CSJ - STC13941-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13941-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC13941-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03682-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinti nueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Wilson Hoyos Cardozo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal rad. nº201081900-00/01 y el hábeas corpus rad. n°2026-00893-00/01.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, que estima vulnerada porRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03682-00 2 las autoridades accionadas, por lo que solicitó, de acuerdo a lo que logra entender esta Sala del ambiguo escrito, que se declarara la prescripción de la acción penal dentro del proceso rad. nº 2010-81900-00 adelantado en su contra y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia de
a lo que logra entender esta Sala del ambiguo escrito, que se declarara la prescripción de la acción penal dentro del proceso rad. nº 2010-81900-00 adelantado en su contra y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia del 19 de octubre de 2021, el auto CSJ, AP5868 de 27 de agosto de 2025, las providencias del 6 de noviembre de 2025 y 4 de mayo de 2026 proferidas en dicha causa, así como las decisiones de 5 y 8 de mayo de 2026 dictadas dentro del trámite de hábeas corpus rad. nº 202600893.
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia condenatoria en su contra el 14 de mayo de 2014 en el proceso penal rad. nº 201081900, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ocurrido en concurso homogéneo y sucesivo, de acto sexual abusivo con menor de 14 años igualmente ocurrido en concurso homogéneo y sucesivo.
2.2. Indicó que la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio mediante sentencia de 19 de octubre de 2021 confirmó el fallo del a quo.
2.3. Señaló que mediante providencia CSJ, AP5868 de 27 de agosto de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03682-00 3
27 de agosto de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03682-00 3 2.4. Refirió que el 14 de octubre de 2025 el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró que no había mérito para acudir al recurso de insistencia.
2.5. Manifestó que , devuelto el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, este Despacho, mediante providencia del 6 de noviembre de 2025, se abstuvo de resolver una solicitud de prescripción de la acción penal.
2.6. Adujo que, por medio de providencia del 4 de mayo de 2026, dicho Juzgado no repuso su decisión, al considerar que el pronunciamiento reclamado correspondía al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
2.7. Esbozó que promovió acción de hábeas corpus rad. n°2026-00893, la cual fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá mediante decisión del 5 de mayo de 2026.
2.8. Reseñó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 8 de mayo de 2026 confirmó la anterior determinación.
2.3. Cuestionó la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de octubre de 2021, toda vez que, para ese momento, la acción penal ya había prescrito, pues ello ocurrió el 17 de octubre de 2021. Asimismo, reprochó que la
proferida el 19 de octubre de 2021, toda vez que, para ese momento, la acción penal ya había prescrito, pues ello ocurrió el 17 de octubre de 2021. Asimismo, reprochó que la Sala de Casación Penal hubi ese inadmitido la demanda de casación sin pronunciarse oficiosamente sobre dicha prescripción. Igualmente, sost uvo que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio incurrió en una vía deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03682-00 4 hecho al abstenerse de resolver la solicitud de prescripción pese a que el expediente permanecía bajo su conocimiento, trasladando tal competencia al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Finalmente, criticó las decisiones adoptadas dentro del trámite de hábeas corpus , pues estim ó que el Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá acogió indebidamente la postura competencial del juzgado penal, mientras que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá fundamentó su decisión en la imprescriptibilidad de los delitos sexuales contra menores de edad, desconociendo, en su criterio, que la acción penal ya se había extinguido por prescripción.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal de Villavicencio efectuó el recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio rad. n° 2010-00819, y reclamó su desvinculación porque el gestor no le atribuyó responsabilidad alguna por el menoscabo de sus derechos, en tanto lo anhelado es que se solvente el recurso de casación.
reclamó su desvinculación porque el gestor no le atribuyó responsabilidad alguna por el menoscabo de sus derechos, en tanto lo anhelado es que se solvente el recurso de casación.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció, en sede de segunda instancia, del hábeas corpus rad. n°2026-00893-00, en el cual confirmó la decisión que negó su amparo, por cuanto «no se desplegaron los recursos pertinentes en procura de debatir la prescripción de la acción penal (…)».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03682-00
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3. El Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia de primera instancia proferida el 5 de mayo de 2026, en el marco del aludido hábeas corpus, cuya legalidad defendió.
4. El Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se opuso a la prosperidad del auxilio, porque su competencia se limita a la vigilancia y ejecución de las penas impuestas mediante sentencia ejecutoriada, por lo que carece de facultad para pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal, asunto que debía discutirse durante las etapas de investigación y juzgamiento.
Señaló que el condenado agotó los recursos ordinarios y extraordinarios contra la condena, que esta quedó en firme tras la inadmisión de la demanda de casación por la Corte Suprema de Justicia, y que la controversia planteada obedece a una interpretación e rrónea de la figura de la prescripción,
y extraordinarios contra la condena, que esta quedó en firme tras la inadmisión de la demanda de casación por la Corte Suprema de Justicia, y que la controversia planteada obedece a una interpretación e rrónea de la figura de la prescripción, sin que exista actuación u omisión atribuible a ese Despacho.
5. La Fiscalía Dieciséis Seccional – Caivas manifestó que la condena fue emitida dentro del término legal y que los cuestionamientos sobre una posible vulneración del debido proceso deben ser analizados por el juez de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03682-00 6 acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidia ria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la inmediatez.
STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la inmediatez.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.
Al respecto, frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03682-00 7 tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007 - 00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
3. De la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas en el trámite de
Hábeas Corpus.
La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que esta excepcional herramienta jurídica resulta impertinente para atacar decisiones emitidas dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal, al señalar que,
Al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus , para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos al que se
las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus , para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amp aro constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03682-00 8 cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que (…) tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…). (CSJ STC, 19 jun. 2007, rad. 01194 –01, citada entre otras muchas en STC, 10 mar. 2011, rad. 00383 -00, CSJ,
STC17508-2015, CSJ, STC12261 -2016, CSJ,
STC19498-2017, CSJ, STC2483 -2023 y
CSJ,STC12396-2024).
Asimismo, se ha recalcado la inviabilidad del auxilio en estos eventos, habida cuenta de que las determinaciones que se adoptan en dicho trámite no pueden ser revisadas mediante la acción de tutela, porque «tales decisiones escapan,
Asimismo, se ha recalcado la inviabilidad del auxilio en estos eventos, habida cuenta de que las determinaciones que se adoptan en dicho trámite no pueden ser revisadas mediante la acción de tutela, porque «tales decisiones escapan, en principio, del examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental» (CSJ STC, 10 mar. 2011, rad. 00383 -00; CSJ, STC17508 -2015, CSJ, STC12261 -2016, CSJ, STC5486-2022 y CSJ, STC16064-2024, entre otras).
Del mismo modo, a menos de que «esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa (…)» (CSJ STC, 30 may., 2013, rad. 01116 -00, citada en STC5486-2022 y STC12023-2024), son improcedentes los reparos contra las decisiones desestimatorias de la garantía de la libertad que se adoptan en sede de Hábeas Corpus, porque «al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03682-00 9 sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales
9 sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado» (CSJ STC15888-2016, citada entre otras en CSJ, STC515 -2020, CSJ, STC13651 -2023, CSJ,
STC3604-2024 y CSJ, STC12396-2024).
Así, frente al trámite consagrado en el canon 30 Superior, la tutela sólo es factible cuando se demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental ocasionado con tales actuaciones, sin embargo, cuando la parte interesada se enf oca en traer a esta senda idéntica solicitud a la allí invocada, o se limita a disentir del criterio adoptado o de la valoración probatoria efectuada por los falladores de la acción pública -como acontece en este caso-, los reclamos presentados devienen imprósperos.
4. Del caso concreto.
En el presente asunto, Wilson Hoyos Cardozo pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, se reconozca la extinción de la acción penal por prescripción dentro del proceso rad. nº2010-81900 seguido en su contra, y que se invalidaran la sentencia de segunda instancia del 19 de octubre de 2021, el auto CSJ, AP5868 de 27 de agosto de 2025, los proveídos del 6 de noviembre de 2025 y 4 de mayo de 2026, así como las decisiones emitidas el 5 y 8 de mayo de 2026 en el trámite de hábeas corpus rad. nº2026-00893.
5. De la inmediatez
de 2026, así como las decisiones emitidas el 5 y 8 de mayo de 2026 en el trámite de hábeas corpus rad. nº2026-00893.
5. De la inmediatez
En cuanto a la sentencia proferida el 19 de octubre deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03682-00 10 2021 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio y el auto CSJ, AP5868 emitido por la Sala de Casación Penal el 27 de agosto de 2025 en el proceso penal rad. n°2010-81900, anticipa la Corte la improcedencia del amparo invocado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la emisión de dichas providencias, y la interposición de la tutela el 30 de junio de 2026 , transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que lo manifestado en el escrito tutelar demostrara un motivo suficiente que justificara esa tardan za (CSJ, CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01; STC14314-2025).
Además, téngase en cuenta que el término al que se refiere el presupuesto de la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (CSJ, STC11140-2018) que, para el caso, fue enterada el 9 de septiembre de 2025.
6. De la razonabilidad de la decisión
la decisión censurada» (CSJ, STC11140-2018) que, para el caso, fue enterada el 9 de septiembre de 2025.
6. De la razonabilidad de la decisión
6.1. El análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio el 4 de mayo de 2026 , que resolvió el recurso de reposición que formuló el actor contra lo decidido el 6 de noviembre de 2025 en el juicio penal rad. nº 2010-81900, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a la decisión de tal autoridad de abstenerse de estudiar la solicitud de prescripción de la acción penal presentada por el condenado.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03682-00 11 Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 4 de mayo de 2026, que no repuso el auto del 6 de noviembre de 2025, con el que se abstuvo de dar trámite a la solicitud de prescripción de la acción penal presentada por la defensa del condenado Wilson Hoyos Cardozo, no denota arbitrariedad.
En efecto, el Juzgado accionado explicó que en el proveído cuestionado «(…) se abstuvo de resolver la solicitud de prescripción porque el expediente se encontraba en la Corte Suprema de Justicia, en trámite de casación y recurso de insistencia. Pronunciarse en ese momento habría implicado sustraer funciones del máximo tribunal (…)».
Refirió que «una vez el delegado del Ministerio Público resolvió
Justicia, en trámite de casación y recurso de insistencia. Pronunciarse en ese momento habría implicado sustraer funciones del máximo tribunal (…)».
Refirió que «una vez el delegado del Ministerio Público resolvió de manera desfavorable le mecanismo de insistencia, la actuación alcanzó su ejecutoria, esto es desde el pasado 14 de octubre de 2025» . Luego, indicó que el 22 de octubre «(…) la defensa deprecó la prescripción de la acción penal, cuando está ya había sido agotada en todas sus etapas y por lo tanto lo que eventualmente le correspondería era solicitar la prescripción de la sanción penal ante el juez ejecutor» . Bajo dicho contexto, afirmó que era inviable que asumiera una competencia que no le correspondía.
Posteriormente, precisó que, aun cuando el expediente retornó al Despacho, lo cierto es que «por encontrarse ejecutoriado, debe ser remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por reparto. Ello obedece a que la fase actual del proceso es la de ejecución, y las solicitudes relacionadas con la prescripción deben ser conocidas por el juez competente en esa etapa».
