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CSJ - STC13948-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13948-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, RECLAMACIÒN DE INDEMNIZACIÒN Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Sentencia STC13948-2019 del 11 de octubre de 2019. Radicación: 11001-02-03-000-2019-02764-00 Síntesis: En el ramo de los seguros de responsabilidad civil la ley no exige que el productor del menoscabo primero sea declarado responsable para que pueda repetir contra el asegurador, pues basta con que al menos se la haya formulado una reclamación, judicial o extrajudicial, ya que a partir de ese hito podrá dirigirse contra la aseguradora en virtud del contrato de seguro; luego, siendo ello así, como en efecto lo es, mal se haría al computarle la prescripción de las acciones que puede promover contra su garante desde época anterior al instante en que el perjudicado le reclama a él como presunto infractor. «(…)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13948-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02764-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve) Bogotá D.C. once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Desata la Corte la tutela de Flota Occidental S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, extensiva a los partícipes en el asunto de radicación nº 2016-00053. ANTECEDENTES 1. La actora exigió la protección del debido proceso, presuntamente infringido por la querellada y pidió que, en consecuencia, «se deje sin efectos la decisión proferida (…) el 26 de julio de 2019». 2. En respaldo adujo, en síntesis, que Manuel Hernán Urrutia Orejuela, Martín, Emilsón, Margarita y Omar Urrutia Palacio la convocaron para que les repare los perjuicios que han padecido a raíz de la muerte de Eulogia Palacios Hurtado y Celina Urrutia Palacio a causa del accidente de tránsito de

15 de julio de 2006, por lo que «llamó en garantía» a Seguros Colpatria S.A., en virtud de las pólizas nº 8001000303 y nº 8001004417, la que alegó «prescripción» con sustento en que el siniestro se dio en 2006 y su comparecencia al repertorio ocurrió en 2016.Agregó que ambas fueron condenadas a resarcir los detrimentos morales padecidos por sus adversarios (26 jul. 2017), pero todos apelaron; ella en procura de que fuera zanjada la contradicción existente entre las dos (2) pólizas, pues aunque en la denominada “en exceso” no se incluyó el «riesgo de muerte», en la otra sí, por lo que tal vaguedad debía disiparse a su favor, puesto que se trató de una cláusula impuesta, además porque esa limitante burla el principio de la «universalidad de riesgos» en los «seguros de transporte»; los actores con el fin de obtener el pago de los rubros que no les fueron reconocidos y una mayor cantidad de los morales; y la «aseguradora» que insistió en la «prescripción» evocada. Por último, sostuvo que el superior no atendió sus argumentaciones con apego en que la «póliza en exceso» no prevé el «riesgo de muerte», pero sí los de Axa Seguros tras colegir que la «prescripción» de la «acción» erigida en su contra es de cinco (5) años contados a partir de la colisión, según el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que la exoneró, cuando tenía que haberla «condenado» también con base en el «artículo»

1131 ibídem que es especial y posterior, sobre todo porque ese ente no fue «demandado» sino «llamado en garantía». 3. La sede accionada informó que la salida atacada está debidamente fundamentada y que, por tanto, no puede ser derruida (folio 35, cuaderno 1). El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara adujo que la exégesis atacada no es arbitraria, lo que deja sin piso la acusación (folio 43 y vto., cuaderno 1). Igual teoría esgrimió Axa Colpatria Seguros S.A. (folios 47 a 51 y vto., cuaderno 1). Manuel Hernán Urrutia Orjuela y otros (demandantes en la responsabilidad) coadyuvaron lo instado por Flota Occidental S.A., con sustento en que la hermenéutica del Tribunal es contraria a la doctrina de la Corte (folios 58 a 59 y vto., cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1. En este episodio, con prontitud se advierte que al definir la alzada propuesta por Axa Colpatria Seguros S.A., la Sala cuestionada incurrió en «defecto sustantivo» y también en «desconocimiento del precedente», toda vez que coligió que la «excepción de prescripción» argüida por esa organización empresarial, que fue «llamada en garantía» por Flota Occidental S.A., debía salir próspera, y así lo declaró tras expresar que desde que acaeció el hecho dañino (15 jul. 2006) hasta que se le notició el «llamamiento en garantía» (22 sep. 2016)

pasaron más de cinco (5) años, de conformidad con el artículo 1081 del estatuto mercantil. No obstante, esa célula pasó por alto que tal discusión se subsumía en la regla prevista en el «artículo» 1131 de ese mismo régimen, que prevé un cómputo especial del «término prescriptivo» de las «acciones» que puede desplegar el «asegurado» contra la «aseguradora» tratándose de «seguros de responsabilidad civil», modalidad a la que pertenece el estipulado por la sociedad comercial que «llamó en garantía» a la compañía que esbozó la mentada defensa en aras de liberarse del deber de reponer lo que la llamante tuviera que pagar a los damnificados con el siniestro. Al efecto, el «artículo» 1131 es categórico y terminante al decir que «En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima», a lo que agrega que «Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial» (se resalta). Del contenido de ese mandato refulge, sin duda, que en los «seguros deresponsabilidad civil», especie a la que atañe el concertado entre Flota Occidental S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A., subsisten dos sub-reglas cuyo miramiento resulta cardinal para arbitrar cualquier trifulca de esa naturaleza. La primera, consistente en que el «término de prescripción» de las

