CSJ - STC13944-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13944-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC13944-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03806-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Maritza Velasco Bayona, Jhair Steven, Hugo Andrés y Sergio Alejandro Franco Velasco contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las part es e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual y el ejecutivo seguido a continuación rad. n°2018-00300/00/01/02/03 (interno 1842026).
ANTECEDENTES
1. Los actores reclamaron la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que solicitaron que se deje sin efectos elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03806-00
2
auto de 3 de junio de 2026 proferido por el aludido Tribunal en el proceso rad. n°2018-00300 y, en consecuencia, se dejara sin valor el auto emitido el 11 de septiembre de 2025 por el a quo , y se le ordenara dictar un nuevo pronunciamiento «(…) en el cual se resuelvan de manera expresa,
dejara sin valor el auto emitido el 11 de septiembre de 2025 por el a quo , y se le ordenara dictar un nuevo pronunciamiento «(…) en el cual se resuelvan de manera expresa, autónoma y motivada tanto la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de Maritza Velasco Bayona Jhair Steven Franco Velasco, Hugo Andrés Franco Velasco y Sergio Alejandro Franco Velasco como la indebida integración del contradictorio alegada respecto de los cuatro accionantes».
2. Sustentaron la queja constitucional en los
siguientes hechos:
2.1. Expusieron que Mónica Patricia Sanabria Villamizar y otros promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Hugo Hernando Franco Amado, Seguros del Estado S.A. y Nacional de Seguros Colombia S.A., por los perjuicios derivados de la muerte de Rosa Belén Villamizar Sanabria en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de agosto de 2014, la que fue admitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga el 13 de noviembre de 2018.
2.2. Anotaron que Hugo Hernando Franco Amado compareció al proceso mediante apoderados judiciales, quienes ejercieron su representación durante el trámite procesal, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones y que el demandado falleció el 20 de febrero de 2020, sin que tal hecho hubiera sido informad o oportunamente dentro del proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03806-00
3
2.3. Indicaron que el 28 de febrero de 2020 se profirió sentencia condenatoria en su contra; decisión que fue
3
2.3. Indicaron que el 28 de febrero de 2020 se profirió sentencia condenatoria en su contra; decisión que fue apelada por la apoderada que venía representándolo.
2.4. Señalaron que el 11 de noviembre de 2022 se adelantó trámite notarial de sucesión y liquidación de la sociedad conyugal del causante, cuyos bienes fueron adjudicados a sus herederos y Maritza Velasco Bayona recibió el 50% de la masa patrimonial por concepto de gananciales; actuación a la que afirman los accionantes, no comparecieron los acreedores derivados del proceso judicial cuestionado ni se incluyó la obligación como pasivo sucesoral.
2.5. Refirieron que el 26 de junio de 2023 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en sede de apelación, modificó parcialmente el veredicto, pero mantuvo la responsabilidad de Hugo Hernando en 40 SMMLV para cada uno de los demandantes.
2.6. Expusieron que el 29 de agosto de 2023 la parte demandante informó al proceso el fallecimiento del demandado y se solicitó que la ejecución continuara contra Maritza Velasco Bayona, como cónyuge supérstite, y contra Hugo Andrés y Sergio Alejandro Franco Velasco, como herederos determinados.
2.7. Narraron que el 5 de septiembre de 2023 se libró mandamiento de pago contra la cónyuge supérstite y los herederos, disponiéndose su notificación por estados conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03806-00
4
mandamiento de pago contra la cónyuge supérstite y los herederos, disponiéndose su notificación por estados conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03806-00
4
fundamento en el artículo 306 del Código General del Proceso.
2.8. Alegaron que el 20 de septiembre de 2023 venció el término para formular excepciones sin que se presentaran ; circunstancia que los accionantes atribuyen a que nunca fueron notificados personalmente del mandamiento de pago.
2.9. Precisaron que el 1° de diciembre de 2023, los tutelantes promovieron incidente de nulidad alegando indebida representación y falta de notificación o emplazamiento -con fundamento en las causales 4ª y 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso -, solicitando la nulidad de lo actuado desde la muerte del causante.
2.10. Esgrimieron que la nulidad fundada en la causal 4ª fue denegada y la cimentada en la 8ª fue rechazada de plano el 28 de junio de 2024.
2.11. Aludieron que dicha d ecisión fue modificada por el Tribunal el 27 de noviembre de 2024, que concluyó que las causales debían rechazarse de plano por haberse propuesto por fuera del término del artículo 134 ibídem.
2.10. Destacaron que e l 8 de abril de 2025 los accionantes promovieron un nuevo incidente de nulidad de carácter constitucional, reiterando los cuestionamientos sobre la indebida notificación y defectuosa integración del contradictorio e incorporando un argumento adicional
accionantes promovieron un nuevo incidente de nulidad de carácter constitucional, reiterando los cuestionamientos sobre la indebida notificación y defectuosa integración del contradictorio e incorporando un argumento adicional consistente en la falta de legitimación en la causa por pasiva de Maritza Velasco Bayona, por tratarse , en su criterio , deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03806-00
5
una obligación personal del causante y no de una deuda de la sociedad conyugal.
