CSJ - STC13941-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13941-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13941-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01297-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogot á, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de septiembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la tutela que Estella Hurtado Ramírez instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-005-2017-00160. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y vida», para que se ordenara al estrado querellado responder las solicitudes que radicó el 11 de marzo y 25 de junio de 2024 y, en consecuencia, «(…) proceda sin demoras y en los términos del artículo 433 del Código General del Proceso a ordenar la afiliación de la suscrita accionante a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para así poder finalmente acceder al servicio de salud».Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01297-01 2 En compendio adujo en el proceso de divorcio que Luis Eduardo Giraldo Carvajal promovió en su contra y que se tramita en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá – n.° 2017-00160-, en audiencia de conciliación
2 En compendio adujo en el proceso de divorcio que Luis Eduardo Giraldo Carvajal promovió en su contra y que se tramita en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá – n.° 2017-00160-, en audiencia de conciliación se logró el divorcio por mutuo acuerdo y se acordó entre otras cosas, que desde dicha fecha el demandante asumiría «la continuidad del servicio de salud de la excónyuge como beneficiaria adicional de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional» (1° nov. 2017). Debido al incumplimiento de lo anterior y que su estado de salud ha decaído, el 27 de noviembre de 2023 presentó ante el despacho reprochado demanda ejecutiva por obligación de hacer, la cual fue inadmitida (1° mar. 2024); allegó escrito de subsanación el día 11 siguiente, sin embargo, al no haber pronunciamiento, el 25 de junio último requirió el impulso procesal, por lo que el 5 de julio se tuvo por subsanada en debida forma aquella, y se dispuso: 1.- «Ordenar a Luis Eduardo Giraldo Carvajal, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto proceda a efectuar las gestiones de afiliación de Estella Hurtado Ramírez como su beneficiaria en el servicio de salud de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según lo dispuesto en el numeral 3° del acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes en audiencia celebrada el 1° de noviembre de 2017, dentro del proceso verbal primigenio. 2.- Advertir al ejecutado que, de no cumplirse con lo ordenado en el término de
audiencia celebrada el 1° de noviembre de 2017, dentro del proceso verbal primigenio. 2.- Advertir al ejecutado que, de no cumplirse con lo ordenado en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación personal de esta providencia, el Juez procederá en los términos del artículo 433 del c.g.p. 3.- Imprimir al asunto el trámite establecido en el artículo 430 y ss. del c.g.p.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01297-01 3 4.- Negar el pago respecto de la pretensión segunda principal, toda vez que el título base de la ejecución no contempla pagos de dinero. 5.- Notificar personalmente este auto al ejecutado, acorde con las previsiones de los artículos 290 y ss. del c.g.p., o aquella prevista en la ley 2213 de 2022, y hágasele saber que cuenta con el término de cinco (5) días para cumplir con lo ordenado en el numeral 1º de esta decisión, o de diez (10) días para presentar excepciones de mérito, los cuales correrán simultáneamente (c.g.p., arts. 431 y 442). 6.- Reconocer a Julián David Llanos Veloza para actuar como apoderado judicial de la parte ejecutante, en los términos y para los fines del poder conferido». El 16 de julio de 2024 pidió aplicar el artículo 433 del Código General del Proceso, para que se efectuara su « afiliación al servicio de salud por cuenta del ejecutado, toda vez que una vez cumplido el termino establecido por el despacho en su mandamiento ejecutivo de fecha 05 de julio de 2024 notificado en
