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CSJ - STC13951-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13951-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13951-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04286-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María, Carlos, quienes actúan a nombre propio y en representación de Andrea1, y Patricia contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Al trámite se vinculó a los intervinientes del proceso de radicado 41001-31-03-005-2022-00108-01.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderado judicial, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real

adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04286-00 2 2.1. María, Carlos, quienes actúan a nombre propio y en representación de Andrea, y Patricia instauraron proceso verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual en contra de la Sociedad Clínica Cardiovascular Corazón Joven S.A., Andrés Zamora Cirugía Plástica S.A.S. y Jaime Andrés Zamora Rivera, a efectos de obtener la indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención médica brindada a la señora María 2; el cual correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva bajo el radicado 41001-31-03-005-2022-00108-00. 2.2. Agotado el trámite correspondiente, el 26 de julio del 2023, el despacho dictó sentencia en la cual declaró civilmente responsables a Jaime Andrés Zamora y a la Sociedad Clínica Corazón Joven S.A. por los perjuicios causados a María. En consecuencia, los condenó a pagar, en favor de todos los demandantes, sendas sumas por concepto de daño emergente y a la vida en relación. Además, reconoció el perjuicio moral en favor de María, pero negó su reconocimiento respecto de Carlos y Patricia. 2.3. Jaime Andrés Zamora Rivera interpuso recurso de apelación. A

emergente y a la vida en relación. Además, reconoció el perjuicio moral en favor de María, pero negó su reconocimiento respecto de Carlos y Patricia. 2.3. Jaime Andrés Zamora Rivera interpuso recurso de apelación. A su turno, destacan los accionantes que, pese a existir interés del extremo activo en interponer la alzada, sus apoderados se negaron a impugnar. 2.4. En atención a lo anterior, y tras consultar con otro abogado, el 11 de julio del 2024, el extremo activo presentó ante la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva3. 2 Página 54 del archivo «0. PRUEBAS APORTADAS TUELA CASO (…)».3 Página 6 del archivo «0. PRUEBAS APORTADAS TUELA CASO (…)».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04286-00 3 Allí, expusieron ante el ad quem las razones por las cuales se interpuso extemporáneamente la alzada ante el juez de segundo grado y se relacionaron los reparos concretos en contra de la providencia cuestionada. 2.5. No obstante, el 5 de agosto del 2024, la magistratura accionada rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto por los demandantes.

3. Los actores censuran tal determinación en tanto que la autoridad judicial no verificó que la defensa presentó inconvenientes; habida cuenta de que sus apoderados se negaron injustificadamente a interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. En ese

judicial no verificó que la defensa presentó inconvenientes; habida cuenta de que sus apoderados se negaron injustificadamente a interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. En ese orden, adujeron que «las deficiencias en la defensa técnica han trastocado gravemente los derechos constitucionales de los tutelantes al punto que han puesto en riesgo sus expectativas procesales -bien fundadas, según el análisis probatorio atrás efectuadoimpidiendo que su derecho a la justicia sea totalmente protegido».

4. Conforme a lo anterior, solicitan que se ordene a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dar trámite al remedio presentado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva puso en consideración del Despacho las actuaciones realizadas en el trámite de la alzada. Además, destacó que la parte accionante no interpuso recurso de reposición en contra de la decisión que cuestiona, por lo que la acción de tutela desatiende el requisito de subsidiariedad. Por último, sentenció que las pretensiones de los actores desconocen el artículo 13 del Código General del Proceso.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04286-00 4 2.- Edna Rocío Galindo, quien dijo actuar en representación de Jaime Zamora Rivera, solicitó la desestimación del ruego constitucional en tanto que se incumple con el requisito de subsidiariedad. Además, aseveró que no se demostró una deficiencia grave en la defensa técnica de

Jaime Zamora Rivera, solicitó la desestimación del ruego constitucional en tanto que se incumple con el requisito de subsidiariedad. Además, aseveró que no se demostró una deficiencia grave en la defensa técnica de los accionantes.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección invocada en tanto que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que los tutelantes no interpusieron recurso de reposición contra la providencia cuestionada, esto es, la emitida el 5 de agosto de 2024 , por medio de la cual el Tribunal rechazó de plano el recurso de apelación por extemporáneo.

Memórese que tal remedio procesal era procedente en virtud de lo preceptuado en el artículo 318 del Código General del Proceso, a cuyo tenor consagra que « el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que:Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04286-00 5

por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que:Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04286-00 5 [«E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento» (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023).

3. Ahora bien, respecto a la presunta falta de defensa técnica, que los actores fundamentaron en la inadecuada labor ejercida por los abogados de confianza, esta Sala ha advertido que «no alcanza con señalar de ineficiente la actuación del abogado desde hechos aislados como no discutir una específica postura jurídica, pedir una determinada prueba, o incluso no agotar un recurso, sin apuntar su grado de trascendencia desde un análisis integral de la gestión».

Asimismo, se ha destacado que:

específica postura jurídica, pedir una determinada prueba, o incluso no agotar un recurso, sin apuntar su grado de trascendencia desde un análisis integral de la gestión». Asimismo, se ha destacado que: «(…) la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional en la medida que la inadecuada defensa técnica, “no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas”. (CSJ, STC12840-2017) Resalta la Corte. En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que: «Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad delRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04286-00 6 abogado en el ejercicio de sus profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones

6 abogado en el ejercicio de sus profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales (…) ev (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión». (CSJ STC637-2024). En consecuencia, comoquiera que los argumentos esbozados por los tutelantes obedecen a una diferencia de criterio entre lo que consideran procedente y la estrategia jurídica adelantada por sus apoderados judiciales frente a la alzada, no es posible acceder a los ruegos incoados, pues tales manifestaciones no tienen la fuerza jurídica suficiente para acceder al amparo. Ello sin perjuicio, claro está, de la eventual responsabilidad disciplinaria que se le pueda imputar al abogado en el ejercicio de su profesión.

4. En ese orden, no se accederá al ruego incoado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04286-00 7

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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