«acciones» que puede ejercer el agredido contra el ofensor corre desde la ocurrencia del «riesgo asegurado» (siniestro). Y la segunda, que indica que para la «aseguradora» dicho termino inicia su conteo a partir de que se le plantea la petición «judicial» o «extrajudicial» de indemnización por la situación o circunstancia lesiva al tercero, no antes ni después de uno de tales acontecimientos, lo que revela el error del censurado que percibió cosa diversa. Ello es así, sobre todo porque si la «aseguradora» no fue perseguida mediante «acción directa», sino que acudió a la lid en virtud del «llamamiento en garantía» que le hizo Flota Occidental S.A. (demandada) para que le reintegrara lo que tuviera que sufragar de llegar a ser vencida, era infalible aplicar el precepto 1081 ib., en armonía con lo consagrado en el «artículo» 1131 ib. a efectos de constatar si la intimación se le hizo o no de forma tempestiva. De lo antelado se infiere, con certeza, que en este evento, al estar de por medio un «seguro de responsabilidad civil», pues fue en virtud de ese pacto que Flota Occidental requirió a Axa Colpatria Seguros S.A. (llamada en garantía), era, pues, impostergable establecer, con base en la citada disposición (art. 1131 ib.), desde cuándo empezó a correr el «término de prescripción» bienal o quinquenal de las «acciones contractuales» que podía ejercer la transportadora frente a la «aseguradora», valga decir, si desde que los causahabientes de los fallecidos le «reclamaron por vía extrajudicial» ora «judicialmente»; ello con el fin de conocer la suerte de la «excepción de prescripción» que Axa Colpatria Seguros S.A., enarboló con

causahabientes de los fallecidos le «reclamaron por vía extrajudicial» ora «judicialmente»; ello con el fin de conocer la suerte de la «excepción de prescripción» que Axa Colpatria Seguros S.A., enarboló con miras a fraguar el llamado que le hizo Flota Occidental S.A., (asegurada), por ser esa, y no otra la directiva indicada para sortear tal incógnita. Para reforzar lo dicho, es preciso señalar que en el ramo de los «seguros de responsabilidad civil» la ley no exige que el productor del menoscabo primero sea declarado responsable para que pueda repetir contra el «asegurador», pues basta con que al menos se la haya formulado una «reclamación» (judicial o extrajudicial), ya que a partir de ese hito podrá dirigirse contra la «aseguradora» en virtud del «contrato de seguro»; luego, siendo ello así, como en efecto lo es, mal se haría al computarle la «prescripción» de las «acciones» que puede promover contra su garante desde época anterior al instante en que el perjudicado le «reclama» a él como presunto infractor. Con otras palabras, sin mediar «reclamación de la víctima» el «asegurado» no puede exhortar al «asegurador» a que le responda con ocasión del «seguro de responsabilidad civil» contratado, pues a él nadie le ha pedido nada aún; luego, si lo hace el «asegurador» podrá entonces aducir, con total acierto, que no le es «exigible» la satisfacción de la obligación indemnizatoria derivada del «seguro», puesto que ministerio legis, tal exigibilidad pende inexorablemente no solo de la realización del «hecho externo» imputable al «asegurado» (el riesgo), cual se materializa con el siniestro, que es el detonante de la «responsabilidad civil», sino que

puesto que ministerio legis, tal exigibilidad pende inexorablemente no solo de la realización del «hecho externo» imputable al «asegurado» (el riesgo), cual se materializa con el siniestro, que es el detonante de la «responsabilidad civil», sino que requerirá además la condición adicional de que esta se haga valer por «vía judicial o extrajudicial» contra el agente dañino, es decir, frente al «asegurado». Así se puntualizó en CSJ. SC. 18 may.1994, rad nº 4106, donde se explicitó que (…) Si bien es cierto del riesgo que la realización del riesgo asegurado, es decir la ocurrencia del siniestro (art.1.072 C. de Co.) autoriza al asegurado o al beneficiario en su caso a reclamar el pago de la suma asegurada a título de indemnización, en los seguros de responsabilidad civil, por disposición del artículo 1.131 del Código de Comercio, según su redacción inicial, ella no puede exigirse al asegurador sino cuando el damnificado o su causahabiente "demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización”.Allí mismo se enfatizó que (…) Pero tal disposición especial encuentra su razón en el riesgo asegurado y su ocurrencia. En efecto en esta clase de seguros, de una parte, el riesgo asegurables la responsabilidad contractual o extracontractual admitida por la ley. Pero, de la otra, la ocurrencia de este riesgo y la reclamación de la responsabilidad por el mismo suele desenvolverse en una serie sucesiva de hechos y actos en el tiempo, que en lo mínimo, la ley lo considera integrado por el hecho externo imputable

