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CSJ - STC13942-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13942-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC13942-2024 Radicación n.° 18001-22-14-001-2024-00053-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la tutela que Henry Javier García Barrero instauró contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, la Alcaldía Municipal, la Tesorería Pagadora, la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial, todos de esa sede, a Luz Maritza Ávila Leal, Martha Cecilia Vaquiro, Julio César Castro Monje y demás intervinientes en los consecutivos 2022-00590, 2011-00594 y 2022-00085. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara a los estrados convocados «revocar las decisiones del 18 de abril de 2023 – 03 de

septiembre de 2024 y mantener incólume la medida decretada en auto del 6 deRadicación n.° 18001-22-14-001-2024-00053-01 2 diciembre de 2022, consistente en el embargo y retención de los dineros reconocidos en la sentencia del 20 de septiembre de 2012, dentro del proceso radicado 18001-3105-002-2011-00594-00, tal como se decretó». Del plenario se colige que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, en el ejecutivo que Henry Javier García Barrero formuló contra Julio César Castro Monje, por «cuatro letras de cambio endosadas a su favor por Luz Maritza Ávila Leal » -Rad. 2022-00590-, decretó «el embargo y retención del pago y/o emolumentos a nombre del demandado, JULIO CESAR CASTRO MONJE (…), por concepto del pago de una indemnización de la sentencia que se encuentra a su favor, de fecha 20 de septiembre de 2012 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá y SENTENCIA SL2711-2021 acta 24 del 30 de junio de 2021, donde se condenó a la Alcaldía Municipal de Florencia a pagar a favor de JULIO CESAR CASTRO MONJE la suma de dinero equivalente a $519.527.467,oo por sueldos y prestaciones sociales dejadas de pagar desde el 26 de julio de 2001 » -Rad.2011-00594-. También, sobre «los bienes que por cualquier causa llegaren a desembargar o el remanente del producto de los bienes embargados en el proceso ejecutivo adelantado por MARTHA CECILIA VAQUIRO, contra JULIO CESAR CASTRO

o el remanente del producto de los bienes embargados en el proceso ejecutivo adelantado por MARTHA CECILIA VAQUIRO, contra JULIO CESAR CASTRO MONJE (…) radicado bajo el No. 18001-31-05-002-2022-00085-01, que se tramita en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, con destino a este proceso» (6 dic. 2022). No obstante, el 18 de abril de 2023, de oficio, levantó la cautela respecto del pleito 2011-00594, en razón a que «la sentencia [allí] expedida (…) le reconoció derechos pensionales al demandante », pues «la Resolución 00109 de 7 de febrero de 2023 emitida por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio de Florencia, en la cual consta los conceptos y valores ordenados pagar, (…) corresponden al reconocimiento de mesadas pensionales causadas entre julio de 2012 a noviembre de 2021». Esa directriz fue refrendada por el superior el 3 de septiembreRadicación n.° 18001-22-14-001-2024-00053-01 3 último. El actor señaló que el iudex municipal dispuso seguir adelante con el cobro (21 feb. 2024) y, que, «tanto la solicitud, como la orden de embargo decretada por el Juzgado Tercero Civil Municipal no se habla de embargo pensional o mesada pensional, sino los dineros o emolumentos reconocidos dentro de una sentencia judicial». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia defendió la legalidad de su proceder y allegó link del coercitivo n.° 2022-00590 y el

o mesada pensional, sino los dineros o emolumentos reconocidos dentro de una sentencia judicial». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia defendió la legalidad de su proceder y allegó link del coercitivo n.° 2022-00590 y el Tercero Civil Municipal de esa capital narró lo rituado en el mismo. El Segundo Laboral del Circuito aportó los enlaces de los pleitos n. ° 2011-00594 y 2022-00085. Julio Cesar Castro Monje se opuso al amparo, porque el artículo 48 de la Constitución Política y el numeral 5° del canon 134 de la Ley 100 de 1993, disponen que «[l]as pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia desestimó el ruego superlativo, porque, «(…) los despachos accionados efectuaron un análisis que conllevó a la determinación que ahora es atacada por este medio constitucional que no es otro que los dineros que reposan en la ejecución antes citada, es el producto

de las mesadas pensionales de Castro Monje, sumado a que las decisionesRadicación n.° 18001-22-14-001-2024-00053-01 4 fueron soportadas bajo las normas que regulan la materia, exégesis frente a la cual, no es posible interferir, ni tampoco permitir que a través de la tutela se pretenda interponer un criterio totalmente distinto al que fue escogido por los Juzgados demandados, especialmente los planteados por los jueces cognoscentes, que es en esencia a donde apunta la tutela». 2.- Impugnó el querellante con los mismos argumentos inaugurales, aduciendo que Julio Cesar «quiere hacer ver que se embargó las mesadas pensionales (ley 100/93), lo cual no es cierto, en principio porque (…) [él] tiene derecho a una pensión la cual viene disfrutando desde el mes de diciembre de 2021, en monto aproximado de dos millones de pesos, el cual viene recibiendo de manera completa mes a mes, esto nos permite también señalar que no es cierto que se está afectando el mínimo vital, como lo pretenden hacer ver en todas las intervenciones dentro del proceso ejecutivo». CONSIDERACIONES 1.- Si bien el impugnante atacó también el proveído del Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia (18 abr. 2023), el análisis de esta Corporación se circunscribirá al expedido por el Primero Civil del Circuito de esa localidad al cerrar el debate suscitado. 2.- Hecha esa anotación, ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto de primera instancia,

