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CSJ - STC13949-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13949-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC13949-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04151-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela que promovió José Everley Arévalo Izquierdo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados e l Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, así como a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho rad. nº2021-00081-00/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. Expuso que en el proceso declarativo de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonialRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04151-00 2 formulado contra el heredero determinado de Amparo Gutiérrez, «se acreditó fehacientemente que mantuvo una comunidad de vida permanente, singular y notoria (…) desde el 4 de noviembre de 1987 hasta el día de su fallecimiento, el 10 de mayo de 2020 », pese a que el demandado Andrés Elías Gil Gutiérrez argumentó «falazmente que la unión marital y la sociedad patrimonial habían fenecido por una supuesta separación definitiva en el año 2009».

que el demandado Andrés Elías Gil Gutiérrez argumentó «falazmente que la unión marital y la sociedad patrimonial habían fenecido por una supuesta separación definitiva en el año 2009».

Informó que sus pretensiones fueron acogidas mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el 15 de febrero de 2023, no obstante, mediante fallo de segundo grado de 4 de julio de 2025, el Tribunal «resolvió revocar las declaraciones patrimoniales al estimar probada la excepción de prescripción de la acción».

Aseveró que la conclusión a la que llegó el ad quem es «arbitraria», por cuanto incurrió «en una valoración defectuosa de las pruebas testimoniales y documentales, restando valor a múltiples evidencias que demostraban la continuidad del socorro mutuo, la cohabitación intermitente y la administración compartidas de las fincas “El Cerro”, “La primavera” y “Playa Rica”, hasta el año 2020 », entre otras situaciones que estima irregulares y por ello susceptibles de corrección por esa vía.

3. Solicitó «DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS» la sentencia dictada el 4 de julio de 2025, y en su lugar, «ORDENAR a la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que (…), proceda a proferir un nuevo fallo de segunda instancia en el que acate fielmente el precedente jurisprudencial relativo a la continuidad de la Unión Marital de Hecho y realice una valoración integral y conjunta del

proceda a proferir un nuevo fallo de segunda instancia en el que acate fielmente el precedente jurisprudencial relativo a la continuidad de la Unión Marital de Hecho y realice una valoración integral y conjunta del material probatorio bajo los postulados de la sana crítica».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04151-00 3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se había recibido pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Cor te, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulner ación; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial

no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04151-00 4 En cuanto a los presupuestos generales, la decantada jurisprudencia también ha establecido que estos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:

(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). Resaltado fuera del texto.

2. Del problema jurídico.

fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). Resaltado fuera del texto.

2. Del problema jurídico.

Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se satisface n los esenciales requisitos generales , y de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, vulneró lo s derechos fundamentales invocados por José Everley Arévalo Izquierdo, al revocar el fallo estimatorio de primera instancia dentro del juicio rad. n°2021-00081-00/01).

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos expresados por los reclamantes con las piezas procesales pertinentes, estaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04151-00 5 Corporación encuentra que el amparo implorado deberá desestimarse por incumplir el esencial requisito temporal.

En efecto, al enfilarse la censura constitucional contra el fallo de segunda instancia proferido dentro del litigio de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial, prontamente se establece su extemporaneidad, comoquiera que dicha providencia la emitió el Tribunal accionado el 4 de julio de 2025, mientras que la instauración del resguardo se produjo el 21 de julio de 2026 , esto es, transcurrido el semestre establecido como pruden cial y razonable para su invocación tempestiva.

Sobre la exigencia de la inmediatez, recuérdese que esta impide la desnaturalización del trámite de la presente acción,

semestre establecido como pruden cial y razonable para su invocación tempestiva.

Sobre la exigencia de la inmediatez, recuérdese que esta impide la desnaturalización del trámite de la presente acción, en tanto la garantía que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, pues,

(…) la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que], resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflicto s y genera incertidumbre. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624 -00, citada en CSJ, STC STC2449-2026 y STC5990 -2026, entre otras). Resalta la Sala.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04151-00 6 Del mismo modo se enfatizó en la urgencia de acudir a este instrumento cuando est e se enfila a evitar o controlar una amenaza o para corregir una vulneración frente a

6 Del mismo modo se enfatizó en la urgencia de acudir a este instrumento cuando est e se enfila a evitar o controlar una amenaza o para corregir una vulneración frente a providencias judiciales, porque de no hacerlo, eventualmente desvirtuaría serios y esenciales principios como los de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y confianza legítima, afectando la autonomía e independencia judicial. Por tanto, en esos eventos, el término para invocar el auxilio se torna aún más estricto o riguroso, de manera que,

(…) impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188 -01, citada entre otras en CSJ, STC210562025, STC1521-2026 y STC8364-2026). Se subraya.

En las condiciones que acaban de describirse , resulta

2007, rad. 00188 -01, citada entre otras en CSJ, STC210562025, STC1521-2026 y STC8364-2026). Se subraya.

En las condiciones que acaban de describirse , resulta irrefutable la incuria procesal de la parte accionante y, por ende, la improcedencia de la salvaguarda, advirtiéndose que para tal comportamiento no se acreditó una justificación válida, en tanto las providencias fueron debidamente notificadas y, por la naturaleza del asunto y las autoridades ante quienes se adelantaron, durante las instancias y de cara al fallido intento del recurso de casación [cuya concesión fueRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04151-00 7 negada el 14 de octubre de 2025 ], el interesado c ontó con representación judicial.

En ese punto, aunque desde la negación del recurso extraordinario de casación también el auxilio se torna intempestivo, se considera necesario recordar que la formulación de los recursos improcedentes contra la providencia judicial atacada, así como el empleo imperfecto de estos por parte de los interesados, constituyen «falencias» en el ejercicio de los mecanismos de defensa legalmente previstos al interior del proceso, «no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ, STC521-2022, citada entre otras muchas en CSJ,

STC13875-2025, STC2982-2026 y STC10461-2026).

Por tanto, la desidia en el uso oportuno y adecuado de las acciones y recursos no puede endilgarse como yerro de las autoridades judiciales, y en esas condiciones, tampoco se

Por tanto, la desidia en el uso oportuno y adecuado de las acciones y recursos no puede endilgarse como yerro de las autoridades judiciales, y en esas condiciones, tampoco se configura situación que amerite flexibilizar el impedimento para otorgar la tutela como mecanismo transitorio, pues para tal modalidad, el reclamante debe estarse en presencia de circunstancias de perjuicio irremediable, es decir, de un daño que «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada entre otras en CSJ, STC9408-2026).

4. Conclusión.

Por lo discurrido en precedencia y s in que haya necesidad de ahondar en otras temáticas dada la inexistenciaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04151-00 8 de excusa que pudiera dar lugar a la flexibilización del presupuesto general de inmediatez, se desestimará la protección deprecada mediante la presente acción.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por José Everley Arévalo Izquierdo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la

contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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