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CSJ - STC13943-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13943-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC13943-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03730-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Alfonso Arias Bohórquez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Secretaría –, a cuyo trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, el Grupo Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, así como las partes y demás terceros intervinientes en el proceso penal rad. nº 2016-13395-00/01 (NI58721).

ANTECEDENTES

1. El promotor, por intermedio de apoderado, reclamó la protección de su s garantías fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerada s por las autoridades y entes accionados, por lo que solicitó, en concreto, que se: i) DejeRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03730-00 2 sin efectos la certificación emitida por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia «en la que se afirma que la sentencia quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2024», ii) «Ordenar[a] la expedición de la correspondiente constancia de ejecutoria o, en su defecto, emitir certificación motivada sobre las razones jurídicas que impidan su expedición », y iii) «Ordenar[a] a la

2024», ii) «Ordenar[a] la expedición de la correspondiente constancia de ejecutoria o, en su defecto, emitir certificación motivada sobre las razones jurídicas que impidan su expedición », y iii) «Ordenar[a] a la dependencia competente que expida y entregue las copias del expediente requeridas o informe de manera concreta, clara y definitiva el procedimiento para su obtención».

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que solicitó al Grupo de Archivo Definitivo de Paloquemao copias del expediente penal rad. n°201613395-01 y la respectiva constancia de ejecutoria.

2.2. Indicó que dicho Grupo respondió que las solicitudes relacionadas con procesos del Sistema Penal Acusatorio debían tramitarse ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, e informó que daba traslado de la petición a dicha dependencia.

2.3. Señaló que, mediante comunicación de 3 de junio de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal manifestó que «la sentencia SP1304-2024 emitida el 22 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del señor Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO, dentro del proceso seguido en contra de LUIS ALFONSO ARIAS BOHÓRQUEZ, fue notificada en estrados a las partes en audiencia de lectura celebrada el 7 de junio de 2024. La mencionada providencia quedó ejecutoriada en la mismaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03730-00 3

en estrados a las partes en audiencia de lectura celebrada el 7 de junio de 2024. La mencionada providencia quedó ejecutoriada en la mismaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03730-00 3 fecha de su suscripción, esto es, el 22 de mayo de 2024, razón por la cual dicha data corresponde a la constancia de ejecutoria solicitada». 2.4. Afirmó que dicha certificación es contradictoria, pues atribuye efectos de ejecutoria a una decisión judicial en una fecha anterior -22 de mayo de 2024 que corresponde a la de su expedición o suscripcióna aquella en la que, según la misma autoridad, fue notificada a las partes -7 de junio de 2024 -; actuación que desconoce las reglas legales sobre ejecutoria de providencias judiciales -artículo 302 del Código General del Procesoy afecta los principios de publicidad, contradicción , defensa y acceso efectivo a la administración de justicia.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad del resguardo, porque la supuesta inconsistencia entre las fechas de emisión, notificación y ejecutoria de la sentencia no evidencia irregularidad alguna, toda vez que: i) el asunto se rige por la Ley 906 de 2004 y no por el Código General del Proceso, ii) la sentencia CSJ, SP1304-2024 fue proferida al resolver un recurso de impugnación especial respecto del cual no proceden recursos, razón por la que quedó ejecutoriada desde su aprobación el 22 de mayo de 2024, y iii) La

la sentencia CSJ, SP1304-2024 fue proferida al resolver un recurso de impugnación especial respecto del cual no proceden recursos, razón por la que quedó ejecutoriada desde su aprobación el 22 de mayo de 2024, y iii) La audiencia realizada el 7 de junio de 2024 tuvo únicamente la finalidad de dar publicidad al fallo y notificarlo en estrados a las partes e intervinientes, conforme al artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.

2. La Secretaría de la Homóloga Penal defendió la legalidad de su actuación, habida cuenta de que en respuestaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03730-00 4 a la solicitud presentada el 21 de mayo de 2026 por el apoderado de Luis Alfonso Arias Bohórquez, informó que la sentencia CSJ, SP1304-2024 fue aprobada el 22 de mayo de 2024, notificada en audiencia de lectura celebrada el 7 de junio de 2024 y, por lo tanto, la fecha de ejecutoria corresponde al 22 de mayo de 2024, dado que se trata de una decisión respecto de la cual no procede recurso alguno.

