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CSJ - STC1395-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1395-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC1395-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00585-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Barrios Paternostro contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y el Departamento de Policía del Magdalena, extensiva a la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro de los procesos de restitución de tierras rad. n° 2017-00080 y de tutela rad. n° 2024-00072.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital, «reparación integral y restitución de tierras » y « retorno efectivo comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00585-00 2 víctima del conflicto armado », que estima vulnerado s por la s autoridades cuestionadas.

En consecuencia, solicitó que se ordene al despacho accionado que fije «de manera inmediata e improrrogable una fecha cercana para la diligencia de entrega material del predio “El Tesoro” »,

autoridades cuestionadas.

En consecuencia, solicitó que se ordene al despacho accionado que fije «de manera inmediata e improrrogable una fecha cercana para la diligencia de entrega material del predio “El Tesoro” », articule «con la Unidad De Restitución De TierrasFondo URT, Alcaldía De Chibolo y Fuerza Pública, las acciones logísticas necesarias para garantizar la realización efectiva de la diligencia de entrega material » y garantice «la participación directa de los beneficiarios de la sentencia en todas las reuniones de coordinación relacionadas con la entrega del predio», así como que se le advierta que «no podrá continuar suspendiendo la diligencia con fundamento en excusas reiteradas del opositor».

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:

2.1. Indicó que era víctima de desplazamiento forzado y beneficiario de la sentencia emitida el 30 de agosto de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual se dispuso la restitución jurídica y material del predio «El Tesoro» al «haber herencial de su padre CARLOS BARRIOS ACOSTA», comisionándose para el efecto al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.

2.2. Señaló que , ante la reiterada inejecución de la sentencia, interpus o una acción de tutela, la cual fue concedida, ordenándosele al aludido estrado que fijara fecha para realizar la mencionada entrega y al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras que asumiera los gastos derivados

sentencia, interpus o una acción de tutela, la cual fue concedida, ordenándosele al aludido estrado que fijara fecha para realizar la mencionada entrega y al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras que asumiera los gastos derivados de la misma.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00585-00 3 2.3. Adujo que, en cumplimiento de ese fallo, se profirió auto el 30 de agosto de 2024 , que fijó fecha para llevarla a cabo el 4 de diciembre siguiente, pero la misma no se realizó y se reprogramó en distintas ocasiones -20 de marzo , 13 de agosto, 22 y 23 de septiembre de 2025 y 4 de febrero de 2026 -, atendiendo los argumentos del opositor sobre traslado de semovientes, logística, seguridad , falta de capacidad presupuestal y ausencia de fuerza pública.

2.4. Sostuvo que han transcurrido más de cuatro años desde la emisión de la sentencia de restitución y más de un año a partir de que le fuera concedida la tutela, sin que se hubiere materializado la entrega , pese a existir órdenes judiciales claras, reiteradas y en firme.

2.5. Refirió que la fuerza pública y la Unidad de Restitución no se esforzaban, ni adelantaban gestión para cumplir con las órdenes judiciales, limitándose a esperar las reuniones de coordinación para pedir aplazamientos, a los que accedía el juzgador accionado; además que previamente los dejaban asistir a dichos encuentros, pero ahora se les restringió el acceso, a pesar de que las decisiones que se

reuniones de coordinación para pedir aplazamientos, a los que accedía el juzgador accionado; además que previamente los dejaban asistir a dichos encuentros, pero ahora se les restringió el acceso, a pesar de que las decisiones que se adoptan afectaban directamente su derecho al retorno y a la restitución efectiva.

2.6. Aseveró que su representación la ejercía la Unidad de Restitución de Tierras, la que t enía alta rotación de funcionarios y falta de acompañamiento efectivo ; que el opositor había fundado las solicitudes de aplazamiento en la dificultad de traslado de sus animales, pese a que estaba acreditado que era propietario de distintos predios, cuenta con capacidad suficiente y pretende dilatar el acatamiento deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00585-00 4 las órdenes impartidas; y que no incurría en temeridad, pues no se había cumplido la tutela concedida y se presentaron distintas cancelaciones en la entrega.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena indicó que el juzgado reprochado programó la entrega para el 30 de abril de 2026 y fijó reunión de coordinación el 24 de abril , con la participación de las autoridades e intervinientes pertinentes; además que en sus facultades de seguimiento postfallo, el 5 de febrero de 2026 , profirió auto requiriendo al estrado comisionado a garantizar la materialización efectiva de la diligencia y a hacer uso de sus facultades discrecionales para remover los obstáculos que pudieran impedir la, en especial

de febrero de 2026 , profirió auto requiriendo al estrado comisionado a garantizar la materialización efectiva de la diligencia y a hacer uso de sus facultades discrecionales para remover los obstáculos que pudieran impedir la, en especial los relacionados con la presencia de semovientes.

Agregó que las mismas pretensiones ya fueron objeto de un pronunciamiento previo, por lo que el actor contaba con el incidente de desacato para exigir el cumplimiento de las órdenes de tutela, sin que sea procedente reabrir el debate constitucional frente a asuntos ya resueltos.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta relató las actuaciones adelantadas y refirió que había intentado de manera reiterada agotar la entrega encomendada, pero por motivos de fuerza mayor y problemas estructurales , no había sido imposible cumplirla, en tanto que era un predio con al menos 300 reses y era más fácil que el retiro de éstos se realizara por el opositor, pues existía un problema de financiación y logística para elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00585-00 5 desalojo de esos semovientes.

Señaló que actualmente la diligencia estaba programada, encontrándose prevista la entrega o desalojo , con el compromiso de las entidades que participaran en la misma, sumado a que el apoderado de la opositora indicó que para esa fecha ya estaría el bien desocupado.

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , adujo que no había conculcado prerrogativa alguna, en tanto que venía

esa fecha ya estaría el bien desocupado.

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , adujo que no había conculcado prerrogativa alguna, en tanto que venía realizando las gestiones de acompañamiento, coordinación y apoyo institucional para lograr el acatamiento integral del fallo. A demás, explicó que existían otros mecanismos de defensa, los que debían ejercitar ante el juez de restitución de tierras, quien era el responsable del seguimiento del cumplimiento de la sentencia.

4. La Procuraduría 16 Judicial II en Restitución de Tierras de Cartagena y 46 Judicial I de Restitución de Tierras de Barranquilla expusieron que la reparación efectiva e integral del grupo familiar restituido se ha dilatado, por lo que se debía ordenar que se garantice la realización de la entrega efectiva, en un término razonable y sin nuevos aplazamiento o dilaciones, bajo la adver tencia de las sanciones previstas para el desacato, además de la participación de la familia en las audiencias de coordinación, destacando que estarían atentas al cumplimiento de dicha orden judicial.

5. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Territorial Magdalena-, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00585-00

6 Agencia Nacional de Infraestructura y la Agencia Nacional de Tierras solicitaron su desvinculación de la presente acción excepcional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Tierras solicitaron su desvinculación de la presente acción excepcional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la ausencia de vulneración.

Por inexistencia de la afectación a las prerrogativas invocadas se torna inviable acceder al auxilio invocado, pues recuérdese que para la prosperidad de la acción constitucional, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulneradosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00585-00 7

vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulneradosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00585-00 7 o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras, en STC12021-2023, 26 oct., rad. 00955-01; STC407-2024).

3. Del caso concreto.

En el sub examine, el promotor se duele de la no materialización de entrega del predio ordenada en fallo de restitución de tierras y en sentencia de tutela, por lo que solicita se fije fecha para la misma, se adelanten las gestiones necesarias para el efecto y se garantice la participación de los beneficiarios de ese mandato.

Al respecto, es de observarse que, a pesar de la demora en la materialización de la entrega, los informes rendidos por los falladores convocados dan cuenta que ya se están adelantando distintas gestiones para la materialización de la misma.

En efecto, el 21 de enero de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta llevó a cabo la reunión de coordinación para el desalojo, en donde el apoderado del opositor informó que el predio estaba siendo desocupado progresivamente, se habían trasladado 200 semovientes y estaba a la espera de reubicar los 140 restantes con miras a realizar la entrega voluntaria, razón por la que se fijó el 30 de abril siguiente para adelantar dicha diligencia.

trasladado 200 semovientes y estaba a la espera de reubicar los 140 restantes con miras a realizar la entrega voluntaria, razón por la que se fijó el 30 de abril siguiente para adelantar dicha diligencia.

Por su parte, la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en auto de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00585-00 8 de febrero de 2026, requirió al estrado accionado «para que dé cumplimiento efectivo a la diligencia de entrega material del predio denominado “El Tesoro”, programada para el día treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) » y, en ejercicio de sus facultades de dirección, impulso y control del proceso, «adopte de manera previa, oportuna y eficaz todas las medidas necesarias para garantizar su materialización, lo cual incluye realizar los requerimientos que estime pertinentes a todas las entidades vinculadas dentro del procedimiento, así como remover los o bstáculos fácticos, logísticos o administrativos que se hayan advertido o que razonablemente puedan preverse como impeditivos de la diligencia».

En ese orden , actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada, que amerite la intervención del juez constitucional, pues se encuentra establecida la fecha para la realización de la diligencia respectiva y el Tribunal convocado profirió el auto de 5 de febrero de 2026, con miras a efectuar el seguimiento postfallo y la verificación del acatamiento de las órdenes allí impartidas.

Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:

febrero de 2026, con miras a efectuar el seguimiento postfallo y la verificación del acatamiento de las órdenes allí impartidas.

Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:

(…) si bien el parágrafo del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, expresamente consagra que la sentencia proferida en el juicio de restitución de tierras es de «inmediato» cumplimiento, a su turno artículo 102 ídem, señala que el funcionario que profirió la decisión ma ntiene la competencia hasta que se materialicen las órdenes allí dispuestas, permitiéndosele, además, que adopte las medidas necesarias para conseguir la efectividad de sus determinaciones y la protección real de las garantías de los reclamantes.

Debe anotarse que el Juzgado (…), de ser el caso, cuenta con poderes instructivos y correccionales para lograr la ejecución de sus decisiones (artículo 44 del Código General del Proceso) y, además, está habilitado para proferir todas las medidas que «garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de l os despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias» (artículo 102, Ley 1448 de 2011). (CSJ. STC 10045-2017, STC9666 -2019, STC15245 -2019, STC12897-2019 y, STC2763 -2024, entre otras) (CSJ STC91712025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00585-00 9

4. Conclusión.

STC12897-2019 y, STC2763 -2024, entre otras) (CSJ STC91712025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00585-00 9

4. Conclusión.

Basta lo dicho en procedencia para negar el amparo rogado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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