CSJ - STC13952-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13952-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC13952-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04125-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Luis Alfredo González Castillo y Carmagnun Ltda., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 11001-31-03-029-2023-0024600/01.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada, los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04125-00
2 Relataron que Alejandro Thiam López inició en su contra proceso ejecutivo, con fundamento, entre otros, en el cheque n° 548532; y d esde la contestación de la demanda sostuvieron que ese título valor presentaba alteraciones materiales, carecía de autorizació n para su modificación y, por esa razón, no reunía las condiciones previstas en el artículo 422 del Código General del Proceso. Añadieron que en el curso de la actuación quedó demostrado que el documento había sido modificado luego de su elaboración,
por esa razón, no reunía las condiciones previstas en el artículo 422 del Código General del Proceso. Añadieron que en el curso de la actuación quedó demostrado que el documento había sido modificado luego de su elaboración, circunstancia que, incluso, fue admitida por el ejecutante en el interrogatorio de parte.
Indicaron que, en la audiencia concentrada, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá practicó las pruebas y profirió sentencia el 12 de febrero de 2026 , pese a que la representante legal de la sociedad demandada carecía de apoderado, debido a la renuncia de quien la asistía. Indicaron que, en esta providencia, el juzgado declaró probadas las defensas de «Inexistencia de la obligación », «Alteración del text o del título valor» y «Enriquecimiento sin causa» frente al referido cheque; y, sin embargo, ordenó continuar la ejecución por $50.000.000, al considerar que el documento conservaba mérito ejecutivo.
Contra esa determinación interpusieron recurso de apelación, resuelto el 9 de abril de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que la confirmó.
Agregaron que, de manera simultánea, la Fiscalía 158 Seccional adelantó una investigación relacionada con losRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04125-00 3 mismos hechos y presentó escrito de acusación «por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y tentativa de estafa agravada». A su juicio, esa actuación imponía un examen más riguroso sobre la aptitud del cheque como título ejecutivo.
de falsedad en documento privado, fraude procesal y tentativa de estafa agravada». A su juicio, esa actuación imponía un examen más riguroso sobre la aptitud del cheque como título ejecutivo.
2. Con base en lo anterior, pidieron dejar sin efecto las sentencias proferidas por las accionadas en primera y segunda instancia, para que se adopte una nueva que estudie la viabilidad de la ejecución y valore las alteraciones del cheque n° 548532.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el trámite mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo. Señaló que la providencia cuestionada expuso de manera suficiente las razones jurídicas que sustentan la decisión adoptada.
2. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas y solicitó negar el amparo al no vulnerar los derechos fundamentales invocados. Finalmente, remitió el enlace de acceso al expediente.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04125-00
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3. Quien dijo actuar como apoderada de la parte demandante en el proceso cuestionado pidió negar la protección solicitada, porque no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
protección solicitada, porque no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Los accionantes cuestionan la sentencia de 9 de abril de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada el 12 de febrero anterior por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, que ordenó s eguir adelante la ejecución por la suma de $50.000.000 por concepto de capital respecto del cheque n° 548532, más la sanción prevista en el artículo 731 del Código de Comercio . Sostienen que «las autoridades judiciales accionadas omitieron el hecho de realizar un examen riguroso sobre la aptitud jurídica del título valor, la incidencia de las alteraciones materiales advertidas y el contexto probatorio existente».
Sin embargo, el estudio que abordará la Sala se circunscribirá a la decisión proferida por el Tribunal, por cuanto fue esa autoridad la que definió de manera definitiva la controversia planteada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04125-00 5
2. La providencia cuestionada.
El Tribunal Superior de Bogotá señaló que , «atendiendo los reparos esbozados por los recurrentes », debía establecer si «la alteración alegada respecto del cheque n° 548532 despoja al título de los requisitos que contempla el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012»; y, en caso de concluir que ello no ocurría, definir si «dicha
alteración alegada respecto del cheque n° 548532 despoja al título de los requisitos que contempla el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012»; y, en caso de concluir que ello no ocurría, definir si «dicha circunstancia incide en la cuantía de la obligación» incorporada en el documento.
Para resolver ese problema, recordó que el proceso ejecutivo exige un título que contenga una obligación clara, expresa y exigible, y repasó la regulación de los títulos valores prevista en el Código de Comercio, en especial las disposiciones relativas a sus requisitos generales (art. 621), los específicos del cheque (art. 713) y los efectos jurídicos de las alteraciones introducidas en su texto. Explicó que la sola modificación material del doc umento no conduce a su invalidez o pérdida de eficacia, porque el artículo 631 de esa codificación dispone que «[e]n caso de alteración del texto de un título-valor, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración » -énfasis del texto original-.
Luego de revisar las pruebas, encontró acreditado que el cheque n° 548532 fue expedido inicialmente por $50.000.000 y que, después, el último tenedor modificó su valor para hacerlo figurar por $150.000.000. A propósito, estableció que el referido título «fue modificado por el último tenedorRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04125-00 6 en cuanto al valor original de la deuda, situación que no solo fue admitida
estableció que el referido título «fue modificado por el último tenedorRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04125-00 6 en cuanto al valor original de la deuda, situación que no solo fue admitida por el acreedor en su interrogatorio, con fuerza de confesión, sino que, además, no está en discusión en esta instancia », pues «el ejecutante aseguró que esa alteración tuvo la anuencia [verbal] del deudor y se realizó con el único fin de incluir el pago de unos intereses », pero esa versión no se demostró «más allá del propio dicho del demandante » y, por el contrario, resultó desmentida por los demandados en sus declaraciones de parte.