Asimismo, explicó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las decisiones adoptadas por órganos colegiados se entienden proferidas desde la fecha en que son aprobadas y no desde el momento de su lectura pública, de manera que, aunque la audiencia de le ctura se realizó el 7 de junio de 2024, la sentencia quedó ejecutoriada desde su suscripción el 22 de mayo de 2024.

3. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal

realizó el 7 de junio de 2024, la sentencia quedó ejecutoriada desde su suscripción el 22 de mayo de 2024.

3. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá señaló que la solicitud objeto de estudio no fue presentada ante sus dependencias, sino ante el Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial, entidad que no le dio traslado por competencia.

No obstante, con ocasión del trámite de tutela, el 22 de julio de 2026 expidió la constancia de ejecutoria solicitada y remitió al accionante el enlace de acceso al expediente digital. Posteriormente, aclaró que la decisión de la Corte Suprema de Justicia quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2024 -fecha de emisión de la providenciay no el 7 de junio de 2024 -fecha de su lectura pública -. En consecuencia, consideró que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03730-00 5

4. La Fiscal Jefe con Funciones de Coordinadora Unidad de Administración Pública solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a dicha dependencia, toda vez que las pretensiones de la acción no se dirigen en su contra.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesi s, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del derecho de petición.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03730-00

6 Esta prerrogativa prevista en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad:

…suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable - dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publi cidad que caracteriza al Estado

peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable - dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publi cidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (...) (CSJ STC, 16 abr. 2008, rad. 0004201).

3. Del hecho superado

En relación con la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha precisado que esta «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T533/09, reiterada en CSJ, STC4047-2026), es decir, si estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (i i) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC, T-481/16, reiterada en

CSJ, STC4047-2026).

4. Del caso concreto.

4.1. De la inexistencia de vulneración frente a la constancia de ejecutoria.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03730-00 7

En el presente asunto Luis Alfonso Arias Bohórquez

4.1. De la inexistencia de vulneración frente a la constancia de ejecutoria.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03730-00 7

En el presente asunto Luis Alfonso Arias Bohórquez cuestiona la validez de la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por cuanto en ella se indicó que la sentencia quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2024, pese a q ue la misma autoridad informó que la decisión fue notificada a las partes el 7 de junio siguiente.

En criterio del accionante, una providencia judicial no puede quedar ejecutoriada antes de ser notificada, razón por la cual considera que existe una contradicción entre ambas fechas.

Sin embargo, el amparo no está llamado a prosperar en punto a ello, porque la certificación cuestionada no evidencia la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, en tanto encuentra sustento en la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso concreto.

Lo anterior, porque la alegada irregularidad entre las fechas de expedición, notificación y ejecutoria de la sentencia parte de una interpretación ajena al régimen procesal que gobierna la actuación. En efecto, al tratarse de un asunto penal, el trámite se rige por la Ley 906 de 2004 y no por las disposiciones del Código General del Proceso, de manera que las reglas sobre ejecutoria previstas en el artículo 302 de este último estatuto, invocadas por el accionante, no resultan aplicables para determinar la f irmeza de la providencia cuestionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03730-00

último estatuto, invocadas por el accionante, no resultan aplicables para determinar la f irmeza de la providencia cuestionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03730-00 8 En ese contexto, se advierte que la sentencia CSJ, SP1304-2024 fue proferida por la Sala de Casación Penal al resolver una impugnación especial prevista en el numeral 2.º del artículo 235 de la Constitución Política, decisión frente a la cual no procede recurso alguno. Adicionalmente, la jurisprudencia rei terada de esa Corporación ha precisado que, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, las decisiones adoptadas por un órgano colegiado no se entienden proferidas en la fecha de su lectura pública, sino desde el momento en que son aprobadas por la respectiva Sala, en consecuencia, la audiencia de lectura constituye únicamente el acto mediante el cual la decisión ya adoptada se da a conocer a las partes y se surte su notificación en estrados.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ, SP012-2025, sostuvo:

«la Sala tiene decantado que las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en que se les da lectura, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado:

«Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes d e

el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes d e la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.

Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vistaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03730-00 9 pública». (CSJ SP, 14 Ago. 2012, rad. 38467, reiterada en CSJ AP6453-2017, Rad. 50477; CSJ SP1272 -2018, Rad. 48589; CSJ AP2919-2018, Rad. 51572; CSJ AP3149-2018, Rad. 51619, entre otras)».

Por ello, aunque la audiencia de lectura del fallo se realizó el 7 de junio de 2024, la sentencia fue previamente aprobada y suscrita el 22 de mayo del mismo año, y como se trataba de una providencia respecto de la cual no procedía recurso alguno, la decisión adquirió firmeza desde el momento mismo en que fue adoptada por la Sala, es decir, el 22 de mayo de 2024 . En consecuencia, las fechas de

trataba de una providencia respecto de la cual no procedía recurso alguno, la decisión adquirió firmeza desde el momento mismo en que fue adoptada por la Sala, es decir, el 22 de mayo de 2024 . En consecuencia, las fechas de aprobación, ejecutoria y lectura pública corresponden a actuaciones procesales distintas y compatibles entre sí, razón por la cual no se configura la vulneración del debido proceso alegada por el accionante.

4.2. Del hecho superado

De otro lado, se advierte que Luis Alfonso Arias Bohórquez el 25 de mayo de 2026, solicitó al Grupo de Archivo Definitivo de Paloquemao copia del expediente rad. nº2016-13395-01. En respuesta, el Grupo de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante comunicación del 5 de junio de 2026, le informó que, «[l]as solicitudes relacionadas con procesos del Sistema Penal Acusatorio (SPA) deben ser remitidas al correo correspondenciapq@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, dependencia competente para el trámite de este tipo de requerimientos». Asimismo, indicó que daría traslado de la solicitud a dicha dependencia para lo de su competencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03730-00 10

No obstante, de los elementos obrantes en el expediente se evidencia que el mencionado Grupo omitió efectuar el traslado de la petición al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, en tanto , en el correo electrónico mediante el cual se remitió la respuesta al peticionario no obra evidencia

se evidencia que el mencionado Grupo omitió efectuar el traslado de la petición al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, en tanto , en el correo electrónico mediante el cual se remitió la respuesta al peticionario no obra evidencia de que dicha comunicación hubiera sido enviada o puesta en conocimiento de la dependencia competente.

Sin perjuicio de lo anterior, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá el 22 de julio de 2026, expidió la constancia de ejecutoria solicitada y remitió al correo electrónico suministrado por el gestordemandascontraelestado77@gmail.comel enlace de acceso al proceso n.º 2016 -13395. En la misma fecha, esa dependencia complementó su respuesta y precisó que: «La sentencia de casación penal queda ejecutoriada y en firme el mismo día en que es suscrita y firmada por los magistrados de la Sala de Casación Penal, sin que se requieran días adicionales de notificación al ser una decisión de única instancia en sede e xtraordinaria; es por ello que la fecha de ejecutoria es el 22 de mayo de 2024».

En ese contexto, resulta evidente que la pretensión del accionante, encaminada a obtener la constancia de ejecutoria y las copias del expediente referido, fue satisfecha durante el trámite de la presente acción constitucional.

Así las cosas, aunque al momento de la interposición de la tutela pudo existir una situación pendiente de definición respecto de la información requerida, lo cierto es que para la fecha en que se adopta esta decisión dicha circunstancia haRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03730-00 11

la tutela pudo existir una situación pendiente de definición respecto de la información requerida, lo cierto es que para la fecha en que se adopta esta decisión dicha circunstancia haRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03730-00 11 desaparecido, toda vez que el Centro de Servicios Judiciales suministró la información solicitada mediante una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo, la cual fue puesta en conocimiento del peticionario. En consecuencia, respecto de esta pretensión se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situación que motivó la solicitud de amparo fue atendida durante el trámite constitucional, de modo que cualquier orden encaminada a obtener la entrega de la constancia de ejecutoria y de las copias requeridas resultaría inocua.

5. Conclusión.

Conforme lo expuesto, se negará el amparo, por cuanto no se acreditó vulneración alguna al debido proceso respecto de la constancia de ejecutoria, y durante el trámite de la tutela fueron satisfechas las pretensiones del accionante relacionadas con la constancia de ejecutoria y el acceso al expediente penal de su interés.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03730-00 12 Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de

interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03730-00 12 Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3185D0EC02D6D8C0C63EDCE42807F8CA6967EE3C5EE4ED65FF67D2F13C8E478F Documento generado en 2026-07-31

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