Así las cosas, la Sala concluye que la decisiónRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03682-00 12 controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la parte peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí plantó el extremo quejoso,
presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la parte peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí plantó el extremo quejoso, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad judicial accionada valoró las pruebas aportadas, así como las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, en virtud del cual evidenció que se abstuvo de resolver la solicitud de prescripción mientras el expediente se encontraba en la Corte Suprema de Justicia por estar en curso la casación y el recurso de insistencia, pues hacerlo habría implicado invadir competencias de ese tribunal. Señaló que, una vez fue resuelto desfavorablemente el mecanismo de insistencia y la actuación quedó ejecutoriada desde el 14 de octubre de 2025, la defensa solicitó la prescripción de la acción penal cuando ésta ya había culminado todas sus etapas procesales, por lo que, en su criterio, cualquier pretensión relacionada con la prescripción debía dirigirse a la sanción penal ante el juez de ejecución.
6.2. De otro lado, si bien la queja constitucional también se dirige contra el fallo proferido por el Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el 5 de mayo de 2026, dentro del trámite de hábeas corpus rad. n°2026-00893, esta Corporación estudiará también la decisión de segunda instancia, fechada el 8 de mayo de 2026 , por cuanto fue la que resolvió de manera
corpus rad. n°2026-00893, esta Corporación estudiará también la decisión de segunda instancia, fechada el 8 de mayo de 2026 , por cuanto fue la que resolvió de manera definitiva la controversia, al confirmar aquella que denegó laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03682-00 13 solicitud de hábeas corpus.
En dicha providencia el juzgador sostuvo que la acción de hábeas corpus no satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, pues «acorde [con] lo previsto en el numeral segundo del artículo 192 de Código de Procedimiento Penal, la Acción de Revisión “...procede contra sentencias ejecutoriadas (...) Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”».
Bajo ese entendido, el funcionario judicial concluyó que el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo específico para controvertir la situación planteada por el accionante, circunstancia que excluía la procedencia del hábeas corpus como instrumento principal de protección.
Por consiguiente, la decisión cuestionada no vulnera los derechos fundamentales reclamados por Wilson Hoyos Cardozo, toda vez que su privación de libertad deriva de una medida de aseguramiento vigente emitida por autoridad competente y, por ende, se considera razonable y ajustada a los estándares probatorios, normativos y jurisprudenciales aplicables.
Además, la determinación adoptada por el juez constitucional se encuentra debidamente motivada y
competente y, por ende, se considera razonable y ajustada a los estándares probatorios, normativos y jurisprudenciales aplicables.
Además, la determinación adoptada por el juez constitucional se encuentra debidamente motivada y sustentada en una interpretación plausible del ordenamiento jurídico, sin que se advierta arbitrariedad o capricho alguno en su razonamiento.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03682-00 14 Así las cosas, conforme a lo ya anunciado, se advierte que los cuestionamientos que sustentan la actual censura son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el querellante es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar -mediante de este instrumentouna decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción supralegal , pues dada su naturaleza excepcional, no puede tenerse como recurso paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario.
Se reitera que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes es cuestión que, en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, porque este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para
está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en CSJ, STC510-2026).
En ese sentido , se advierte que, de accederse a lo pedido, esta acción se convertiría esta acción en un recurso adicional y, por tanto, contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que la sola divergencia conceptual del actor frente a lo resuelto no habilita el amparo, por cuanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03682-00 15 2397, citada en STC8022-2025, entre otras); igualmente se ha sostenido que este mecanismo, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en CSJ, STC182722025 y CSJ, STC1419-2026).
7. Conclusión.
Conforme lo expuesto, se negará del amparo, habida
2011, rad. 01404-01, citada entre otras en CSJ, STC182722025 y CSJ, STC1419-2026).
7. Conclusión.
Conforme lo expuesto, se negará del amparo, habida cuenta de que la tutela dirigida contra la sentencia del 19 de octubre de 2021 y el auto CSJ, AP5868 del 27 de agosto de 2025 no satisfacía el requisito de inmediatez, y las providencias de 4 y 8 de mayo de 2026, se encontraban debidamente motivadas, obedecían a un criterio razonable y jurídicamente fundado y no evidenciaban arbitrariedad alguna.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03682-00 16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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