del Proceso, para que se efectuara su « afiliación al servicio de salud por cuenta del ejecutado, toda vez que una vez cumplido el termino establecido por el despacho en su mandamiento ejecutivo de fecha 05 de julio de 2024 notificado en estado del 08 de julio del mismo año no se evidencia cumplimiento a la orden impartida (…)» y, por consiguiente, se oficiara a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía con ese fin; pero no hubo manifestación alguna, por lo que el 24 siguiente reiteró tal rogativa. 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C. envió link del expediente n.° 2017-00160. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional señaló que no es la competente para responder los pedimentos de Estrella Hurtado Ramírez, toda vez que es al juzgado accionado a quien le corresponde tal obligación pues van dirigidos a él.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01297-01 4 Luis Eduardo Giraldo Carvajal señaló que, « no se vislumbra la vulneración de ningún derecho fundamental, el cual deba ser tutelado máxime, se intenta dar rango constitucional a un conflicto de orden netamente procesal, el cual la parte actora no ha cumplido si quiera con la notificación personal de su contraparte en pleno desconocimiento de la normatividad positiva vigente, en particular de la ley 2213 de 2022».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá D.C. desestimó el resguardo al no encontrar satisfecho el «requisito de la subsidiariedad, toda vez que el
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá D.C. desestimó el resguardo al no encontrar satisfecho el «requisito de la subsidiariedad, toda vez que el apoderado judicial de doña Estella Hurtado Ramírez no ha adelantado el trámite de notificación del mandamiento de pago, en la forma y términos indicados en el numeral 5º del mandamiento ejecutivo librado el 5 de julio de 2024, carga procesal que pesa sobre el extremo activo de forma exclusiva y de ella depende el impulso o continuidad del proceso, circunstancia que impide dar aplicación al art.433 del C. G. del Proceso, como lo reclama y, hace inviable la queja constitucional que nos ocupa. 2.- Ese desenlace fue repelido por la precursora con argumentos análogos a los del escrito inaugural. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se advierte el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente convalidación del veredicto de primer grado. 1.1.- Ello, porque, respecto a la pretensión de ordenarse al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá contestar los escritos, de 11 de marzo de 2024 con el cual presentó la subsanación de la demanda de la lid debatida y, de 25 de junio del presente año, en el que pidió el «impulso» del mismo; seRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01297-01 5 evidencia que fueron decididos por aquel mucho antes de la radicación de esta acción (12 sep. 2024), esto a través del interlocutorio de 5 de julio de esta anualidad, de modo que, no se le puede atribuir acción u omisión que
5 evidencia que fueron decididos por aquel mucho antes de la radicación de esta acción (12 sep. 2024), esto a través del interlocutorio de 5 de julio de esta anualidad, de modo que, no se le puede atribuir acción u omisión que conculque o amenace las garantías esenciales de la gestora. Esta Sala ha predicado que, para la prosperidad de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC78982021, STC2407-2023 y STC2173-2024). De igual manera, se necesita: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, reiterada en STC2038-2023 y STC2173-2024). 1.2.- Ahora bien, en lo concerniente al anhelo encaminado a que se
salvaguarda (STC8053-2019, reiterada en STC2038-2023 y STC2173-2024). 1.2.- Ahora bien, en lo concerniente al anhelo encaminado a que se «ORDENE al accionado (…) a efectos de que proceda sin demoras y en los términos del artículo 433 del Código General del Proceso a ordenar la afiliación de la suscrita accionante a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (…)», no se observa en el dossier, que la querellante haya realizado las gestiones para laRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01297-01 6 notificación personal del auto admisorio de 5 de julio de 2024 al ejecutado, tal como en él se dispuso. En dicha determinación, también se advirtió, que en caso de no cumplirse con lo ordenado en el numeral 1°, estos es que, « Luis Eduardo Giraldo Carvajal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación (..) proceda a efectuar las gestiones de afiliación de Estella Hurtado Ramírez como su beneficiaria en el servicio de salud de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional», el Juez procederá en los términos del artículo 433 del Código General del Proceso; en tal sentido, primero la accionante debe atender la carga procesal que se le atribuyó, para poder así exigir lo aspirado por esta vía constitucional. Sobre el carácter residual de la «acción de tutela», esta Sala tiene sentado, que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para
Sobre el carácter residual de la «acción de tutela», esta Sala tiene sentado, que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC8902024). 2.- Ergo, se acompañará lo opugnado. DECISIÓNRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01297-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala