🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC13949-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13949-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13949-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04249-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Armando Diab Quimbayo, contra la Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica César1.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, actuado en nombre propio, reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente, conculcado por las autoridades convocadas en el litigio n° 20001318900120150037000.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto n° 20001318900120150037000 (01).Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04249-00

2 2.1. Neller Mayerling Alvernia Navarro y Jeison Gerardo González Cabezas promovieron el juicio de responsabilidad civil contractual n° 20001318900120150037000 contra la Clínica de Especialistas María Auxiliadora Ltda, Armando Diab Quimbayo, Diovanis Angarita Contreras y Ambulancias Médicas de Ocaña Ltda, - Ambumed , con ocasión al accidente de tránsito acaecido el 15 de enero de 2015, mientras la señora

y Ambulancias Médicas de Ocaña Ltda, - Ambumed , con ocasión al accidente de tránsito acaecido el 15 de enero de 2015, mientras la señora Alvernia Navarro era trasladada en la ambulancia de placa BPF8402. 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, quien admitió la demanda, el 11 de agosto de 2015, y agotado el trámite de rigor, dictó sentencia, el 28 de febrero de 2020, en la que declaró civil y solidariamente responsables al extremo pasivo por los daños y perjuicios de carácter patrimonial y extrapatrimonial sufridos por los demandantes3. 2.3. Ambulancias Médicas de Ocaña Ltda, - Ambumed, y la Clínica de Especialistas María Auxiliadora S.A.S., apelaron el aludido fallo. 2.4. El 12 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica 4, avocó conocimiento de las diligencias, el 24 de mayo de 20235 y 21 de abril de 2024 6 dispuso como cautelas, entre otras, «el embargo de los dineros que tenga a su nombre el demandado ARMANDO DIAB QUIMBAYO, en las cuentas corrientes o de ahorros de los siguientes establecimientos bancarios: Bancolombia S.A., Banco Agrario de Colombia, Banco GNB Sudameris, Colpatria, Banco Popular, Financiera Coomultrasan, Banco Pichincha, BBVA, Banco Caja Social y Banco de Bogotá. Líbrense por secretaría los oficios respectivos

Colpatria, Banco Popular, Financiera Coomultrasan, Banco Pichincha, BBVA, Banco Caja Social y Banco de Bogotá. Líbrense por secretaría los oficios respectivos informando a los directores de las precitadas entidades financieras que el límite de la 2 Archivo «DOC081820.pdf» expediente n° 20001318900120150037000.3 Archivo «03ContinuacionCuadernoPrincipal.pdf» ff. 71-101» ibidem.4 En cumplimiento del Acuerdo PCSJA20-116525 Archivo «AutoDecretaMedidasCautelares.pdf»6 Archivo «21AutoCumpleOrdenadoPorElSuperiorYDecretanMedidas.pdf»Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04249-00 3 medida corresponde a la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($698.479.470)»7. 2.5. La Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, desató la apelación propuesta, el 9 de abril de 2024, refrendando íntegramente la decisión confutada8. 2.6. Los demandantes solicitaron que se librara orden de apremio, lo cual fue atendido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica, en proveído de 15 de agosto de 20249.

3. Armando Diab Quimbayo, acude en tutela advirtiendo que el citado proceso «no se [le] notifico (sic) personalmente», que fue emplazado y que se le designó un curador ad litem, que no ejerció su defensa en debida

3. Armando Diab Quimbayo, acude en tutela advirtiendo que el citado proceso «no se [le] notifico (sic) personalmente», que fue emplazado y que se le designó un curador ad litem, que no ejerció su defensa en debida forma, en la medida que fue llamado a un juicio en el que carecía de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, para la fecha del siniestro, él no era el propietario de la ambulancia de placa BPF840, lo cual se puede constatar en el certificado de tradición del vehículo, que da cuenta que desde el 21 de noviembre de 2014 este pertenece exclusivamente a la

compañía Ambulancias Medicas de Ocaña Ambumed S.A.S. Afirma, que sólo tuvo conocimiento de esa causa « hasta el presente año, debido a los embargos de cuentas bancarias realizados como medidas cautelares». Y además crítica la condena que le fue impuesta, sin que se hubiese verificado, mediante el decreto de las pruebas pertinentes, que él no era el dueño del automotor. 7 Archivo «AutoDecretaMedidasCautelares.pdf»8 Archivo «14SentenciaConfirma.pdf (…) C02SegundaInstancia»9 Archivo «41AutoLibraMandamientoPagoAContinuacion.pdf»Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04249-00 4

4. Conforme a lo relatado, solicita que (i) se declare la nulidad de la sentencia proferida el 9 de abril de 2024, por parte de la magistratura accionada, y que como consecuencia sea eximido de responsabilidad; (ii) se modifique el mandamiento de pago en lo que a él concierne; y (iii) se levanten las cautelas ordenadas en su contra.

accionada, y que como consecuencia sea eximido de responsabilidad; (ii) se modifique el mandamiento de pago en lo que a él concierne; y (iii) se levanten las cautelas ordenadas en su contra.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del litigio que origina el reclamo. Aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama el gestor, en la medida que « el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA mediante auto del 27 de abril de 2016 ordenó su emplazamiento en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 291 y 108 del C.G.P, asignando posteriormente un Curador Al litem que lo representó durante todo el trámite, por lo que no se observa vicio alguno en el trámite de notificaciones y por ende le fue garantizado su derecho a la defensa, así mismo porque no es carga del despacho indagar si el demandado era propietario del vehículo involucrado en el accidente que provocó la acción civil en su contra».

2. La Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por conducto de uno de sus magistrados, se opuso a la prosperidad del auxilio enfatizando que incumple el requisito de la subsidiariedad, «(…) si bien el actor manifiesta haber tenido conocimiento de los procesos relacionados sólo hasta la presente anualidad debido a los embargos efectuados, como consecuencia del proceso ejecutivo iniciado a continuación del proceso de responsabilidad civil extracontractual, no es menos ciertos (sic) que la

de los procesos relacionados sólo hasta la presente anualidad debido a los embargos efectuados, como consecuencia del proceso ejecutivo iniciado a continuación del proceso de responsabilidad civil extracontractual, no es menos ciertos (sic) que la solicitud de nulidad invocada, así como la suspensión del proceso ejecutivo se ciñen al trámite ordinario estatuido en el artículo 134 del C.G.P».

III. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04249-00

5

1. Corresponde a esta Sala determinar si se ha vulnerado el debido proceso del gestor, por cuanto, supuestamente, no fue notificado personalmente del juicio n° 20001318900120150037000 seguido en su contra, en calidad de propietario del vehículo de placa BPF840, titularidad que afirma no detenta desde el el 21 de noviembre de 2014, es decir, antes de la ocurrencia del hecho que originó la precitada demanda de responsabilidad civil.

2. Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo y escrutadas las probanzas allegadas a las diligencias, se advierte la improcedencia del amparo, por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad.

En efecto, al haberse dictado sentencia en el juicio de responsabilidad civil debatido, la Sala observa que el accionante puede interponer el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, mientras atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356 ejusdem. De manera que, al tener a su alcance otros medios para reclamar a favor de sus

causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, mientras atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356 ejusdem. De manera que, al tener a su alcance otros medios para reclamar a favor de sus intereses, no le es dable acudir a esta acción constitucional, dado el carácter subsidiario y residual que la gobierna10. Al respecto, esta Corporación, en un caso similar al analizado, sostuvo que: «[E]xisten mecanismos alternativos de resguardo que le permiten a los actores controvertir los hechos en que soportan su dolencia, concretamente, […] el recurso extraordinario de revisión (artículos 379 y subsiguientes ejúsdem [regla 354 y concordantes del Código General del Proceso]) con el que ellos, si lo estiman del caso, pueden ventilar ante el juzgador natural las irregularidades aquí planteadas, o sea, 10 Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «[E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales…, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad.

acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-0019501; CSJ STC5074-2020,7 may. 2021, rad. 2021-00081-01).Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04249-00 6 las tocantes con, se repite, supuestamente soslayarse su correcta vinculación al litigio declarativo que les fuera instaurado como herederos determinados de su progenitora María Idaly Ocampo Tangarife (q. e. p. d.)» (CSJ STC, 19 oct. 2015, rad. 0026101). Reiterado CSJ STC9611-2018.

3. Conforme a lo citado precedencia, no es procedente el ruego aquí planteado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada,

remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04249-00

7

Consultar sobre este documento ...