2.11. Expresaron que el 11 de septiembre de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga negó la solicitud , al considerar que los planteamientos formulados ya habían sido objeto de decisión.
2.12. Adujeron que el 3 de junio de 2026, el Tribunal modificó la decisión y concluyó que la nulidad debía rechazarse de plano por constituir una reiteración de la propuesta en 2023.
2.13. Finalmente, afirmaron que se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, porque el Tribunal:
- Omitió pronunciarse de manera autónoma y motivada sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de Maritza Velasco Bayona, argumento según el cual la obligación objeto de cobro corresponde a una deuda personal del causante derivada de un accidente de tránsito y no a una deuda de la sociedad conyugal ni a una obligación que pudiera hacerse efectiva sobre los bienes adjudicados a aquella en la liquidación patrimonial.
- Validó que «la sola existencia de un apoderado judicial
tránsito y no a una deuda de la sociedad conyugal ni a una obligación que pudiera hacerse efectiva sobre los bienes adjudicados a aquella en la liquidación patrimonial.
- Validó que «la sola existencia de un apoderado judicial vigente al momento de la muerte del causante habilita, por sí sola, la vinculación válida de los herederos al proceso ejecutivo subsiguiente mediante notificación por estados, pese a tratarse deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03806-00
6
su primera comparecencia a esa etapa procesal» , desconociendo la garantía de la notificación personal como primera oportunidad de defensa de los herederos.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS
Hasta el momento de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de los censurados y citados.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03806-00
7
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.
ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)
3. Del caso concreto.
3.1. De la incuria
En el sub examine que ocupa la atención de la Sala, los accionantes cuestionaron que, en el proceso cuestionado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante auto del 3 de junio de 2026, no se pronunció de manera expresa, independiente y debidamente motivada sobre uno de los fundamentos de la solicitud de nulidad presentad a, a saber, la falta deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03806-00
8
legitimación en la causa por pasiva de Maritza Velasco Bayona.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se concluye que la solicitud de protección carece de vocación de prosperidad, comoquiera que los tutelantes desaprovecharon el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenían a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantean , pues no formularon solicitud de adición frente al proveído de 3 de junio de 2026 para que el juzgador emitiera el pronunciamiento de fondo que ahora extrañan, herramienta jurídica procedente en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso.
De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que la omisión en el empleo de los mecanismos
que ahora extrañan, herramienta jurídica procedente en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso.
De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que la omisión en el empleo de los mecanismos de protección con que contaban los gestores para cuestionar la providencia censurada impide al juez constitucional intervenir en el trámite respectivo, pu es la acción de tutela no constituye una herramienta instituida para rescatar oportunidades procesales precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de defensa previstos en el orden jurídico, las partes deben asumir las consecuencias derivadas de las decisiones que les resulten adversas, en tanto estas constituyen el resultado de su propia incuria.
Entonces, si los precursores del amparo desaprovecharon «las diferentes oportunidades procesales»:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03806-00
9
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las
reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, c argas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. ((STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en
CSJ, STC18382-2025 y STC6656-2026).
Así las cosas, la protección deprecada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido mecanismo ordinario para controvertir ante el juez natural la decisión criticada en sede de tutela. Lo anterior, por cuanto este instrumento excepcional impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa judicial previstos por el ordenamiento, dada su naturaleza residual y subsidiaria, pues una conclusión distinta desdibujaría los principios que informan este mecanismo constitucional.
3.2. De la irrelevancia constitucional
De otro lado, los promotores también se duelen de que el Tribunal, mediante auto del 3 de junio de 2026, avaló que la sola existencia de un apoderado judicial con mandato vigente al momento del fallecimiento del causante fuera suficiente para considerar vá lidamente vinculados a los herederos al proceso ejecutivo posterior, a través deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03806-00
10
notificación por estados, aun cuando se trataba de su
suficiente para considerar vá lidamente vinculados a los herederos al proceso ejecutivo posterior, a través deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03806-00
10
notificación por estados, aun cuando se trataba de su primera intervención en esa etapa procesal y la notificación del mandamiento de pago, en su criterio, debió efectuarse de manera personal.
Con base en tales premisas y examinado el proceso objeto de queja constitucional, evidencia la Sala que, al margen de las presuntas irregularidades que pudieron presentarse en la providencia censurada, al concluir que la nueva solicitud de nulidad constituía «la reiteración de una solicitud ya planteada y jurídicamente definida» , para efecto de lo cual, recordó que ya había fijado una posición clara respecto de la «validez de la representación, la continuidad del proceso y la innecesaridad de vinculación de los herederos para la eficacia de la actuación» , razón por la cual consideró que la nueva petición desconocía las reglas de preclusión y saneamiento procesal y, e n consecuencia, estimó que la nulidad era extemporánea e improcedente por reiterativa, por lo que procedía su rechazo de plano, y confirmó la decisión recurrida.