de esa localidad al cerrar el debate suscitado. 2.- Hecha esa anotación, ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto de primera instancia, porque el interlocutorio que confirmó el levantamiento de oficio que hizo el a quo sobre el «embargo y retención del pago y/o emolumentos a nombre del demandado JULIO CESAR CASTRO MONJE (…), por concepto del pago de una indemnización de la sentencia que se encuentra a su favor, de fecha 20 de septiembre de 2012 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá y SENTENCIA SL2711-2021 acta 24 del 30 de junio de 2021» (3 sep. 2024), no fue el resultado de «criterios» subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.Radicación n.° 18001-22-14-001-2024-00053-01 5 Para ello, inicialmente, memoró que, la Corte Constitucional, sobre la «inembargabilidad de las pensiones» ha predicado que: «Los recursos que se asignan al pago de las mesadas pensionales tienen una destinación específica ordenada por la propia Constitución y, en consecuencia, sobre la finalidad que cumplen no puede hacerse prevalecer otra, como podría ser la de asegurar la solución de las eventuales deudas a cargo del pensionado. Se trata de dineros que, si bien hacen parte del patrimonio del beneficiario de la pensión, no constituyen prenda común de los acreedores de aquél, pues gozan de la garantía de inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante, con

Se trata de dineros que, si bien hacen parte del patrimonio del beneficiario de la pensión, no constituyen prenda común de los acreedores de aquél, pues gozan de la garantía de inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante, con las excepciones legales, que son de interpretación y aplicación restrictiva (…). Se trata de dineros que, si bien hacen parte del patrimonio del beneficiario de la pensión, no constituyen prenda común de los acreedores de aquél, pues gozan de la garantía de inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante, con las excepciones legales, que son de interpretación y aplicación restrictiva». En ese sentido, trajo a colación el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra: «Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía (...)

2. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva».

Disposición que está acorde con el canon 134 de la Ley 100 de 1993. Con ese contexto, advirtió la «confirmación» del auto apelado, debido a que «los dineros consignados por parte de la Alcaldía Municipal del Florencia a órdenes del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, en depósitoRadicación n.° 18001-22-14-001-2024-00053-01

6 judicial a favor del proceso bajo el radicado No. 18001-31-05-002-2011-0059400, corresponden a las mesadas pensionales reconocidas a Julio Cesar Castro Monje, entre el 26 julio 2001 a noviembre de 2021, por valor de $388.709.233,11, que, al corresponder estas a mesadas pensionales, gozan del beneficio del principio constitucional de inembargabilidad». Aunado a ello, expresó que la «solicitud de embargo» que elevó Henry Javier en la causa confutada, «no es clara, y en ningún aparte se advierte al A-quo, que la medida no debe recaer sobre los dineros reconocidos como mesadas pensionales al demandado, y que la misma solo va por emolumentos diferentes, por ejemplo, los intereses que esta obligación pueda causar, costas procesales a favor del demandado», en tanto aquella instó a que se decretara: «(…) el embargo y retención de la suma de $131.077.575 de lo ostentado y reconocido en la SENTENCIA del 20 de septiembre del 2012 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia - Caquetá y SENTENCIA SL2711-2021 acta 24 del 30 de junio del 2021 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, quedando ejecutoriada el 9 de julio del 2021, donde se condenó a la Alcaldía Municipal de Florencia Caquetá que ordena a la Alcaldía de Florencia a pagar a favor de JULIO CESAR CASTRO MONJE la suma de dinero equivalente a $519.527.467.00 por sueldos y prestaciones sociales dejadas de pagar desde el 26 de julio del 2001».

Alcaldía de Florencia a pagar a favor de JULIO CESAR CASTRO MONJE la suma de dinero equivalente a $519.527.467.00 por sueldos y prestaciones sociales dejadas de pagar desde el 26 de julio del 2001». Concluyó que, como «la medida cautelar decretada por el Juzgado Tercero Civil Municipal en auto del 06 de diciembre de 2022, recayó sobre dineros reconocidos al demandado por mesadas pensionales dejas de percibir desde el 26 de julio 2001 a noviembre de 2021, y así, lo probó la parte demandada, (…) confirmar[ía] la decisión tomada por el A-quo». 3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servirRadicación n.° 18001-22-14-001-2024-00053-01 7 de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022, STC1407-2023 y STC7951-2024). 4.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

STC7951-2024). 4.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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