al asegurado, por el establecimiento de la posibilidad de quedar cobijado un contrato de seguro dentro de la responsabilidad del asegurador y por la reclamación efectiva de la responsabilidad atribuida al asegurado con la consiguiente indemnización. De allí, que fuera necesario definir la importancia de cada uno de estos momentos, lo que hace el artículo 1.131 del Código de Comercio en la siguiente forma. El hecho externo imputable al asegurado es determinante para estimar estructurado y ocurrido el siniestro sin que se requiera actividad o hecho posterior alguno. En cambio, la segunda actividad de confrontación contractual está encaminada a establecer teóricamente la responsabilidad del asegurador frente al asegurado, teniendo en cuenta el contenido del contrato y sus limitaciones convencionales y legales (arts. 1127, 1055, 1128, 1229 y 1130 c.Co.) Pero el tercer hecho, el de la demanda judicial o extrajudicial de la indemnización de la víctima al asegurado lo toma el citado precepto como hecho mínimo para la exigibilidad de la responsabilidad que puede reclamar el asegurado frente al asegurador. La ley no le exige al asegurado que primero sea declarado responsable para luego demandar la responsabilidad del asegurador; pero en cambio le exige por lo menos se le haya demandado la indemnización, por ello perentoriamente se prescribe, en términos inequívocos, que dicha “responsabilidad…solo podrá hacerse efectiva cuando el damnificado o sus causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización" (Art.1131 C.Co.) (Subraya la Sala). Luego, si solo desde ese instante puede reclamarse la responsabilidad al asegurador por parte del asegurado, mal puede hacérsele el cómputo de la prescripción desde época anterior. Lo propio se reveló en CSJ SC17161-2015, cuando, al indagar sobre un siniestro ocurrido en 2001 (4 abr.), se explicó que «La ley mercantil colombiana, inclusive desde su versión original de

hacérsele el cómputo de la prescripción desde época anterior. Lo propio se reveló en CSJ SC17161-2015, cuando, al indagar sobre un siniestro ocurrido en 2001 (4 abr.), se explicó que «La ley mercantil colombiana, inclusive desde su versión original de 1971, dio las pautas para que en el seguro de responsabilidad civil se erigiera una regla específica para computar el término de la prescripción extintiva de la acción que el asegurado estaba facultado para ejercer frente a la aseguradora». En esa misma determinación se hizo ver, en lo medular, que (…) En efecto, a partir del artículo 1131 que disponía que “se entenderá ocurrido el siniestro desde el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado. Pero la responsabilidad del asegurador, si es que surge del respectivo contrato de seguro, solo podrá hacerse efectiva cuando el damnificado o sus causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización”, la Corte, previo replanteamiento de la tesis que expuso en la sentencia de 4 de julio de 1977, esto es, que la prescripción en este tipo de aseguramientos discurría desde el hecho externo imputable al asegurado, determinó en definitiva y guardando concordancia con importantes aportes doctrinales, que (…) La demanda judicial o extrajudicial de la indemnización de la víctima al asegurado, la toma el citado precepto como hecho mínimo para la exigibilidad de la responsabilidad que pueda reclamar el asegurado frenteal asegurador […] Luego si solo desde ese instante puede reclamarse la responsabilidad al asegurador por parte del

asegurado, mal puede hacerse el cómputo de la prescripción desde época anterior (CSJ SC de 18 de may. de 1994, Rad. 4106). (…) El plazo extintivo, de acuerdo con el criterio que en últimas prohijó la Sala, no podía principiar con el “hecho externo”, toda vez que la acción del asegurado eventualmente prescribiría antes de que la víctima, quien para ese momento no contaba con acción directa, reclamara del responsable la indemnización. La doctrina nacional, encabezada por el tratadista J. Efrén Ossa G., también ha sido partidaria de que: (…) Si la demanda del tercero es ‘un acontecimiento futuro, que puede suceder o no’ (C.C. art. 1530), estamos en presencia de una condición cuyo cumplimiento da origen a la obligación del asegurador y, por tanto, al derecho del asegurado. El derecho de este nace, pues, con la demanda judicial o extrajudicial del damnificado o sus causahabientes. Y siendo ello así, desde el momento en que una u otra sea formulada irrumpe la prescripción quinquenal (Teoría General del Seguro. El Contrato. Segunda Edición. Temis. 1991. Pág. 546). Es, pues, incuestionable que la Magistratura reprochada cometió un «defecto sustantivo» y también «desconocido el precedente» al pasar por alto en su recta inteligencia los cánones que gobernaban la casuística, particularmente cuando abordó y resolvió la «excepción de prescripción extintiva» que invocó Axa Colpatria Seguros S.A., puesto que dedujo que tal exculpación debía

