CSJ - STC13943-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13943-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC13943-2024 Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00068-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela , los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que Jairo instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2010-00061-00.Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00068-01 2 ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y contradicción», para que se ordenara: «i) Dejar sin efectos las providencias dictadas en el proceso, las cuales han declarado extemporáneo la interposición del recurso de reposición frente al
igualdad, defensa y contradicción», para que se ordenara: «i) Dejar sin efectos las providencias dictadas en el proceso, las cuales han declarado extemporáneo la interposición del recurso de reposición frente al mandamiento de pago para que se ordene estudiar el mismo y desatarlo conforme a derecho y según el criterio del despacho. ii) Se deje sin efectos las providencias que han declarado que las excepciones propuestas como defensa en el presente proceso fueron interpuestas de manera extemporáneas, para que se dé tramite a dichas excepciones y se programe fecha y hora para audiencia, conforme lo regla nuestro estatuto procesal». En apoyo adujo que el juzgado censurado en el proceso ejecutivo de alimentos que Soledad en representación de su hijo José, formuló en su contra, resolvió « tenerlo por notificado por conducta concluyente del auto de mandamiento de pago y ordenó la remisión del libelo y sus anexos a efectos de que proceda a dar contestación » (11 oct. 2023), link que le fue proporcionado el día 26 siguiente y, pese a que interpuso recurso de reposición contra la orden de pago (2 nov.) y contestó la demanda, proponiendo excepciones (14 nov.), el primero se declaró extemporáneo (15 en. 2024) y «la contestación de la demanda por fuera de término » (28 jun.), determinación que mantuvo incólume (10 jul.). En su opinión, con los anteriores pronunciamientos se incurrió en «defecto procedimental absoluto, material y fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución », dado que, no se tuvieron en cuenta los dos días de que trata el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 cuando se realiza
«defecto procedimental absoluto, material y fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución », dado que, no se tuvieron en cuenta los dos días de que trata el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 cuando se realiza una notificación al correo electrónico, para dar por notificado e iniciar elRadicación n.° 68679-22-14-000-2024-00068-01 3 computo de los respectivos términos, atendiendo a que recibió el enlace del asunto el 26 de octubre de 2023, aunado a que se ignoró el canon 91 del Código General del Proceso, « teniendo en cuenta que como demandado podrá solicitar en la secretaria que se le suministrara la reproducción de la demanda y sus anexos dentro de los tres días siguientes». Sostuvo igualmente, que se desconoció el artículo 118 ibídem para «contar los términos judiciales cuando una decisión es objeto de un recurso, teniendo en cuenta que este tiempo se interrumpe y se reanuda solamente cuando se notifica el auto que resuelve el recurso», irregularidades que afectaron sus prerrogativas esenciales como ejecutado. 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro defendió la legalidad de su obrar y allegó copia del paginario confutado. Soledad se opuso al amparo, porque el apoderado del accionante pretende endilgar la responsabilidad de su descuido al despacho, «queriendo ser legislador e interpretando las normas procesales a su acomodo y beneficio», obviando los artículos 11, 13 y 14 del estatuto adjetivo civil vigente, según los cuales, las normas procesales son de carácter público y
«queriendo ser legislador e interpretando las normas procesales a su acomodo y beneficio», obviando los artículos 11, 13 y 14 del estatuto adjetivo civil vigente, según los cuales, las normas procesales son de carácter público y de obligatorio cumplimiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil desestimó e l resguardo porque los proveídos criticados no se aprecian irrazonables, aspirando el impulsor revivir el debate al resultarle desfavorable. Recurrió el gestor insistiendo en sus planteamientos inaugurales, agregando que el a quo constitucional « da por cierto sin estarlo que el 26 deRadicación n.° 68679-22-14-000-2024-00068-01 4 octubre de 2023 efectivamente recibió el vínculo del expediente, pues nunca allegó la prueba de que iniciador recepcionó acuse de recibido o se pudo constatar por otro medio el acceso del destinatario al mensaje» y, según el argumento del despacho accionado en auto de 15 de enero de 2024, se incoó la reposición contra el mandamiento de pago el 2 de noviembre de 2023 de forma extemporánea, en «decisión tomada 2 meses y 13 días después en un despacho que no sale a vacancia judicial (…) entonces se pregunta uno como usuario de la administración de justicia, se debe esperar más de dos meses para que le resuelvan un recurso el cual declaran extemporáneo manifestando que no se estudió cuando si se verdad hubiese ocurrido esa situación, bastaba solo unos días para tomar esa decisión y no meses».
administración de justicia, se debe esperar más de dos meses para que le resuelvan un recurso el cual declaran extemporáneo manifestando que no se estudió cuando si se verdad hubiese ocurrido esa situación, bastaba solo unos días para tomar esa decisión y no meses». Así mismo, refirió que el juzgado hizo énfasis en que la providencia de 15 de enero de 2024, «no fue objeto de recurso de reposición», no obstante, «no existe reposición de reposición pues acá se estaba resolviendo un recurso de reposición interpuesto, de igual forma el proceso es de única instancia no susceptible de recurso de apelación frente a esta decisión». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de lo decidido en la primera instancia, porque el interlocutorio que « declaró extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto de mandamiento de pago del 22 de agosto de 2023 », en el ejecutivo por alimentos n.° 2010-00061-00-, no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. En efecto, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro precisó que « no hay lugar a decidir el recurso de reposición interpuesto por el mandatario del ejecutado contra el auto de mandamiento de pago del 22 de agosto de 2023, en tanto resulta extemporáneo, pues el proveído que tuvo por notificado por
conducta concluyente al demandado (…) se notificó por estado el 12 de octubre siguiente,Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00068-01 5 acorde con el artículo 318 ibidem, el recurrente contaba con tres días para formular el recurso…» (15 en. 2024), determinación frente a la cual, el querellante guardó silencio, pues contrario a lo argumentado en la impugnación, el mismo sí era pasible del «recurso de reposición» por cuanto aquel no zanjó el «recurso horizontal» sino que lo estimó intempestivo, por ende era un punto nuevo susceptible de disputa. Luego, en auto de 28 de junio de 2024 el estrado, nuevamente se pronunció respecto al «recurso interpuesto», en los siguientes términos. «(…) en auto del 11 de octubre de 2023 se tuvo por notificado por conducta concluyente al ejecutado y se ordenó a la secretaria el envió del link del proceso para que procediera a ejercer su derecho de defensa (…) sólo hasta el 26 de octubre de 2023, el oficial mayor del juzgado remitió el respectivo link, tal como se observa al PDF 00005-1, por lo que, para interponer el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el apoderado contaba con los días 27, 30 y 31 del señalado mes, y como lo formuló el 2 de noviembre, se consideró extemporáneo». De igual modo, advirtió: «como el togado allegó la respuesta al libelo introductorio en la cual además propuso las excepciones de mérito el 14 de noviembre de 2023, tal como se evidencia en los PDF 00011 y 00011.1, se tiene que la misma se encuentra
«como el togado allegó la respuesta al libelo introductorio en la cual además propuso las excepciones de mérito el 14 de noviembre de 2023, tal como se evidencia en los PDF 00011 y 00011.1, se tiene que la misma se encuentra fuera de término, pues se reitera, como el link del expediente se remitió al correo electrónico del apoderado el 26 de octubre de 2023 según el PDF 0005.1, el lapso para formular excepciones corría entre los días 27, 30 y 31 de octubre y 1,2,3,7,8,9 y 10 de noviembre de 2023, y como la respuesta se allegó el 14 de ese mismo mes, también deviene extemporánea, pues para el caso no se cuenta con los días que consagra el inciso tercero del art. 8 de la Ley 2213 de 2022, en razón a que no es factible equiparar el envió de la notificación al correo electrónico, con la remisión del link para consultar el proceso, pues son dos actos completamente disimiles».Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00068-01 6 Finalmente se aprecia, que en la determinación que resolvió «el recurso de reposición presentado contra el auto de 28 de junio de 2024», frente a la manifestación del memorialista en el sentido que «conforme al artículo 118 del C.G.P., el lapso para contestar la demanda o proponer excepciones fue interrumpido por el recurso de reposición que interpuso, por lo que no se puede decir que la contestación allegada el 14 de noviembre de 2023 era extemporánea», el iudex criticado indicó
el recurso de reposición que interpuso, por lo que no se puede decir que la contestación allegada el 14 de noviembre de 2023 era extemporánea», el iudex criticado indicó que «esa disposición no resulta aplicable a este evento, si en cuenta se tiene que el recurso de reposición contra el mandamiento de pago no fue resuelto por extemporáneo» (10 jul. 2024). Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como pretende el precursor, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC25442021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 2.- Sobre el tema mencionado, la Sala ha explicado, que: «(…) no existe ninguna norma que imponga suspender los términos de traslado de la demanda por dos días hábiles, contados a partir del acuse de recibo del correo electrónico en el que se remiten la propia demanda y sus anexos al convocado (o el vínculo de acceso al expediente íntegro). Ese breve plazo –de dos días– está previsto para materializar un especial modo de notificación personal de las providencias que la requieran, temática que, tanto en el Decreto 806 de 2020, como en la Ley 2213 de 2022, fue regulada
personal de las providencias que la requieran, temática que, tanto en el Decreto 806 de 2020, como en la Ley 2213 de 2022, fue regulada separadamente de la fijación del plazo para ejercer el derecho de defensa (es decir, del primer día del traslado de la demanda).Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00068-01 7 A ello cabe agregar que la regla de enteramiento que viene mencionándose carece totalmente de relación con el asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, pues en ese caso el ejecutado, hoy accionante, se había notificado de la orden de pago por conducta concluyente, conforme se dispuso en auto de 7 de octubre de 2021 (incluido en el estado del día 10 del mismo mes), que cobró ejecutoria ante el silencio de los litigantes. Por ese sentido, se destaca que el Juez Cuarto de Familia de Ibagué no contabilizó el término de traslado de manera caprichosa, contraevidente o lesiva de los derechos fundamentales del demandado. Al contrario, lo hizo desde el día siguiente a aquel en el que el ejecutado recibió, a través de mensaje de datos, un vínculo de consulta del expediente. Nótese que, atendiendo las pautas del artículo 301 del Código General del Proceso (específicamente aquella que señala: « Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique
judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería»), el ejecutado se notificó del mandamiento de pago dictado en su contra el 10 de octubre de 2021. Sin embargo, el término que le concedió el juez accionado para contestar la demanda comenzó a correr el 14 de octubre, es decir, la jornada siguiente a la remisión del vínculo de consulta para acceder al expediente digital. Por supuesto que este mensaje de datos no tenía fines de notificación, mucho menos personal, pues el señor Manrique estaba cabalmente enterado del mandamiento de pago, dada la realización de una de las hipótesis abstractas que consagra el citado artículo 301 del Código General del Proceso (puntualmente, se le reconoció personería a la apoderada judicial que constituyó). Por consiguiente, insiste la Corte, era inaplicable la regla invocada por el accionante, conforme a la cual « la notificación personal se entenderá́. realizada una vez transcurridos dos d ías h á́biles siguientes al envió del mensaje». A la inexistencia de una regla puntual que exija aguardar dos días para iniciarRadicación n.° 68679-22-14-000-2024-00068-01 8 el cómputo del término de traslado, se suma una razón práctica: A diferencia de lo que ocurre con un hipotético demandado, que recibe en su buzón de correos un mensaje con fines de notificación personal (en los términos del
8 el cómputo del término de traslado, se suma una razón práctica: A diferencia de lo que ocurre con un hipotético demandado, que recibe en su buzón de correos un mensaje con fines de notificación personal (en los términos del artículo 8 del Decreto 806 –y la misma norma de la Ley 2213–), el ac á́ promotor era plenamente consciente de la existencia del proceso en su contra, estaba representado allí por una profesional del derecho, y adem á́s esperaba que se le remitiera un correo con las copias de la demanda y sus anexos, pues él mismo lo había solicitado. Aguardar esos dos días a fin de asegurarse que el demandado haya consultado su buzón de correos parece razonable cuando este desconoce que se tramita un juicio en su contra, pero emerge improcedente en el supuesto contrario. Suponer que el convocado, tras ser notificado del auto admisorio o el mandamiento de pago, tardará́ dos días en acceder al correo electrónico en el que se le remite la demanda y sus anexos, implicaría, de facto, ampliar en esos dos días el término de traslado de la demanda, en franco desmedro del equilibrio entre partes por el que propenden las reglas procesales vigentes» (STC10689-2022, reiterado en STC7111-2024). 3.- De otra parte, el reproche traído en el « escrito de impugnación » relativo a que « el recurso que se había interpuesto el 2 de noviembre de 2023 fue resuelto por el despacho dos meses después el 15 de enero de 2024», constituye un
relativo a que « el recurso que se había interpuesto el 2 de noviembre de 2023 fue resuelto por el despacho dos meses después el 15 de enero de 2024», constituye un hecho nuevo respecto del cual no tuvieron conocimiento el Tribunal Superior de San Gil ni los llamados a este rito, de manera que no pueden ser aquí analizados, en atención a que afectaría el « derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlos. Esta Corporación ha esgrimido que: (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata,Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00068-01 9 como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa». (STC1752017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113 y STC6351-2024). 4.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 68679-22-14-000-2024-00068-01
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