CSJ - STC13945-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13945-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13945-2024 Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00677-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C. diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 1° de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Sofía instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, la Fiscalía 253 de Bogotá y elRadicación n.° 08001-22-13-000-2024-00677-01 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Usaquén, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00045. ANTECEDENTES 1.- La libelista, mediante apoderada, reclamó la protección del «derecho fundamental de petición y dignidad humana», para que se ordenara a las autoridades accionadas «que cesen la vulneración de los derechos fundamentales
ANTECEDENTES 1.- La libelista, mediante apoderada, reclamó la protección del «derecho fundamental de petición y dignidad humana», para que se ordenara a las autoridades accionadas «que cesen la vulneración de los derechos fundamentales de petición, incidente de desacato, y sentencia ejecutoriada, consagrados y protegido a través del artículo 23 y 29 de nuestra constitución nacional». En síntesis, adujo que el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla en el «proceso de custodia y cuidados personales» que Carlos promovió en su contra - rad. 2020-00045 - , desestimó las pretensiones del demandante y en su lugar, le otorgó la custodia de sus hijos Santiago y Ana María (18 dic. 2023). Relató que, con ocasión a las «vacaciones de mitad de año», los menores estaban bajo el cuidado de su progenitor, a quien correspondía «devolverlos» el 10 de julio de 2024, porque en esa fecha iniciaba el período escolar, sin embargo, este «se niega a regresar a los niños». Por lo anterior, formuló «incidente de desacato» pero, a pesar de que radicó un memorial de impulso (30 ag. 2024), a la fecha de presentación de esta queja, no había sido resuelto; además, enteró a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre dicha situación, pero no se han pronunciado al respecto. Señaló que esa situación «lleva a que se afecte los derechos de los niños a la educación» y lesiona «su salud mental e integración con su familia». 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00677-01
Señaló que esa situación «lleva a que se afecte los derechos de los niños a la educación» y lesiona «su salud mental e integración con su familia». 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00677-01 2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla indicó que contrario a lo afirmado por la querellante, «sí le dio trámite al escrito presentado en donde informaba de un presunto incumplimiento del demandante CARLOS, [y] mediante proveído de fecha 15 de agosto del 2024 corrió traslado por el término de tres (3) días al demandante CARLOS para que se pronunciara, proveído que fue debidamente notificado a las partes». Destacó que «mediante auto del 18 de septiembre de 2024 se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes, considerando que no era necesaria la práctica de pruebas por cuanto el demandante en el escrito presentado a fin de descorrer el traslado concedido afirmó que SANTIAGO y ANA MARÍA estaban conviviendo con él, resolvió declarar el incumplimiento del demandante Carlos de la sentencia de fecha 18 de diciembre del 2023, como consecuencia de lo anterior, se ordenó al demandante Carlos realice la entrega de los citados menores a la madre en la ciudad de Barranquilla, en cumplimiento a la sentencia proferida». Solicitó negar el amparo, porque «no existe trámite pendiente a cargo de [ese] Despacho, por lo que no es exigible actuación procesal alguna relativa a la pretensión de la actora en sede de tutela».
Solicitó negar el amparo, porque «no existe trámite pendiente a cargo de [ese] Despacho, por lo que no es exigible actuación procesal alguna relativa a la pretensión de la actora en sede de tutela». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla negó el resguardo, tras colegir que «el juzgado accionado ya emitió la actuación extrañada por el accionante y así mismo, fue notificada por estado. De modo que, conforme a lo obrante en el plenario, resulta evidente que desapareció el riesgo de vulneración alegado por el accionante en su escrito de tutela». 2.- La actora impugnó, aduciendo que «no puede predicarse la existencia de un hecho superado» porque: 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00677-01 i.- Si bien « El demandante trae a los menores el día 18 de septiembre por orden judicial, pero no los entrega a su progenitora tal como lo ordena la señora juez. Si no que llega y los trae afectados psicológicamente y en contra de su Sra. Madre SOFÍA, como es su costumbre llegó con policía al punto que son remitidos a la UCJ y de ahí los remiten a la Comisaria Segunda de Soledad, sin entregar a los menores quienes fueron valorados por trabajo social, psicología y los padres atendidos por la comisaría Dra. ANDREA, quien manifiesta que los padres se pongan de acuerdo o si no los menores van para un hogar de paso, ya que como el Sr. CARLOS aprovecha siempre el estado en que acostumbra a traer a los menores la comisaria hizo caso omiso
quien manifiesta que los padres se pongan de acuerdo o si no los menores van para un hogar de paso, ya que como el Sr. CARLOS aprovecha siempre el estado en que acostumbra a traer a los menores la comisaria hizo caso omiso a la sentencia y orden judicial, y procedió a entregar a los menores al padre». ii.- «El juzgado accionado, Fiscalía General y ICBF, no demuestra haber iniciado las acciones, para hacer cumplir la sentencia y de una vez el sr. Carlos deje de ser tan abusivo y no entendemos como las autoridades no se dan cuenta de lo manipulador que es». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de lo definido en la primera instancia, por las siguientes razones: 1.1.- Esta Sala ha predicado que al formularse «solicitudes» ante los jueces o autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes a pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00677-01 administrativa. Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo contemplado en el precepto 23 de la Carta
de este. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo contemplado en el precepto 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo». Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Colegiatura ha sostenido: [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (STC80232020, reiterada en
STC1062023 y STC4022-2024).
En el caso concreto, comoquiera que las rogativas de la impulsora se relacionan con asuntos de carácter jurisdiccional, no se examinará el quebranto del «derecho de petición», sino la posible violación de la garantía al «debido proceso». 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00677-01
quebranto del «derecho de petición», sino la posible violación de la garantía al «debido proceso». 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00677-01 1.2.- La precursora denunció la demora del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla en resolver el «incidente de desacato» que propuso contra Carlos por el «incumplimiento de la sentencia de custodia» emitida el 18 de diciembre de 2023 en el proceso n.° 2020-00045. Sin embargo, la prueba arrimada al expediente permite advertir que, con independencia de la mora que pudo registrarse, en curso esta senda superlativa -radicada el 18 de septiembre de 2024-, el iudex censurado, en proveído de esa misma fecha, decidió lo requerido por la gestora y «[ordenó] a Carlos realice la entrega de los citados menores a la madre en la ciudad de Barranquilla, en cumplimiento a la sentencia proferida». Así las cosas, sería inútil expedir una orden en tal sentido, habida cuenta que, se configuró la « carencia actual de objeto por hecho superado» , en tanto, el anhelo encaminado a que se ordenara a ese estrado impulsar la actuación, ya se satisfizo. Al respecto esta Colegiatura ha esgrimido, que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC19562022, STC2692-2023 y STC2114-2024). De igual forma, la Corte Constitucional ha esbozado que: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 6Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00677-01 (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. 1.3.- Ahora, aunque la gestora cuestiona la supuesta falta de respuesta por parte de la Fiscalía 253 de Bogotá y el ICBF Centro Zonal Usaquén a sus pedimentos, lo cierto es que:
1.3.- Ahora, aunque la gestora cuestiona la supuesta falta de respuesta por parte de la Fiscalía 253 de Bogotá y el ICBF Centro Zonal Usaquén a sus pedimentos, lo cierto es que: i.- No acreditó que previo a interponer esta acción, hubiera elevado alguna «petición», ante aquellas para que, en el ámbito de sus competencias emprendan de ser viables, las gestiones correspondientes. ii.- Si bien, el «derecho de petición» de raigambre «constitucional», entraña la facultad de radicar « solicitud respetuosa» y obtener pronta definición (art. 23 C.N.), sin que sea necesario invocarlo porque se pueden formular -escritos o verbalespara procurar el reconocimiento de un «derecho», la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir «información», examinar y suplicar copias de documentos, hacer consultas, quejas, denuncias y «reclamos» e interponer recursos (art. 13 L. 1755 de 2015) -Se resalta-, en todos los casos, es forzoso que se demuestre la «radicación» o la manifestación de la «petición» ante la «autoridad» o «entidad» exhortada, para intuir de ella si se emitió o no una «contestación» que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoria que recae en quien 7Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00677-01
exhortada, para intuir de ella si se emitió o no una «contestación» que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoria que recae en quien 7Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00677-01 aduce el agravio por no encontrar solución a lo aspirado (STC10928-2024) –Negrillas adrede-. En ese orden, como la accionante no cumplió con la carga de demostrar la «radicación» de tales «solicitudes», no es dable atribuir a dichos organismos lesión u omisión a las garantías esenciales rogadas. Recuérdese que, para el éxito del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023, STC12741-2023 y STC5118-2024). 1.3.- Lo afirmado por Sofía en la impugnación, en punto a que «si bien el demandante trae a los menores el día 18 de septiembre por orden judicial, pero no los entrega a su progenitora tal como lo ordena la señora juez. Si no que llega y los trae afectados psicológicamente y en contra de su Sra. Madre SOFÍA, como es su costumbre llego con policía al punto que son remitidos a la UCJ y de ahí los remiten
los trae afectados psicológicamente y en contra de su Sra. Madre SOFÍA, como es su costumbre llego con policía al punto que son remitidos a la UCJ y de ahí los remiten a la comisaria segunda de soledad, sin entregar a los menores (…)» , constituyen nuevas alegaciones de las cuales no tuvieron conocimiento los convocados a este trámite, por tanto, no pueden ser analizadas en esta instancia, ya que afectaría la «garantía de defensa» de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos. Esta Sala, sobre el tema, tiene dicho, que: (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior 8Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00677-01 no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC1752017, STC8838-2021, STC10782-2022 y STC385-2023 y STC9257-2024). 2.. Ergo, se acompañará el veredicto refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
9Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00677-01 10