CSJ - STC13948-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13948-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13948-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02375-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la tutela que Jairo Emiliano Omaña García y Carolina del Pilar Gutiérrez Guzmán instauraron contra los Juzgados Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito y Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esta capital y, el Banco de Occidente S.A., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1001-31-03-005-2023-00164. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia» , para que se ordenara a los despachos censurados declarar la nulidad de todo lo actuado en la lid n.° 2023-00164 por indebida notificación y, por ende, revocaran las providencias de 9 de octubre de 2023 y 11 de julio de 2024.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02375-01 De lo documentado en el dossier, se extrae que al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá correspondió por reparto la demanda de restitución de inmueble arrendado (contrato de arrendamiento financiero leasing) que el
De lo documentado en el dossier, se extrae que al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá correspondió por reparto la demanda de restitución de inmueble arrendado (contrato de arrendamiento financiero leasing) que el Banco de Occidente S.A. promovió contra los querellantes - n.° 2023-00164 -, la que admitió el 12 de abril de 2023. De conformidad con el Acuerdo No. CSJBTA23-43 de 26 de abril de 2023, aquel remitió el expediente al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de esa sede, que dictó sentencia el 9 de octubre siguiente, en la cual dio por terminado el contrato de arrendamiento (leasing habitacional No. 18090817) y, en consecuencia, dispuso la restitución de los inmuebles con M.I. No.
50N-20517931, 50N-20517899 y 50N20517908.
Los impulsores formularon incidente de nulidad alegando la causal de indebida notificación del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, declarada infundada el 11 de julio de 2024; recurrieron en apelación, que no había sido resuelto al memento de radicar esta acción. Los tutelantes criticaron los proveídos de 9 de octubre de 2023 y 11 de julio de 2024, porque: «Son contrarios al ordenamiento constitucional y legislativo vigente y presentan: Defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, decisión sin motivación jurídica sustentada y violación directa de la constitución. Dado que, en el expediente principal, en la demanda ejecutiva (sic) y de restitución de
Defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, decisión sin motivación jurídica sustentada y violación directa de la constitución. Dado que, en el expediente principal, en la demanda ejecutiva (sic) y de restitución de inmueble Proceso radicado No 11001-31-03-005-2023-00164-00, no obra una prueba que permita llegar a la convicción de que el correo electrónico jairoomana@yahoo.com, satisface los requisitos de ley para notificar tanto a Carolina del Pilar Gutiérrez Guzmán como a Jairo Emiliano Omaña García. Al contrario, lo único que quedó acreditado y eso, procediendo desde esta defensa con honor y ética, superando discusiones innecesarias en el marco de lo probatorio, es que esa dirección concuerda con un correo de Jairo Emiliano Omaña García. Nada más está 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02375-01 acreditando, es decir ni si es de su utilidad en los términos que exige dar cuenta el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, ni que sea también de su esposa y que ella lo use indiscriminadamente en colectivo. El hecho de que una persona tenga una relación familiar o personal con otra persona no quiere decir que pueda ser notificada en el correo electrónico que utiliza aquella persona con la que guarda un tipo de relación específica». 2.- El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá allegó link del infolio n.° 2023-00164 y relató los hechos allí acontecidos. El Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del mismo lugar informó, que:
del infolio n.° 2023-00164 y relató los hechos allí acontecidos. El Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del mismo lugar informó, que: «[Le] fue asignado el Despacho Comisorio No.0026 de 3 de julio de 2024, proveniente del Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el 6 de agosto de 2024. En providencia de 2 de septiembre de 2024, se Auxilió la Comisión señalando el día 12 de septiembre de 2024 a la hora de las 10:00 AM, para llevar a cabo la diligencia de ENTREGA de los inmuebles Apartamento y dos Garajes, identificados con Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos.50N-20517931, 50N-20517899 y 50N-20517908 (…). Un día antes; esto fue, el 11 de septiembre de 2024, la abogada DEICY LONDOÑO ROJAS (…), en condición de Apoderada Especial del BANCO DE OCCIDENTE S.A., solicitó al Juzgado la SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA DE ENTREGA programada para el día siguiente por acuerdo con la parte demandada. Argumentó la aceptación de la solicitud de entrega voluntaria de los activos Apartamento y Garajes para el 24 de septiembre de 2024 a las 10:00AM. La petición fue atendida favorablemente por esta Sede Judicial en Auto de 16 de septiembre del año 2024, notificado en Estado No.36 de 17 de septiembre del corriente».
