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CSJ - STC13946-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13946-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13946-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00878-02 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 21 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jorge Antonio Pérez Eslava instauró contra el Tribunal Superior de Justicia y Paz del Distrito Judicial de Barranquilla, la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, las Fiscalía 27 y 44, la Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz d Valledupar, la Unidad de Reparación de Victimas, la Defensoría del Pueblo Atlántico, la Fiscalía 26 Delegada Contra el Terrorismo de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a la Procuraduría General de la Nación, la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz. ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00878-02 1.- El libelista, por conducto de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, petición y acceso efectivo a la

1.- El libelista, por conducto de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, petición y acceso efectivo a la administración de justicia», para que se decretara la nulidad de lo actuado por las autoridades accionadas, así como también, «el impedimento a todos y cada uno de los que actuaron y que les correspondió el desatamiento de lo denunciado, dándole traslado al competente para que les decrete la insubsistencia como funcionarios, más ante esa falla en la prestación de servicio (…) me asignen un profesional en derecho, más por ser de la tercera edad con certificado de discapacidad y que de acuerdo a la ley tengo prioridad». En sustento adujo que es víctima de la violencia que azota el país, concretamente del hurto de una tractomula de su propiedad por el grupo Autodefensas Unidas de Colombia, hecho frente al cual formuló las respectivas denuncias, quejas y auxilios ante las entidades competentes que, en contra de sus garantías, han desatendido sus alegaciones y emitido decisiones apoyadas en declaraciones falsas. Sostuvo que radicó «[p]eticiones en septiembre 27 de 2023 ante el Tribunal de Justicia y Paz Barranquilla, la Unidad de Sección y Reparación Integral a la Víctimas y Defensoría del Pueblo del Atlántico reiterando la petición fechada abril 15 de 2023 con sus respectivos anexos y la fechada abril 10 de 2023 también con sus respectivos anexos [y] ni siquiera se dignaron en pronunciarse». También se quejó de que no le fueran resueltos los pedimentos

de 2023 con sus respectivos anexos y la fechada abril 10 de 2023 también con sus respectivos anexos [y] ni siquiera se dignaron en pronunciarse». También se quejó de que no le fueran resueltos los pedimentos elevados en escritos de 30 de abril, 8 de mayo y 8 de junio de 2012 dirigidos a la Fiscalía 26 delegada contra el terrorismo y a la Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz de Valledupar; así como del proceder del Tribunal Administrativo de Riohacha al archivar la demanda de reparación directa que promovió, sin antes haber escuchado al abogado que se le asignó en virtud del amparo de pobreza concedido, por lo que, en su opinión, debe declararse la invalidez de lo allí rituado. Criticó la forma en que la Fiscalía 26 abordó las denuncias de 27 de febrero, 19 de abril, 2 de mayo de 2012, pues las remitió a distintos 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00878-02 organismos «sin resultado alguno» y, finalmente, recalcó, que las actuaciones de las Fiscalías 27 y 44 así como las del Juzgado Catorce Civil del Circuito convocado, están «viciadas de nulidad absoluta». 2.- La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla informó que aún no se ha presentado el incidente de reparación integral por las conductas punibles en las que resultaron víctimas el actor y su hermano, por ende, todavía está pendiente de tasarse la indemnización correspondiente. El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira relató el

por las conductas punibles en las que resultaron víctimas el actor y su hermano, por ende, todavía está pendiente de tasarse la indemnización correspondiente. El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira relató el trámite surtido en la acción de reparación directa entablada por el peticionario frente al departamento de La Guajira y la Fiscalía General de la Nación y destacó que por circunstancias idénticas Pérez Eslava en el pasado interpuso otra acción constitucional. La Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación manifestó que «mediante oficio No. 20235300033201 del 17 de octubre de 2023, se dio respuesta al señor JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA, en el cual se manifestó que “después de analizar el contenido de su queja, se determinó que la misma se escapa de la órbita de competencia de esta Dirección, motivo por el cual se dispuso correr traslado a la Delegada para la seguridad ciudadana, con sede en Bogotá en la avenida Calle 24 No 52 – 01, para que, en el marco de sus funciones, se sirvan resolver de fondo las inquietudes planteadas en su petición.”», de ahí que la vulneración sea inexistente. La Defensoría del Pueblo dijo que se tramitó un proceso ante la jurisdicción de justicia y paz frente a varios postulados pertenecientes al “bloque central Bolívar” por hechos relacionados con el desplazamiento forzado de Pedro Jesús Pérez Eslava y la destrucción y apropiación de

jurisdicción de justicia y paz frente a varios postulados pertenecientes al “bloque central Bolívar” por hechos relacionados con el desplazamiento forzado de Pedro Jesús Pérez Eslava y la destrucción y apropiación de bienes protegidos, constreñimiento ilegal de los hermanos Pérez Eslava, el cual cuenta con sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz, y está « ad portas del incidente de reparación teniendo en cuenta que en el 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00878-02 mes de octubre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de formulación de cargos ante la Magistratura de Conocimiento de Justicia y Paz de la ciudad de Barranquilla». La Dirección de Justicia Transicional – Fiscalías de Justicia y Paz de Valledupar relacionó las investigaciones que cursan por diferentes delitos donde la presunta víctima es el gestor y aseveró no haber violado prerrogativa alguna. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, «la pretensión del accionante relacionada con que se ordene el desarchivo de las investigaciones penales que se encuentran en la Fiscalía 26 Delegada contra el Terrorismo y en las Fiscalías 27 y 44; así como la nulidad de todo lo actuado y que sean vinculadas al concurso de violaciones que se puso en su conocimiento; deben ser formuladas y atendidas dentro del trámite procesal correspondiente y no a través de la presente acción de tutela». La Fiscalía Delegada 46 ante el Tribunal relacionó los asuntos penales donde aparece el precursor como víctima y relievó que son varios

