CSJ - STC13952-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13952-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13952-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04031-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por KYP Abogados y Asociados S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 11001310304420220052900 (01), así como al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora, a través de su representante legal, demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Celia Marcela Israel Sánchez promovió una demanda ejecutiva en contra de KYP Abogados y Asociados S.A.S., con el fin de recaudar la obligación contenida en el pagaré 001 por $202.645.000. El conocimientoRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-04031-00 2 del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de pago el 28 de noviembre de 20221. 2.2. La demandada se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las que denominó: i) tacha de falsedad del pagaré; ii) no
de Bogotá, que libró mandamiento de pago el 28 de noviembre de 20221. 2.2. La demandada se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las que denominó: i) tacha de falsedad del pagaré; ii) no suscripción del título; iii) falta de causa onerosa del documento que se presenta al cobro judicial; iv) inexistencia de la obligación; y v) enriquecimiento sin causa del acreedor a costa del empobrecimiento del deudor. En soporte, sostuvo que nunca ha adquirido deuda alguna con la ejecutante y que el título base de ejecución es falso, pues no lo suscribió, ni firmó, ni lo aceptó, resaltando que la firma, huella y sello no corresponden a los originales del obligado2. 2.3. El 1° de junio de 2023, previa orden del juzgado, la ejecutante allegó el documento original del pagaré base de ejecución 3. El 6 de junio siguiente, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió la tarjeta decadactilar de Wilmer Javier Polanco Caro, representante legal de la sociedad ejecutada4. 2.4. El 22 de agosto de 2023, el Juzgado autorizó al perito grafológico del ejecutado para que examinara, en el despacho, el título original5. 2.5. El 4 de septiembre siguiente, la convocada aportó el dictamen pericial practicado al pagaré6, el que se complementó el 16 de noviembre de ese año7. 1 Archivo «07AutoLibraMandamiento.pdf», carpeta «C01Principal» de «01PrimeraInstancia».
pericial practicado al pagaré6, el que se complementó el 16 de noviembre de ese año7. 1 Archivo «07AutoLibraMandamiento.pdf», carpeta «C01Principal» de «01PrimeraInstancia». 2 Archivo «20PoderExcepcionesyTachaFalsedad.pdf», carpeta «C01Principal» de «01PrimeraInstancia». 3 Archivo «77ConstanciaRecibidoOriginalBaranda.pdf», carpeta «C01Principal» de «01PrimeraInstancia». 4 Archivo «91ConstanciaRecibido.pdf», carpeta «C01Principal» de «01PrimeraInstancia». 5 Archivo «108AutoResuelveSolicitudes.pdf», carpeta «C02ContinuacionPrincipal» de «01PrimeraInstancia». 6 Archivo «121Dictamen.pdf», carpeta «C02ContinuacionPrincipal» de «01PrimeraInstancia». 7 Archivo «177ComplementacionDictamen.pdf», carpeta «C02ContinuacionPrincipal» de «01PrimeraInstancia».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04031-00 3 2.6. El 27 de noviembre de 2023, el estrado judicial requirió el ejecutado para que allegara documentos originales suscritos en los últimos 5 años, públicos o privados, reconocidos o declarados auténticos, para que en el despacho se realice un dictado y cotejo conforme lo establece el artículo 273 del Código General del Proceso. Asimismo, solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que devolviera el pagaré original, el cual se remitió previamente para la investigación disciplinaria que se adelantaba contra la ejecutante y pidió que, una vez tuviera las resultas del dictamen practicado por medicina legal, las pusiera en conocimiento del despacho8.
disciplinaria que se adelantaba contra la ejecutante y pidió que, una vez tuviera las resultas del dictamen practicado por medicina legal, las pusiera en conocimiento del despacho8. 2.7. El 29 de noviembre siguiente, la ejecutante allegó la «prueba de inspección lofoscopia forense » practicada por medicina legal en la investigación disciplinaria en curso, indicando que se concluyó que « la huella allí plasmada, sí corresponde al hoy demandado Wilmer Javier Polanco Caro»9. El 1° de diciembre la Comisión Seccional realizó la devolución del título valor10. El 5 de diciembre de ese año, el ejecutado aportó los documentos pedidos 11 y, el 11 de ese mes y año, se realizó la prueba grafológica en el despacho12. 2.8. El 24 de enero de 2024, el Juzgado determinó que el cotejo dactiloscópico allegado por la ejecutante «no lo tiene en cuenta como prueba… al considerar que carece de pertinencia para resolver la controversia »; asimismo, 8 Archivo «192AutoRequiereEjecutado.pdf», carpeta «C02ContinuacionPrincipal» de «01PrimeraInstancia». 9 Conclusiones del informe: «1. La impresión digital de WILMER JAVIER POLANCO CARO, plasmada en el TITULO VALOR "PAGARE 001", se identifica como procedente de la misma impresión de comparación, es decir que las impresiones digitales le corresponden a WILMER JAVIER POLANCO CARO, identificado con número de documento 1120742548,
se identifica como procedente de la misma impresión de comparación, es decir que las impresiones digitales le corresponden a WILMER JAVIER POLANCO CARO, identificado con número de documento 1120742548, expedido en Fonseca - La GuajiraColombia.
2. La impresión digital del dedo dos (indice derecho) de WILMER JAVIER POLANCO CARO, plasmada en hojas de papel en 4 folios, se identifica como procedente de la misma impresión de comparación, es decir que las impresiones digitales le corresponden a WILMER JAVIER POLANCO CARO, identificado con número de documento 1120742548, expedido en Fonseca - La GuajiraColombia ». Archivo « 198Dictamen LofoscopicoHuellaWimerPolancoPagare.pdf», carpeta «C02ContinuacionPrincipal» de «01PrimeraInstancia». 10 Archivo «195ConstanciaRecepcionPagareOriginal.pdf», carpeta «C02ContinuacionPrincipal» de «01PrimeraInstancia». 11 Archivo «201MemorialAportaDocumentosOriginales.pdf», carpeta «C03ContinuacionPrincipal» de «01PrimeraInstancia». 12 Archivo «202PruebaGrafologica.pdf», carpeta «C03ContinuacionPrincipal» de «01PrimeraInstancia».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04031-00 4 le otorgó 15 días, con el fin de que aportara un dictamen pericial en oposición a la experticia presentada por la parte convocada13. 2.9. El 15 de febrero de los corrientes, la ejecutante allegó el
oposición a la experticia presentada por la parte convocada13. 2.9. El 15 de febrero de los corrientes, la ejecutante allegó el dictamen de grafología, en el cual se indicó como resultado «NO CONCLUYENTE»14. 2.10. Surtido el trámite, el 9 de abril de 2024, el Juzgado declaró probada la excepción de tacha de falsedad y, en consecuencia, negó la orden de seguir con la ejecución15. Esta decisión fue apelada por la ejecutante en la audiencia, en la cual expuso sus reparos. 2.11. El 12 de abril siguiente, la recurrente aportó escrito de «complementación de reparos puntuales del recurso de apelación », alegando la legalidad del título, así como la solidez y contundencia del dictamen pericial sobre la huella del demandado y la falta de claridad e inconsistencias de la experticia de la contraparte16. 2.12. El 6 de mayo de 2024, el Tribunal admitió la alzada y ordenó su sustentación17, carga que la parte recurrente cumplió en término18. 13 Archivo «204AutoConcedeTérmino.pdf», carpeta «C03ContinuacionPrincipal» de «01PrimeraInstancia». 14 En razón a que: «1. No se hallan los suficientes rasgos escriturales en los cotejos realizados, para poder determinar la uniprocedencia o no uniprocedencia entre gestos manuscriturales del señor Wilmer Javier Polanco y el material Indubitado y así llegar a un grado de certeza, toda vez que el material aportado no cumple con
uniprocedencia o no uniprocedencia entre gestos manuscriturales del señor Wilmer Javier Polanco y el material Indubitado y así llegar a un grado de certeza, toda vez que el material aportado no cumple con los protocolos de recolección, ni las muestras escriturales tomadas al muestradante Wilmer Javier Polanco, ya que el amanuense pudo haber adoptado una posición corporal diferente al momento de plasmar dichas muestras. 2. No se contó con muestras indubitadas anteriores al año de elaboración del documento dubitado, donde se permitiera observar y detallar la evolución grafica de la firma del señor Wilmer Javier Polanco 3. Al realizar y analizar los cotejos anteriormente descritos, se hallan una serie de características que desde la clasificación grafonomica (características externas) podrían arrojar una probabilidad baja de no coincidencia entre los gestos escriturales plasmados en el documento dubitado y los documentos indubitados, pero así mismo se hallan coincidencias en rasgos internos estructurales propias de los trazos en cada muestra tanto dubitada como indubitadas». Archivo «210PruebaGrafologica.pdf», carpeta «C03ContinuacionPrincipal» de «01PrimeraInstancia». 15 Archivo «224ActaFallo.pdf», carpeta «C03ContinuacionPrincipal» de «01PrimeraInstancia». 16 Archivo «225ComplementacionReparos.pdf», carpeta «C03ContinuacionPrincipal» de «01PrimeraInstancia». 17 Archivo «06AutoAdmite.pdf», carpeta «C07CuadernoTribunal» de «02SegundaInstancia».
18 Archivo «07Sustentacion.pdf», carpeta «C07CuadernoTribunal» de «02SegundaInstancia».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04031-00 5 2.13. El 2 de septiembre de 2024, el Tribunal revocó el fallo recurrido y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución19.
3. La accionante cuestiona el fallo de segunda instancia, pues incurrió en indebida valoración probatoria, en la medida en que el dictamen pericial aportado no llegó a una conclusión definitiva, dado que «no se hallan los suficientes rasgos escriturales en los cotejos realizados, para poder determinar la uniprocedencia entre gestos manuscriturales de (…) Wilmer Javier Polanco y el material inbubitado y así llegar a un grado de certeza », por lo que el informe pericial fue « NO CONCLUYENTE», razón por la que la tacha de falsedad del título debía mantenerse.
Aduce que el Tribunal concluyó que los dictámenes no cumplían con los requisitos legales, sin embargo, en el plenario reposa copia de un proceso que cursa ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en el que se evidencia que ya se habían practicado pruebas « ante medicina legal que cuenta con el respaldo del estado colombiano », lo cual no fue tenido en cuenta.
4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene al Tribunal «revo[car] la sentencia proferida en fecha 02 de septiembre de 2024» y, en su lugar, emitir un
tenido en cuenta.
4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene al Tribunal «revo[car] la sentencia proferida en fecha 02 de septiembre de 2024» y, en su lugar, emitir un fallo en el que « garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 19 Archivo «10SentenciaSegundaInstancia.pdf», carpeta «C07CuadernoTribunal» de «02SegundaInstancia».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04031-00
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1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuación, resaltando que la acción de tutela no es una tercera instancia del proceso.
2. Celia Marcela Israel Sánchez instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce irrazonable; resaltó que el represente legal de la accionante está siendo investigado por la Fiscalía General de la Nación por diversas denuncias formuladas, entre ellas, por falsedad en documento y estafa, a partir de lo cual infiere que utiliza maniobras para aprovecharse.
3. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá indicó que sus decisiones están ajustadas a la normatividad y pruebas obrantes en el expediente.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. El 2 de septiembre de 2024, el Tribunal accionado revocó el fallo emitido en primera instancia.
jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. El 2 de septiembre de 2024, el Tribunal accionado revocó el fallo emitido en primera instancia.
En sustento citó el artículo 226 del Código General del Proceso, a partir del cual resaltó como requisitos esenciales de los dictámenes periciales para su estimación «a) los documentos que sustentaron sus deducciones, b) la acreditación de idoneidad y experiencia y c) su firma en señal de juramento de que las opiniones allí vertidas son independientes y corresponden a suRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-04031-00 7 convicción real y profesional », destacando que su idoneidad, depende, según jurisprudencia de esta Sala (CSJ, SC514-2023), de i) la identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración, ii) los datos de ubicación del perito, iii) los títulos académicos y los certificados de experiencia, iv) las publicaciones relacionadas con la materia del peritaje que haya realizado en los últimos diez años (si las tuviere), v) y vi) la lista de casos en los que haya participado en los últimos cuatro años, con la precisión de si fue designado por la misma parte o apoderado, vii) si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50 ibidem (exclusión de la lista) y viii) y ix) la declaración de si los exámenes usados en el dictamen son diferentes a los métodos efectuados en otros peritajes o en el ejercicio regular de su profesión u oficio.
(exclusión de la lista) y viii) y ix) la declaración de si los exámenes usados en el dictamen son diferentes a los métodos efectuados en otros peritajes o en el ejercicio regular de su profesión u oficio. Para el caso, resaltó que, luego de que el ejecutado desconociera la firma impuesta en el pagaré, el fallador de primera instancia autorizó la práctica de un dictamen por cuenta de la ejecutada, el cual se elaboró por el perito Óscar Leonardo Cañón Montenegro y más adelante la convocante aportó otra experticia con el fin de desvirtuar lo dicho por ese experto, pero esta fue desechada el a quo. Así las cosas, el colegiado analizó el cumplimiento de los presupuestos necesarios respecto de las dos experticias, resaltando que, si bien el dictamen de la ejecutante, rendido por Hernán Ortiz Caicedo, no acreditó los estudios desplegados y la experiencia profesional, lo cierto era que el perito de la ejecutada, Óscar Cañón Montenegro, tampoco, pues no aportó «certificado laboral que demostrara la amplia experiencia que relató en su hoja de vida y, lo único relativo a la materia que nos ocupa, fue el estudio como “técnico profesional en documentología” que obtuvo en el año 2006 y la actualización que agotó en el 2013, ambos ante la Escuela de Investigación de la Policía Nacional», concluyendo que «erró el a-Quo en desestimar un dictamen pericial y aceptar el otro, pues está visto que ninguno de las dos experticias cumplían los requisitos ‘mínimos’ para ser valorados en los términos del artículo 226 procedimental».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04031-00 8
otro, pues está visto que ninguno de las dos experticias cumplían los requisitos ‘mínimos’ para ser valorados en los términos del artículo 226 procedimental».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04031-00 8 En ese orden, como las experticias aportadas no fueron idóneas para acreditar la falsedad del pagaré, el contenido de dicho título valor aún se presumía veraz y, por tanto, la tacha de falsedad no estaba probada, razón por la cual entró a estudiar las demás defensas de la parte ejecutada, las cuales descartó, porque, «de acuerdo con los documentos que se ventilaron en el expediente y lo expuesto por las partes y el testigo César Israel Sánchez, está visto que entre los intervinientes existió una relación profesional que incluía préstamos de sumas de dinero». Con base en lo referido y en la autenticidad del título que no fue desvirtuada, ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que las experticias presentadas para probar la tacha de falsedad del título no cumplían con las requisitos mínimos dispuestos en el artículo 226 del Código General del Proceso, de ahí que el contenido del pagaré se presumía veraz por la autonomía que de los títulos valores se predica.
Frente a los presupuestos de las experticias, esta Corporación ha sostenido que,
el artículo 226 del Código General del Proceso, de ahí que el contenido del pagaré se presumía veraz por la autonomía que de los títulos valores se predica. Frente a los presupuestos de las experticias, esta Corporación ha sostenido que, a fin de que el dictamen sea dotado de credibilidad, el artículo 226 ibidem ha contemplado, en torno a la idoneidad, los requisitos consagrados en los numerales 3, 4, 5 y 7 del mencionado canon; en punto a la fundamentación los 8, 9 y 10; y respecto de la imparcialidad el 6. Por su parte, las exigencias restantes, obedecen a la identidad del perito en pro de facilitar la eventual etapa de contradicción. Además, la Sala ha señalado que es la sentenciaRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-04031-00 9 el momento, entonces, en el que se deberá examinar con rigor el trabajo pericial en todas sus dimensiones a efectos de asignarle fuerza demostrativa. Dicho de otra manera, es aquí que se escudriña la imparcialidad e idoneidad del experto, así como la fundamentación de la investigación y sus conclusiones. No antes. De modo que el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia (…). (STC2066-2021, Rad. nº 05001-22-03-000-2020-00402-01, Mar. 3 2021). (Resaltado propio) (CSJ, STC7722-2021).
controversia (…). (STC2066-2021, Rad. nº 05001-22-03-000-2020-00402-01, Mar. 3 2021). (Resaltado propio) (CSJ, STC7722-2021). Así las cosas, se evidencia que entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en una valoración plausible de las probanzas allegadas, aplicando las reglas de la sana critica, criterio que no puede desconocerse por el juez constitucional, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
4. Por lo referido, la tutela no está llama a prosperar.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04031-00
10 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30
referencia.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04031-00 10 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)