La petición fue atendida favorablemente por esta Sede Judicial en Auto de 16 de septiembre del año 2024, notificado en Estado No.36 de 17 de septiembre del corriente». 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02375-01 El Banco De Occidente S.A. manifestó que «la notificación de los demandados a nivel procesal se cumplió en legal forma, lo anterior no sin dejar de advertir que los clientes del banco son conocedores del inicio de procesos judiciales en el caso de que incumplan con el pago de sus cuotas u obligaciones de los productos entregados. Cumplidas las etapas de notificación y como quiera que los demandados fueron enterados de la existencia del proceso sin que efectuaran ningún pronunciamiento el despacho profirió el fallo que en derecho corresponde, esto es dictando sentencia y ordenando la restitución de los activos».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. negó la salvaguarda, tras advertir que no se cumple el principio de la inmediatez y se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que: «(…) es evidente que se atacan las decisiones de 21 de septiembre y 9 de octubre de 2023, y como quiera que esta tuitiva fue radicada el 16 de septiembre de 2024, advierte esta Corporación la improcedencia de la misma, frente a ese embate, por no superar el requisito de la inmediatez, porque era necesario promover esta vía “(…) tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial”, máxime cuando se trata de providencias judiciales, pues “(…)
superar el requisito de la inmediatez, porque era necesario promover esta vía “(…) tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial”, máxime cuando se trata de providencias judiciales, pues “(…) en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia” (…). Por otra parte, se observa que, los accionantes posteriormente presentaron incidente de nulidad por indebida notificación, al habérseles tenido por enterados a través del correo electrónico jairoomana@yahoo.com, sin ser este el dispuesto por aquellos como dirección de notificación y que por la edad de sus prohijados “cuentan con poco acceso e interacción con esta tecnología”; la cual fue resuelta de manera desfavorablemente mediante auto del 11 de julio de 2024, contra el que interpusieron recurso de apelación y al momento de radicar esta acción desconocían sobre las resultas. A pesar de ello, se constata que la titular del Juzgado 54, luego de que se le notificó 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02375-01 esta tutela, procedió a emitir auto de calenda 18 de septiembre de 2024 -que notificó por estado el día hábil siguiente-, en el que rechazó de plano la alzada, al no satisfacer los requisitos del artículo 321 Código General Proceso, por tratarse de un proceso de restitución de inmueble arrendado de única instancia». 2.- Refutaron los actores insistiendo en las alegaciones del pliego inaugural. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del resguardo y, por ende, la
2.- Refutaron los actores insistiendo en las alegaciones del pliego inaugural. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del resguardo y, por ende, la refrendación del veredicto objetad o, pero por advertirse un proceder incurioso de los gestores. Se hace tal aseveración, porque Jairo Emiliano Omaña García y Carolina del Pilar Gutiérrez Guzmán buscan que se deje sin efecto todo lo actuado en el pleito n.° 2023-00164, por indebida notificación, de conformidad con la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y, por ende, se revoquen las determinaciones de 9 de octubre de 2023 (sentencia) y 11 de julio de 2024; no obstante, propusieron incidente de nulidad aduciendo las mismas irregularidades aquí planteadas, negado en el último interlocutorio mencionado, decisión contra la cual no formularon recurso de reposición, procedente al tenor del artículos 318 del Código General del Proceso. En su lugar, acudieron al remedio vertical, rechazado de plano el 18 de septiembre del año en curso, por tratarse de un asunto de única instancia. Memórese que el recurso de reposición «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02375-01 (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024. Lo anterior, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y
utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022,
STC1769-2023 y STC199-2024.
En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto, en tal razón deben soportar las consecuencias de su negligencia, y quedar atados a lo dirimido en la misiva referenciada. 2.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02375-01 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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