Así, con apoyo en el citado artículo 631 del Código de Comercio y en la sentencia CSJ, STC16071-2019 de esta Corporación, indicó que , «a pesar de que está plenamente demostrada la alteración del cheque n° 548532 en lo que se refiere al monto del derecho allí incorporado , tal circunstancia no conduce, por sí sola, a la pérdida de validez ni a la ineficacia del título valor », sino «la delimitación de su alcance».
En consecuencia, concluyó que el cheque conservaba mérito ejecutivo únicamente por el valor originalmente incorporado, esto es, $50.000.000, y no por la suma posteriormente añadida , en tanto que aquella «fue (…) la obligación asumida por el girador».
También descartó que la modificación pudiera justificarse por la existencia de intereses acumulados, tras considerar que el cheque es un instrumento «concebido para atender obligaciones presentes, ciertas y exigibles », más no un
También descartó que la modificación pudiera justificarse por la existencia de intereses acumulados, tras considerar que el cheque es un instrumento «concebido para atender obligaciones presentes, ciertas y exigibles », más no un mecanismo para «documentar obligaciones futuras o contingentes, ni menos las que se causan a lo largo del tiempo». Agregó que, «más allá de lo anterior, recaía en el demandante la carga probatoria de demostrar su aseveración, [según la cual esa modificación fue autorizada] y a talRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04125-00 7 propósito no concurrió su laborío».
En cuanto a los demás reparos, estimó que el parentesco entre los demandados no afectaba la credibilidad de sus declaraciones y que el juez podía verificar en cualquier etapa del proceso e incluso en la sentencia la idoneidad del título ejecutivo.
Acerca del dictamen grafológico , precisó que no podía valorarse por no haber sido sometido a contradicción, debido a que la «muerte del perito que lo elaboró impidió su comparecencia a la audiencia (…); fue por esta razón que en primera instancia se suspendió (…) y se otorgó un término para arrimar una nueva experticia. No obstante, se dejó sin valor y efecto esa determinación , tras considerar que esa prueba resultaba superflua dadas las manifestaciones del propio demandante. Esa decisión se notificó sin qu e ninguna de las partes -incluida la ejecutadaformulara reproche alguno».
Explicó que tampoco existía contradicción entre declarar probadas las excepciones relacionadas con la alteración del cheque y mantener la ejecución por el valor
partes -incluida la ejecutadaformulara reproche alguno».
Explicó que tampoco existía contradicción entre declarar probadas las excepciones relacionadas con la alteración del cheque y mantener la ejecución por el valor original, puesto que, «[c]omo ya se dijo, la modificación no implica la ineficacia del cheque, ni la desaparición de la obligación cambiaria, solo limita su alcance al texto original».
Frente a las actuaciones adelantadas por la Fiscalía , expresó que correspondían a un asunto propio de la jurisdicción penal, pues «[s]i existió o no una conducta punible y las consecuencias jurídicas que de allí se deriven, exige un pronunciamiento expreso de la autoridad competente». Sobre el punto, aclaró que «el análisis realizado por esta Sala se limit a al examen de la eficacia delRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04125-00 8 título valor y de la obligación que en él se incorporó, que no puede desplazarse por alegaciones penales no definidas».
Con esas consideraciones, confirmó la sentencia del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, al estimar que, además de que el cheque conservaba aptitud para respaldar la ejecución por su valor original, no existía prueba del pago de la obligación.
3. De la razonabilidad de lo resuelto.
La Sala no advierte que la decisión cuestionada resulte arbitraria, con independencia de que los accionantes discrepen de sus conclusiones, por lo que no se configura una vía de hecho.
El Tribunal delimitó con precisión el problema jurídico sometido a su conocimiento y explicó las razones por las que
discrepen de sus conclusiones, por lo que no se configura una vía de hecho.
El Tribunal delimitó con precisión el problema jurídico sometido a su conocimiento y explicó las razones por las que consideró que la alteración del cheque n° 548532 no eliminaba su eficacia ejecutiva, sino que obligaba a reconocer únicamente el contenido original del documento, conforme al artículo 631 del Código de Comercio y a la jurisprudencia de esta Corporación.
Tampoco resulta irrazonable que hubiera descartado la existencia de una autorización para modificar el título, pues esa conclusión obedeció a la valoración conjunta de los interrogatorios de las partes y de los demás elementos de convicción incorporados al proceso, ejercicio que hace parte de la autonomía judicial y no puede ser reemplazado por elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04125-00 9 juez constitucional solo porque la actora cuen te con otra apreciación.
Las inconformidades de los reclamantes evidencian una discrepancia frente a la interpretación jurídica y a la valoración probatoria realizadas por el juez natural. Sin embargo, la acción de tutela no es un mecanismo para sustituir ese juicio ni para imponer una hermenéutica distinta cuando la acogida por el funcionario judicial se encuentra razonablemente sustentada y se mantiene dentro del ámbito de la autonomía que le reconoce el ordenamiento jurídico.
4. Conclusión.
Basta con lo dicho para negar la protección solicitada, porque lo resuelto en la providencia cuestionada es respetable y no se advierte defecto alguno que justifique la intervención del juez constitucional.
4. Conclusión.
Basta con lo dicho para negar la protección solicitada, porque lo resuelto en la providencia cuestionada es respetable y no se advierte defecto alguno que justifique la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve NEGAR la acción de tutela presentada por Luis Alfredo González Castillo y Carmagnun Ltda.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04125-00 10 Infórmese a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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