CSJ - STC13947-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13947-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13947-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02311-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo emitido el 18 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Berenice, Mallerit, José Noel, Yaqueline, Jhon Eider, José Alexander y Luz Enith Aguirre Quintero, Katherine Moreno Aguirre, Elizabeth Aguirre Sánchez, Jennifer Arana Aguirre y Alejandro Aguirre Gutiérrez instauraron contra el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-026-2022-00303. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02311-01 2 1.- Los accionantes, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se «[d]ejar[a] sin efecto el auto del 15 de febrero de 2024 (…) en lo que respecta a la decisión de no tener por notificada a la Clínica Marañón S.A.S.» y, se tuviera «por notificada a la Clínica Marañón S.A.S. en liquidación, de la demanda presentada, considerando la validez de la notificación electrónica realizada conforme a la Ley
«por notificada a la Clínica Marañón S.A.S. en liquidación, de la demanda presentada, considerando la validez de la notificación electrónica realizada conforme a la Ley 2213 de 2022, y que se continúe con el trámite del proceso judicial». En sustento adujeron que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital, en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra la Nueva E.P.S. y la Clínica Marañón S.A.S. (n.° 2022 00303), entre otras cosas, tuvo por no notificada de la demanda a la clínica, en tanto «no se aportó prueba de que ést[a] haya recibido efectivamente el mensaje de datos junto a todos los documentos de la demanda» y, por lo tanto «requerí[ó] a la parte demandante para que alleg[ara] prueba de la notificación con la remisión de la totalidad de los documentos debidamente cotejados que se remitieron, y el acuse de recibo de la notificación» (15 feb. 2024); determinación que no repuso (9 jul.). Afirmaron que dicho estado incurrió en «defecto sustantivo» y «desconocimiento del precedente» , ya que ignoró las pautas señaladas en la sentencia STC865-2023, e interpretó de manera restrictiva al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, pues: i) «[E]stablece que la notificación electrónica se presume surtida con el envío del mensaje de datos, sin exigir prueba adicional de recepción efectiva por parte del destinatario»;
de la Ley 2213 de 2022, pues: i) «[E]stablece que la notificación electrónica se presume surtida con el envío del mensaje de datos, sin exigir prueba adicional de recepción efectiva por parte del destinatario»; ii) «[C]ualquier duda sobre la recepción debe ser resuelta por el juez mediante verificaciones oficiosas o dando oportunidad al destinatario para ventilar su inconformidad a través de la nulidad procesal»;Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02311-01 3 iii) Al «exigir una prueba adicional de recepción del mensaje de datos, el Juzgado impone una carga procesal injustificada sobre los demandantes, violando el principio de buena fe y contraviniendo el espíritu de la ley, que busca facilitar y agilizar los trámites judiciales mediante el uso de tecnologías de la información» y, iv) «[D]icha notificación debería haberse tenido por realizada, presumiendo la buena fe en la recepción del mensaje de datos». 2.- El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá se opuso al amparo, relató las actuaciones surtidas en el juicio controvertido y defendió la legalidad de su proceder. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, porque en los proveídos dictados por el despacho censurado el 15 de febrero y 9 de julio hogaño «se expusieron razones procesales y sustanciales plausibles desde una óptica constitucional, al margen de que esta Sala comparta o no dicha postura». 2.- Objetaron los precursores reafirmándose en las alegaciones inaugurales.
CONSIDERACIONES
una óptica constitucional, al margen de que esta Sala comparta o no dicha postura». 2.- Objetaron los precursores reafirmándose en las alegaciones inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Si bien, la queja superlativa se dirige también contra el pronunciamiento expedido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de esta sede judicial el 15 de febrero de 2024, en el proceso n.° 2022 00303, se analizará únicamente el de 9 de julio pasado, por ser el que definió el debate suscitado.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02311-01 4 2.- De la evidencia allegada, muy pronto se advierte la viabilidad de la salvaguarda y, por ende, la infirmación del veredicto de primera instancia, por cuanto el juzgado reprochado incurrió en desafuero s q ue ameritan la injerencia constitucional. 2.1.- El numeral 1º del artículo 290 del Código General del Proceso impone surtir la «notificación personal» al demandado o a su representante o apoderado «del auto admisorio de la demanda», debiendo remitirle «una comunicación (…) por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino» (num. 3, art. 291).
notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino» (num. 3, art. 291). Tal formalidad, sin embargo, puede ser sustituida, a voces del precepto 8º de la Ley 2213 de 2022, por «el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio». Asimismo, estipula el canon 91 ejusdem, que el «traslado de la demanda y sus anexos», se hará «mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de [tales piezas] al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem». 2.2.- Esta Colegiatura en la sentencia STC16733-2022 unificó el criterio en torno a la manera de solventar los posibles inconvenientes que pudieran surgir de la aplicación de las TIC en materia de «notificacionesRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02311-01 5 personales», definiendo, en punto de la forma de acreditar que ellas se realizaron de conformidad con las pautas legales, que: Tales exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante «la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con
Tales exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante «la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos», elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots -capturas de pantalla - pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos , o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos, conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido. Además, estableció que para constatar la veracidad y efectividad de la entrega digital, «el juez tiene facultades oficiosas de verificación», de manera que «si el demandante supera las exigencias iniciales previstas por el legislador» y el funcionario hace uso de sus poderes, «hay una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el enteramiento del demandado o convocado», quien tiene a su alcance una herramienta defensiva idónea –nulidadante las eventuales falencias que pudieran presentarse, caso en el cual le corresponde desvirtuar la recepción de la misiva o sus archivos adjuntos, siendo el respectivo incidente el escenario propicio para el debate probatorio a que haya lugar y no los albores del pleito, por orden del fallador. En esa línea de pensamiento, la Sala estimó que fijar « una regla de carácter general según la cual deba requerirse en todos los casos al demandante para que, además de cumplir los requisitos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de
En esa línea de pensamiento, la Sala estimó que fijar « una regla de carácter general según la cual deba requerirse en todos los casos al demandante para que, además de cumplir los requisitos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibió la comunicación por él remitida, podría resultar excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento».Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02311-01 6
Y agregó: «no resulta sensato y acorde a los postulados legales de implementación de las TIC, celeridad de los trámites y tutela jurisdiccional efectiva, que se hagan una serie de exigencias previas al demandante tendientes a verificar la idoneidad del canal de comunicación elegido para los fines del proceso, si, de todas formas, ninguna consecuencia jurídica pudiera derivarse de ello».
Por lo que concluyó: Así las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificación. Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificación personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificado. Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legales con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación
del servicio de correo electrónico postal certificado. Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legales con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación (negritas adrede, ejusdem). Esa tesis fue reiterada al desatar un asunto semejante, donde la autoridad querellada impuso al extremo activo «demostrar que su contraparte recibió el mensaje de datos contentivo de la notificación»; allí se precisó: (…) el Tribunal erró al considerar que los soportes allegados para comprobar el enteramiento eran inadmisibles dado que «la notificación se entiende surtida cuando es recibido por el interesado el correo electrónico y no con el solo envío del mismo», pues es claro que dicha postura desdibuja la presunción de buena fe que cobija a las partes e impone una obligación que no fue prevista por el legislador, pues al no existir una tarifa legal para demostrar el enteramiento, las partes cuentan con libertad probatoria para tal fin.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02311-01 7 En ese orden, se dejó de apreciar en detalle si la demandante cumplió con las cargas probatorias que el legislador le impuso para lograr la notificación de su contraria, en tal sentido, correspondía al juzgador -si es que tenía dudasindagar sobre los canales efectivos de la apoderada de la demandada y del
cargas probatorias que el legislador le impuso para lograr la notificación de su contraria, en tal sentido, correspondía al juzgador -si es que tenía dudasindagar sobre los canales efectivos de la apoderada de la demandada y del curador ad litem , requerir a la libelista para que allegara lo que extrañó, o tener por surtida la notificación y garantizar a la pasiva la posibilidad de ventilar su eventual inconformidad mediante la vía de la nulidad procesal (CSJ STC865-2023). En otro caso, esta Magistratura tuvo oportunidad de reiterar que: (…) revisado el proveído de 23 de febrero pasado, evidencia la Sala que el juzgado querellado desconoció los parámetros antes mencionados, comoquiera que, a pesar de que la ejecutante demostró el envío a su antagonista de la comunicación que ordena el artículo octavo de la ley 2213 de 2022, decidió requerirlo para que allegara «constancia de entrega o acuse de recibo con miras a tener en cuenta la documental con la que pretende acreditar la notificación de su contraparte», postura que reiteró en el auto de 6 de julio siguiente, que resolvió la reposición interpuesta contra la citada providencia de 23 de febrero (…). 3.3. Entonces, evidente es que que el fallador enjuiciado erró al desechar los actos que adelantó la actora para enterar a su contraparte del mandamiento de pago librado en el asunto censurado, con fundamento en unas exigencias que no se deducen, razonablemente, de las normas que regulan la notificación electrónica en el ordenamiento procesal civil vigente.