formuladas y atendidas dentro del trámite procesal correspondiente y no a través de la presente acción de tutela». La Fiscalía Delegada 46 ante el Tribunal relacionó los asuntos penales donde aparece el precursor como víctima y relievó que son varios mecanismos tuitivos adelantados por éste por los mismos supuestos fácticos. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, por cuanto Jorge Antonio no precisó en qué consistieron las acciones u omisiones que pudieran configurar la trasgresión que achaca al Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla. Tampoco observó quebrantado el «derecho de petición» por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la Defensoría del Pueblo del Atlántico, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00878-02 las Víctimas y la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la fiscalía, toda vez que, con excepción de la primera dependencia mencionada, de quien se verificó la contestación emitida, «no demostró su radicación efectiva, puesto que los “pantallazos” de los correos electrónicos que lo probarían, únicamente contienen los “borradores” de correos por enviar, esto es, mensajes electrónicos que no han salido del buzón de mensajería de su presunto remitente».

electrónicos que lo probarían, únicamente contienen los “borradores” de correos por enviar, esto es, mensajes electrónicos que no han salido del buzón de mensajería de su presunto remitente». Por la misma línea advirtió insatisfecho el requisito de subsidiariedad, por cuanto no acreditó el impulsor haber acudido ante la Fiscalía Veintiséis Delegada contra el Terrorismo, y las Delegadas Veintitrés y Cuarenta y Cuatro de Barranquilla a solicitar el «desarchivo de las investigaciones». 2.- El querellante refutó ese desenlace, argumentando que, contrario a lo referido por el a quo, obra a folio 19 de los anexos de la demanda, la radicación del «[d]erecho de petición fechada Abril 15 de 2023 remitida al TRIBUNAL DE JUSTICIA Y PAZ DE BARRANQUILLA, UNIDAD DE SECCIÓN DE VÍCTIMAS Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ATLÁNTICO », así como también, a folio 1 y 2, el «[d]erecho de Petición fechado Septiembre 27 de 2023, que corresponde al folio 1 y 2 de los anexos, como no se pronunciaron al contenido del fechado Abril 15 de 2023 provino en reiterar nuevamente en Septiembre 27 de 2023, ahora, si se hubieran pronunciado al primero remitido pues no se hubiera reiterado nuevamente, es decir que después de 5 meses fue que se reiteró nuevamente lo ya peticionado». Denunció el desconocimiento de la « [s]entencia 278/17 [alusiva a que

reiterado nuevamente, es decir que después de 5 meses fue que se reiteró nuevamente lo ya peticionado». Denunció el desconocimiento de la « [s]entencia 278/17 [alusiva a que las] víctima[s] de desplazamiento forzado (…) deben ser beneficiados (sic) con medidas de alivio», así como irregularidades en el diligenciamiento del juicio de insolvencia n.° 00396-2000. Finalmente, refirió la configuración de una nulidad por indebida notificación de la pasiva y del fallo de primer grado y recusó al magistrado ponente. 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00878-02

CONSIDERACIONES

1.- Sin entrar en mayores disquisiciones la Sala anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado, porque, en primer lugar, insiste el tutelante en que existe prueba en el plenario de la radicación de los «derechos de petición» de 15 de abril y 27 de septiembre de 2023, aspecto frente al cual, se precisa que, en efecto, frente al primer escrito anunciado la Sala de Casación Penal fue clara en indicar que, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla acreditó haberle dado respuesta, sin que la sola discrepancia que la misma cause al accionante pueda edificar el atropello sugerido. En lo concerniente a la reclamación de 27 de septiembre de 2023, se itera lo pregonado en la primera instancia, pues no es cierto como lo asegura el inconforme, que obre en la encuadernación prueba de su

En lo concerniente a la reclamación de 27 de septiembre de 2023, se itera lo pregonado en la primera instancia, pues no es cierto como lo asegura el inconforme, que obre en la encuadernación prueba de su radicación, en tanto, lo que revelan los folios 1 y 2 de « los anexos de la demanda» es la simple intención del impulsor de reiterar « el contenido del fechado abril 15 de 2023 », dado que, el correo electrónico mediante el cual pretendía cumplir tal objetivo, no fue enviado, razón por la cual se lee en el cuerpo del mensaje « Borrador guardado a las 16:48 », de ahí que no podía esperar una contestación de su destinatario. 2.. En lo que atañe a la inobservancia de la sentencia 278 de 2017 y las presuntas fallas en el trámite del concordato, basta decir, que se trata de hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento la Sala Penal de esta Corte ni los llamados a este rito, de manera que no pueden ser analizados en esta sede, en atención a que afectaría el « derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dichos aspectos. Esta Magistratura ha sostenido que: (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00878-02 ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior

ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC31572022, 17 mar., rad. 2021-02113). 3.- Con relación a los reproches orientados a: i) Que se declare la «nulidad» de lo surtido en esta acción especial por yerros en la vinculación de los integrantes de la pasiva y en la notificación del fallo de primer grado y, ii) Lograr la recusación del magistrado que presentó la ponencia del mismo, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la especialidad penal de esta colegiatura, mediante proveído del 1º de octubre del año que avanza, emitió el respectivo pronunciamiento, de manera que, no corresponde en esta instancia ahondar en dichas temáticas. 4.- Ergo, se acompañará la determinación refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de sala 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00878-02

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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