ROZO como propietario catastral del predio Teusatama, si bien tales documentos no desvirtúan por sí solos la ocupación material alegada por los demandantes, sí constituyen indicios de que la vinculación del inmueble con quienes aparecían como titulares del dominio continuó reflejándose ante las autoridades administrativas y tributarias durante buena parte del período invocado para prescribir.
Asimismo, precisó que obraban distintas actuaciones administrativas y policivas promovidas por Alberto Lozano Hurtado en 2015 y 2016, entre ellas, querellas por perturbación a la posesión que, si bien no tienen la capacidad de desvirtuar por sí mismas la p osesión alegada, evidenciaban la existencia de una controversia de los derechos sobre el inmueble, por lo que:
(…) aun cuando el acervo probatorio demuestra de manera suficiente la ocupación material y la explotación económica del predio por parte de los demandantes, no permite establecer de forma clara, pública e inequívoca el momento a partir del cual abandonaron la relación jurídica derivada de las promesas de compraventa para comenzar a ejercer una posesión autónoma, exclusiva y contradictoria respecto del derecho ajeno (…).
Lo anterior, puesto que aun si se contara desde el 2019, cuando se terminó el proceso ordinario por desistimiento tácito, entre esa fecha y la interposición de la pertenencia en mayo de 2022 transcurrieron aproximadamente dos años y seis meses, lapso osten siblemente insuficiente para satisfacer el término previsto en el artículo 2532 del CódigoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04164-00 12
seis meses, lapso osten siblemente insuficiente para satisfacer el término previsto en el artículo 2532 del CódigoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04164-00 12 Civil, incluso contando el punto de partida en el año 2015 cuando se desarrollaron las primeras actuaciones policivas de disputa del bien.
Así conforme lo expuesto, infirió que:
(…) la valoración conjunta de los interrogatorios de parte, los testimonios y la prueba documental permite concluir que, aunque los demandantes acreditaron la ocupación material y la explotación económica del inmueble, no demostraron que desde el 4 de novi embre de 2005 hubiesen ejercido una posesión autónoma, exclusiva e independiente del vínculo jurídico surgido de las promesas de compraventa. Por el contrario, las pruebas recaudadas revelan la persistencia del reconocimiento de derechos derivados de dichos negocios jurídicos y la ausencia de actos públicos, claros e inequívocos de contradicción al dominio ajeno (…)
2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de los peticiona rios no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio frente al fallo de segunda instancia, que revocó el de primer grado, pues tras efectuar una valoración de la jurisprudencia aplicable, las pruebas recaudadas -documental y testimonios -, encontró que, si
es una diferencia de criterio frente al fallo de segunda instancia, que revocó el de primer grado, pues tras efectuar una valoración de la jurisprudencia aplicable, las pruebas recaudadas -documental y testimonios -, encontró que, si bien se acreditó una ocupación del bien y su explotación económica, no se demostró el tiempo de posesión requerido legalmente.
Luego, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostradoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04164-00 13 el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Conclusión.
Por lo considerado, se denegará el amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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