de pago librado en el asunto censurado, con fundamento en unas exigencias que no se deducen, razonablemente, de las normas que regulan la notificación electrónica en el ordenamiento procesal civil vigente. 3.4. Finalmente, surge necesario señalar que la postura aquí condesada constituye el criterio que acogió la Sala, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (se resalta), por lo que debe constituir un criterio orientador relevante para los funcionarios que laRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02311-01 8 conforman, con miras a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento (CSJ STC8435-2023). 2.3.- Bajo el anterior panorama, surge patente la equivocación del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá , al disponer no tener por notificada del pliego incoatorio a la Clínica Marañón S.A.S., por carecer de prueba que demostrara la recepción del mensaje de datos con la totalidad de los documentos que integran el libelo introductor, pues «únicamente [evidenció] prueba del mensaje de datos, sin que, junto a este, exista algún mecanismo que permita inferir al despacho que el correo electrónico fue recepcionado exitosamente», pese a que la parte demandante acreditó la remisión a su contraparte de la «comunicación de notificación enviada el 5 de octubre de 2024» de que trata el artículo 8° de la ley 2213 de 2022, aportando
remisión a su contraparte de la «comunicación de notificación enviada el 5 de octubre de 2024» de que trata el artículo 8° de la ley 2213 de 2022, aportando el «pantallazo» de la constancia de su «envió» por parte de su apoderado, descargado de su cuenta Gmail, como se muestra en la siguiente imagen:Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02311-01 9 Luego, partiendo de los postulados de «buena fe», «celeridad», «economía procesal» y «libertad probatoria» a que se ha hecho alusión, no podía el juez recriminado exigir una constancia o certificación de que «el correo enviado efectivamente se recepcionó en el servidor» , esto es, un «acuse de recibo» del «mensaje de datos» , para dar plena validez al reseñado «enteramiento», puesto que con ello desconoció los parámetros definidos al respecto en los precedentes citados, en los que se estableció que la «presunción legal» opera «con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal», siendo la llamada a la Litis, quien tiene la «carga» de desvirtuar las pruebas adosadas por su adversaria. 3.- Como colofón, dado que el «juez accionado» no definió correctamente en derecho el «recurso de reposición» formulado por la parteRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02311-01 10 tutelante frente al interlocutorio de 15 de febrero de los corrientes en el pleito memorado, es incuestionable que el auxilio debe concederse.
DECISIÓN
10 tutelante frente al interlocutorio de 15 de febrero de los corrientes en el pleito memorado, es incuestionable que el auxilio debe concederse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE la tutela formulada por Berenice, Mallerit, José Noel, Yaqueline, Jhon Eider, José Alexander, Luz Enith Aguirre Quintero, Katherine Moreno Aguirre, Elizabeth Aguirre Sánchez, Jennifer Arana Aguirre y Alejandro Aguirre Gutiérrez contra el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se ordena a dicho estrado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de esta providencia, deje sin efectos el auto dictado el 9 de julio de 2024 en el proceso verbal n.° 2022 00303 y, en el mismo plazo computado desde la finalización de aquel hito, resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el interlocutorio emitido el 15 de febrero anterior en dicho asunto, atendiendo las reflexiones aquí vertidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02311-01 11
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala