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CSJ - STC13948-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13948-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC13948-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04173-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela que instauró Nelcy María, José Alfonso, María Clara, Yeislina María , Ana Patricia Daza Mendoza, y Edilza Dolores Daza de Navarro contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso sucesorio rad. n° 2019-0005300.

ANTECEDENTES

1. Los promotores reclamaron la protección de su s prerrogativas al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, que estiman transgredidas por la autoridad judicial accionada, por lo que reclamaron que «se ordene a los despachos judiciales resolver no solo la apelación, sino que en un tiempo razonable el trámite de la partición. …»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04173-00

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2.1. Expusieron que su progenitora , Clara Elena Mendoza de Daza, falleció el 28 de mayo de 2017, por lo que, en su condición de herederos promovieron demanda de sucesión intestada.

2.2. Señalaron que, en principio , el proceso

Mendoza de Daza, falleció el 28 de mayo de 2017, por lo que, en su condición de herederos promovieron demanda de sucesión intestada.

2.2. Señalaron que, en principio , el proceso correspondió al Juzgado Único de Familia de San Juan del Cesar (La Guajira), autoridad que, por competencia , lo remitió en el año 2019 al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva, para que asumiera su conocimiento.

2.3. Precisaron que el proceso permaneció sin ningún tipo de actuación desde que fue remitido al nuevo Despacho judicial, hasta el mes de mayo de 2025, que se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, y resolvió la objeción presentada a la misma.

2.4. Informaron que, r especto del proveído anterior, interpusieron por intermedio de apoderado judicial recurso de apelación, el que fue enviado al Tribunal Superior de Riohacha, el cual permanece a Despacho sin resolución desde el 20 de octubre de 2025.

2.5. Consideran que la tardanza en la definición del recurso les está generando graves afectaciones en el ámbito familiar y económico, pues resaltaron que llevan 9 años en espera de la definición del proceso

RESPUESTA DEL VINCULADO

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira), luego de hacer un recuento históricoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04173-00

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de las actuaciones a su cargo, refirió que el 27 de mayo de

Villanueva (La Guajira), luego de hacer un recuento históricoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04173-00

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de las actuaciones a su cargo, refirió que el 27 de mayo de 2025, resolvió las objeciones presentadas contra el inventario y avalúo de los bienes materia de proceso, y que el recurso de apelación presentado fue remitido al Tribunal Superior de Riohacha, para que procediera a su resolución.

Expuso que en medio los problemas estructurales y las dificultades que genera la promiscuidad de ese juzgado, civil, familia, laboral y penal con personas privadas de la libertad, y con delitos en los que están comprometidos derechos de menores, el proceso ha sido impulsado, y el Despacho no se ha sido pasivo frente a ello, y cada decisión ha sido soportada con los documentos y pruebas, que se han allegado en los periodos correspondientes.

Explicó, que antes de resolver las objeciones que derivaron el referido inventario, el Despacho halló la necesidad de decretar unas pruebas, reiteradas en 2 oportunidades, y que, por obvias razones, incidían en la forma de decidir, elementos que ocasionaron alteraciones en el tiempo para resolver.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima

Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de losRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04173-00

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particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ

de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04173-00

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2. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.

Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso, «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011 - 00094-01, citada entre otras, en STC154972022, STC6176-2023, STC5962-2024 y CSJ, STC2562026).

En el mismo sentido se ha dicho que,

(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por

2022, STC6176-2023, STC5962-2024 y CSJ, STC2562026).

En el mismo sentido se ha dicho que,

(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138 -00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016,

STC8156-2022, STC12666-2024 y, CSJ, STC256-2026).

Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso la mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar, porque,

(...) existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casosRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04173-00

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que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el

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que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso (…)

En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales (CC. SU -453 de 2020 citada en STC12372 -2022 y STC3290-2024, STC12666-2024, entre muchas) (se destaca).

3. De la dirección del proceso como un deber del juez.

En la Constitución Política se describe el ejercicio de la administración de justicia como una función pública, cuyas decisiones son independientes, con funcionamiento desconcentrado y autónomo, especificando que, «[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» (art. 228) (se subraya). También constituye un derecho al que puede acceder toda persona y que debe garantizar el Estado (art. 229).

En similar sentido, el artículo 2º del Código General del Proceso, se refiere a la tutela jurisdiccional efectiva para que toda persona ejerza la defensa de sus intereses «(…) con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se

Proceso, se refiere a la tutela jurisdiccional efectiva para que toda persona ejerza la defensa de sus intereses «(…) con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado» (se resalta).

Asimismo, en el numeral 2º del artículo 8º ejusdem está contemplado que, salvo alguna excepción que contemple la ley, «(…) los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y sonRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04173-00

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responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya» (se enfatiza).

Es así como el numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, establece que es un deber del juez, «[d]irigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal» (se destaca).

Lo anterior tiene especial relevancia, si se tiene en cuenta que el desconocimiento del plazo razonable para garantizar el acceso a la administración de justicia y resolver de fondo la problemática puesta en conocimiento de la jurisdicción, lesiona la segu ridad jurídica y la confianza legítima, claro, salvo en aquellos casos en los que se presentan circunstancias que constituyen, en realidad, fuerza mayor o caso fortuito que hacen irresistible e inevitable la afectación de la solución oportuna del pleito, que al fin de cuentas, es lo que permite verificar el pleno goce efectivo de este derecho constitucional.

fuerza mayor o caso fortuito que hacen irresistible e inevitable la afectación de la solución oportuna del pleito, que al fin de cuentas, es lo que permite verificar el pleno goce efectivo de este derecho constitucional.

Es por tales motivos que,

(…) al juez cognoscente, como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del decurso, por lo tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso.

Los términos previstos en el estatuto procesal civil no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazosRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04173-00

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interminables, de nunca acabar (CSJ. STC10084-2021, reiterado

en STC4081-2024, STC1291-2025).

Por tanto, la atribución constitucional y legal conferida a los funcionarios judiciales, relacionada con gestionar los tramites con celeridad, no solo corresponde a un marco normativo, sino que también es pilar de la credibilidad del sistema judicial, por lo que constituye una obligación que dota de eficacia a la administración de justicia.

Tanto así que,

Cuando un funcionario se aparta de sus responsabilidades resquebraja con su conducta omisiva todo el ordenamiento,

sistema judicial, por lo que constituye una obligación que dota de eficacia a la administración de justicia.

Tanto así que,

Cuando un funcionario se aparta de sus responsabilidades resquebraja con su conducta omisiva todo el ordenamiento, contribuye al caos, a las injusticias y, siembra incertidumbre en los destinatarios de las normas.

Si deja a un lado los poderes que se la han concedido y adopta una postura complaciente respecto a los sucesos, erosiona los principios y valores que inspiran el Estado Social de Derecho [1] y torna fustaneo el anhelo de los asociados a obtener la tutela efectiva de sus prerrogativas (…)

Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones . El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo (CSJ. STC6000 -2021, reiterada en CSJ. STC12666-2024) (se destaca).

4. Los términos para proferir decisiones judiciales.

Vista la importancia que tiene el juez, como director del

reiterada en CSJ. STC12666-2024) (se destaca).

4. Los términos para proferir decisiones judiciales.

Vista la importancia que tiene el juez, como director del proceso, en el oportuno trámite de las actuaciones sometidasRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04173-00

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a su competencia y el deber de procurar una solución definitiva en el menor tiempo posible, el legislador incorporó en el ordenamiento jurídico términos procesales en busca de garantizar a los usuarios de la administración de justicia, que sus asuntos serán atendidos con prontitud.

En efecto, los plazos judiciales establecidos en el Código General del Proceso no obedecen a meras formalidades, puesto que la justicia material requiere que los litigios se resuelvan de manera ágil y eficiente, lo cual en últimas contribuye a la confianza de la ciudadanía en el sistema judicial, evitando a toda costa los plazos indefinidos e inciertos que generen una incertidumbre de tal magnitud que se prefieran las vías de hecho y no de derecho.

Por esa senda, el principio de preclusión se refiere a la perentoriedad e improrrogabilidad de las oportunidades para ejecutar los actos o emitir decisiones dentro del proceso, comoquiera que la seguridad jurídica, la economía procesal y el impulso de ofic io o de parte que rigen el procedimiento civil, invitan a estos a desarrollar las actividades puestas a su cargo dentro de los plazos legal o judicialmente conferidos.

El artículo 117 de la citada codificación procesal explica que los términos para ejecutar ciertos actos por las partes o

civil, invitan a estos a desarrollar las actividades puestas a su cargo dentro de los plazos legal o judicialmente conferidos.

El artículo 117 de la citada codificación procesal explica que los términos para ejecutar ciertos actos por las partes o auxiliares de la justicia son improrrogables, salvo excepción en contrario. También dispone que, «[e]l juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este Código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este Código, sin perjuicio de las consecuencias a que haya lugar» (énfasis de la Sala).Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04173-00

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Mientras que los artículos 118 y 119 Ibidem, hacen alusión al cómputo y renuncia de términos, el artículo 120 de la misma disposición, establece que los «[t]érminos para dictar las providencias judiciales por fuera de audiencia », para lo cual dispone que, «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin (…)»

5. De la mora en la resolución de los trámites judiciales.

5.1 La mora judicial no es otra cosa distinta a la desatención e incumplimiento de los términos judiciales previstos en la ley por parte de una autoridad judicial, para adelantar determinada actuación o adoptar una decisión, situación que, como ya se dijo, desconoce el derecho de los

desatención e incumplimiento de los términos judiciales previstos en la ley por parte de una autoridad judicial, para adelantar determinada actuación o adoptar una decisión, situación que, como ya se dijo, desconoce el derecho de los usuarios al acceso de una administración de justicia oportuna.

Sin embargo, subsisten circunstancias que, a pesar del esfuerzo de la autoridad competente por cumplir esos plazos, llevan a que se presente un retraso en el normal desarrollo de la actividad judicial, por lo que, al ser ajenas o extrañas, justifican esa d emora y destierra cualquier responsabilidad que, en principio, sería atribuible al funcionario.

En esa medida, la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Constitucional han coincidido en que existen tres escenarios que justificarían la mora judicial, estos son, cuando:Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04173-00

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(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial,

(ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o

(iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley (CC. SU -453 de 2020 y SU179 -22021. CSJ. STC123722022 y STC3290 -2024, STC123636 -2024 entre muchas) (se destaca).

5.2. Entonces, la mora justificada puede darse si se

2022 y STC3290 -2024, STC123636 -2024 entre muchas) (se destaca).

5.2. Entonces, la mora justificada puede darse si se demuestra que el proceso tiene una complejidad superior a otros litigios, ya sea por razón de su naturaleza, el alto volumen de documentos o archivos, la necesidad de recaudar pruebas de difícil consecución, ser indispensable vincular al trámite un número considerable de personas (partes, intervinientes o terceros), entre otras causas que pueden hacer lento el curso del litigio.

También puede suceder que exista un motivo que justifique esa tardanza, es decir que, cumplido el plazo legal, no se adelantó la actuación o se profirió la decisión por razones claras, veraces, oportunas y comprobables que permitan verificar que no ha sido por culpa de la autoridad competente el que no haya procedido en la forma esperada y que la ley lo impone.

La acreditación de cualquiera de estas causas llevará a establecer que la mora judicial es justificada y no habrá lugar a que se apremie al funcionario correspondiente.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04173-00

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5.3. Así pues, sin desconocer que la congestión judicial es un problema estructural en el país, es deber de los funcionarios judiciales adoptar, proponer y propiciar medidas que procuren la correcta y pronta administración de justicia a los ciudadanos, como pue de ser evacuar los asuntos que no revisten un grado de complejidad, redistribuir las cargas entre los empleados, dividir los ingresos al despacho por especialidades de procesos o trámites pendientes, solicitar a las Corporaciones

asuntos que no revisten un grado de complejidad, redistribuir las cargas entre los empleados, dividir los ingresos al despacho por especialidades de procesos o trámites pendientes, solicitar a las Corporaciones administrativas correspondientes apoyo en la consecución de herramientas (personal humano y tecnológico), o cualquier otra medida con el fin de lograr la corrección de la afectación

(CSJ STC12666-2024).

6. Caso concreto.

6.1 La mora judicial alegada por los actores, se contrae a que el Tribunal accionado no ha resuelto el recurso de apelación que interpusieron contra el proveído de 27 de mayo de 2025 que negó las objeciones presentadas a la diligencia de inventarios y avalúos , y que se encontraba pendiente de resolución desde el pasado 20 de octubre de 2025.

6.2. En esa medida, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 120 del Código General del Proceso, la autoridad judicial tenía diez (10) días para resolver la alzada desde que el expediente debió ingresar al despacho.

6.3. En efecto, el colegiado accionado, tenía hasta el 3 de noviembre de 2025 para emitir la decisión que en derecho correspondiera, lo que no sucedió, por lo que sin duda algunaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04173-00

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se incurrió en mora judicial injustificada, lo anterior, por cuanto la autoridad judicial accionada no justificó la tardanza en la resolución del asunto sometido a su consideración.

Sin embargo, y a pesar de que al momento de someter a estudio el presente proyecto, no se había recibido respuesta

cuanto la autoridad judicial accionada no justificó la tardanza en la resolución del asunto sometido a su consideración.

Sin embargo, y a pesar de que al momento de someter a estudio el presente proyecto, no se había recibido respuesta del Tribunal accionado, revisado el expediente objeto de la queja se observa que mediante proveído del pasado 24 de julio se definió la apelación respecto del auto que negó la objeción formulada a la diligencia de inventarios y avalúos.

7. De la carencia actual de objeto por la configuración de hecho superado

En relación con la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala ha señalado que: «(…) se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T -00147-01, reiterado en STC6707 -2025, entre muchas otras).

Sobre el momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esa Corporación señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T-533/09), es decir, si estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se

del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T-533/09), es decir, si estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es,Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04173-00

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tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).

Al respecto esta Sala Especializada ha reiterado que,

(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147 -01]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081 -01,

impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147 -01]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081 -01, citada entre otras en STC12388 -2024, STC16052-2024, STC90742025, STC13479-2025 y STC16753-2025). (Resaltado fuera del texto).

En efecto, habiéndose presentado la queja constitucional el 21 de julio de 2026 y su admisión notificada al día siguiente, observa la Corte que, con proveído de 24 de julio de 2026, el estrado accionado profirió auto por medio del cual definió lo pertinente al recurso de apelación interpuesto

En ese orden, y al margen de la mora en que efectivamente incurrió la autoridad judicial cuestionada, la petición de amparo se torna improcedente, pues en el trámite de la tutela se profirió auto en la forma antes descrita, lo que permite inferir que la vulneración cesó, esto es, fue superada antes de que se profiriera este fallo.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04173-00

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DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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