salir próspera, conforme lo reconoció, tras convencerse que desde la fecha en que se perpetró el daño objeto de desagravio (14 jul. 2006) hasta aquella en que los herederos de los lesionados acudieron al «aparato judicial» (2016) corrió un lapso mayor al quinquenio previsto en el canon 1081 ib., sin tener en cuenta que la excepcionante no concurrió al certamen como «demandada» en «acción directa», sino como «llamada en garantía» por causa de la citación que en tal sentido le hizo la transportista contra la que se dirigió la «acción resarcitoria», y que por ello era forzoso integrar el «artículo» 1081 con el 1131 ib., para definir la suerte de tal defensa. Por tanto, descubierto tal yerro de actividad, es dable dispensar el resguardo para que se adopten los correctivos pertinentes, acorde con lo dicho en los párrafos antepuestos. 2. Ahora bien, el reparo consistente en que el Tribunal erró al no haber afectado la póliza nº 800110447 con sustento en que excluye el «riesgo de muerte» de personas, no saldrá avante. Ello porque al confrontar tal inferencia con el contenido mismo de la precitada póliza, con prontitud se otea que dicha adveración no luce antojadiza ni contradice el ordenamiento positivo, básicamente porque está acorde con lo que revela dicha documental, lo que demuestra que ninguna pifia cometió el recriminado cuando dilucidó que «la póliza Nro. 8001004417 efectivamente no consagra dentro de sus coberturas el reconocimiento de los perjuicios irrogados en razón

de la muerte de una o dos personas», lo que, según recordó, ya había avizorado al resolver un pleito anterior instado por otra de las víctimas del fatídico hecho que dio lugar a la disputa sobre la que versó su pronunciamiento. Luego, es evidente, entonces, que lo dicho frente a ese puntual ataque no amerita reprensión por estar edificado sobre una hermenéutica respetable de la cual no surge desatino que enmendar, lo que de contera impide que esta especial «justicia» pueda interferir, sea que se concuerde o no con la intelección que sostiene tal postura, pues no es este el terreno para despejar el divorcio de pareceresque se vislumbra entre la sede fustigada y la replicante, ya que los «jueces de instancia» son soberanos en la construcción de la verdad con la que arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, de allí que solamente cuando éstos obran por fuera del marco legal es posible reprobar sus juicios, desacierto que, como ya se anteló, no se percibe en este evento. 3. En síntesis, se accederá al auxilio. Por ello, se invalidará el «proveído de 26 de julio de 2019», así como todas las demás «actuaciones» que de él pendan. En su lugar, se prevendrá a la dependencia criticada para que vuelva y desate el embate trazado por Axa Colpatria Seguros S.A., contra el desenlace de primer grado, siguiendo, en todo caso, los lineamientos aquí sentados, sin que con ello se le esté imponiendo la forma en que debe destrabar tal protesta, en tanto que será esa Colegiatura quien, después de escrutar y ponderar las pruebas integradas en el infolio y de ponerlas en contexto con la realidad factual y con las normas que disciplinan la casuística tratada, adopte, con sujeción a las pautas que rigen la materia, el silogismo que de ese laborío surja. DECISIÓN

escrutar y ponderar las pruebas integradas en el infolio y de ponerlas en contexto con la realidad factual y con las normas que disciplinan la casuística tratada, adopte, con sujeción a las pautas que rigen la materia, el silogismo que de ese laborío surja. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONCEDE el amparo invocado frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del negocio ya referido. En consecuencia, dispone: PRIMERO: DEJAR sin efecto la sentencia de veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por esa entidad y todas las actuaciones que de ella se desprendan, dentro de la acción resarcitoria que Martín Urrutia Palacio y otros le siguen a Flota Occidental S.A., y otros, bajo el consecutivo 2016-00053. SEGUNDO: ORDENAR a la «Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia» que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este veredicto, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación presentado por Axa Colpatria Seguros S.A. contra el veredicto de 26 de julio de 2017, conforme a las indicaciones aquí hechas. Para ello, el «Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara» deberá enviarle el legajo nº 2016-00053 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al enteramiento que se le haga. TERCERO: COMUNÍQUESE por el medio más expedito al estrado entutelado remitiéndole copia de esta sentencia, así como a todos los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

posteriores al enteramiento que se le haga. TERCERO: COMUNÍQUESE por el medio más expedito al estrado entutelado remitiéndole copia de esta sentencia, así como a todos los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTAARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA (…).»

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