Lo cierto es que, aunque ambos incidentes de nulidad compartían algunos elementos comunes, no resultaba jurídicamente acertado concluir que el segundo constituyera una simple reiteración del primero.
En efecto, la primera solicitud estaba dirigida a cuestionar la continuación del proceso tras el fallecimiento del demandado y la falta de vinculación de sus herederos como sucesores procesales, con fundamento en las
constituyera una simple reiteración del primero.
En efecto, la primera solicitud estaba dirigida a cuestionar la continuación del proceso tras el fallecimiento del demandado y la falta de vinculación de sus herederos como sucesores procesales, con fundamento en las causales 4ª y 8ª del artículo 133 del C ódigo General delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03806-00
11
Proceso. En cambio, en la segunda se incorporó un planteamiento adicional y autónomo concerniente a que la notificación por estados del mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo vulneró el derecho de defensa de los herederos y de la cónyuge supérstite, pues, al tratarse de su primera vinculación al trámite, dicha notificación debía efectuarse personalmente. Se trataba, entonces, de un cuestionamiento relativo a la forma de vinculación de los ejecutados en la etapa ejecutiva y no a la sucesión procesal ocurrida durante el trámite declarativo, aspecto que no había sido planteado en esos términos en el primer incidente.
Entonces, aunque el Tribunal se equivocó al afirmar que la segunda petición no introducía elementos novedosos y que se limitaba a reproducir una controversia ya resuelta, lo cierto es que debía pronunciarse sobre el nuevo problema jurídico propuesto por los accionan tes, esto es, si la notificación del mandamiento de pago en la etapa ejecutiva debía realizarse personalmente.
Sin embargo, se advierte que los interesados comparecieron al proceso y promovieron la primera solicitud de nulidad sin formular ese reparo ni cuestionar la forma en que se practicó dicha notificación y, por ello,
debía realizarse personalmente.
Sin embargo, se advierte que los interesados comparecieron al proceso y promovieron la primera solicitud de nulidad sin formular ese reparo ni cuestionar la forma en que se practicó dicha notificación y, por ello, cualquier irregularidad asociada a ese asp ecto quedó saneada, de conformidad con el numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso.
De ahí que el reclamo constitucional carezca de trascendencia iusfundamental, pues, aún si se acogiera laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03806-00
12
crítica formulada contra la providencia cuestionada, la pretensión de los accionantes no estaría llamada a prosperar.
En efecto, la acción de tutela resulta improcedente cuando la eventual concesión del amparo carece de aptitud para modificar la situación jurídica debatida o alterar el sentido de la decisión cuestionada. En el caso concreto, aun si se ordenara al Tribunal pronunciarse expresamente sobre la alegada indebida notificación del mandamiento de pago, la conclusión seguiría siendo desfavorable a los interesados, dado que la irregularidad invocada quedó saneada por no haber sido alegada oportunamente.
Sobre la trascendencia del error de las autoridades judiciales, la Corte ha sostenido que «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (CSJ, STC1684que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (CSJ, STC16842015, citado en CSJ, STC914 -2025, CSJ, STC416 -2026, entre otras).
Asimismo, en otro asunto similar, se dispuso el fracaso del amparo, por cuanto:
«(...) al margen de las eventuales: (…) falencias advertidas por el «tutelante» el desenlace de la cuestión fustigada se sostiene en pie, es inane resquebrajarla siendo que otros pilares la ayudan a resistir, significa que este mecanismo de protección - en virtud de su carácter extraordinario - sólo puede abrirse paso cuando la equivocación enrostrada y verificada es asaz para alterar la situación puesta de presente; lo contrario, esto es, si a pesar del yerro el contexto permanece esencialmente invariable, ningúnRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03806-00
13
servicio prestaría el simple reconocimiento del desafuero, que de cualquier modo es irrelevante por cuanto no conlleva a la reparación cierta de las prerrogativas básicas que condujeron a la interposición de la tutela» (CSJ, STC1836 -2020, reiterada en STC12230 -2023; STC18967 -2025) (negrilla fuera del original).
4. Conclusión.
Se negará la petición de amparo, por incuria, en la medida en que los accionantes omitieron solicitar la adición del auto que supuestamente dejó de resolver sobre
(negrilla fuera del original).
4. Conclusión.
Se negará la petición de amparo, por incuria, en la medida en que los accionantes omitieron solicitar la adición del auto que supuestamente dejó de resolver sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de Maritza Velasco Bayona, e irrelevancia constitucional, comoquiera que la supuesta irregularidad en la notificación del mandamiento de pago había quedado saneada al no ser alegada oportunamente.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03806-00
14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7918EDFE3628CC5DC7622A784EEA38AB39EA97E8601DB40EFC0817F825BA6AA7
Documento generado en 2026-07-31