🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC13953-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13953-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13953-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04322-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por la sociedad González Mejía y CIA LTDA contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando por conducto de su representante legal, la gestora reclama la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente, conculcado por la autoridad convocada.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, se adelantó el juicio de impugnación de actos de asamblea n° 73001-31-03001-2022-00260-00 promovido por González Mejía y CIA LTDA, contra 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 73001310300120220026000.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04322-00 2 el Edificio Nicolás González Torres P.H., solicitando la anulación de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria celebrada el 27 de septiembre de 2022, contenidas en el acta nº 19 de la misma fecha, por considerar vulnerado el reglamento de propiedad horizontal y la Ley 675 de 2001.

decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria celebrada el 27 de septiembre de 2022, contenidas en el acta nº 19 de la misma fecha, por considerar vulnerado el reglamento de propiedad horizontal y la Ley 675 de 2001. 2.2. El 22 de agosto de 2023, el despacho profirió sentencia en la que resolvió desfavorablemente la excepción de mérito denominada inexistencia de causal para impugnar el acta de asamblea y declaró nulas tres de las decisiones adoptadas en aludida asamblea, consistentes en (i) no solicitarle al abogado Rafael Herrera Torres la devolución de los honorarios a él abonados en virtud del proceso de restitución, (ii) la aprobación de la cuota extraordinaria y (iii) la tarifa de $1.000.000 por concepto de abogado penalista, ello, en la medida que tales ítems no fueron debidamente consignados en el orden del día planteado en la convocatoria de 19 de septiembre de ese mismo año. Se negaron las demás aspiraciones por encontrarse ajustadas a la normativa aplicable a la materia. 2.3. Inconformes con lo resuelto, tanto demandante como demandado formularon recurso de apelación, el primero advirtiendo que (i) debía anularse la decisión que aprobó la posibilidad de instaurar una denuncia penal, pues, por una parte, existió irregularidad en la votación efectuada para tal fin y, por otra, contraría el reglamento de propiedad horizontal, agregando funciones y sanciones que no están allí contempladas, amén de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso

efectuada para tal fin y, por otra, contraría el reglamento de propiedad horizontal, agregando funciones y sanciones que no están allí contempladas, amén de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso en tanto se surtió sin su comparecencia y (ii) que fue discriminado al momento de la elección de los integrantes del comité encargado de reformar el reglamento de la copropiedad, dado que su nombre fue desechado sin la posibilidad de efectuar votación.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04322-00 3 Por su parte, la copropiedad convocada adujo que (i) al existir una cláusula compromisoria el conocimiento del asunto correspondía a un tribunal de arbitramento, por lo tanto, adujo falta de competencia del fallador para conocer del proceso en cuestión, y (ii) enfatizó que lo concerniente a la aprobación de la cuota extraordinaria se encontraba plasmado en la convocatoria y se trataba de un asunto necesario para el funcionamiento de la copropiedad, lo que, inclusive, de conformidad con las previsiones del Código de Comercio podía incluirse en situaciones varias. 2.4. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 23 de septiembre de 2024, desató la apelación resolviendo modificar el fallo del a quo, quedando así «2. Declarar nulas las decisiones adoptadas en la asamblea general extraordinaria de copropietarios celebrada el 27 de septiembre de 2022 en el Edificio Nicolás González Torres P.H.,

decisiones adoptadas en la asamblea general extraordinaria de copropietarios celebrada el 27 de septiembre de 2022 en el Edificio Nicolás González Torres P.H., únicamente en lo que respecta a lo aprobado en los puntos IV y VI del acta No. 19 de la misma fecha, esto es: 2.1. Aprobación de la propuesta realizada por la comisión verificadora, de no solicitarle al Dr. Rafael Herrera Torres, la devolución de honorarios abonados, ni la cancelación de excedentes adeudados por parte de la administración. 2.2. Aprobación de la tarifa de $1.000.000 por concepto de abogado penalista”. 2. Confirmar los restantes numerales que fueran objeto de apelación. En lo no apelado, el fallo permanecerá incólume», entre otras disposiciones.

3. Inconforme con lo decidido, la convocante promueve la solicitud de amparo, indicando que lo resuelto por la magistratura accionada contraría la regulación prevista en el canon 328 del Código General del Proceso « porque la sentencia no fue apelada en su totalidad (…) el tribunal excedió su competencia tocando y resolviendo de oficio asuntos no apelados».

Añade, que el fallo es incongruente « porque una parte del resuelve se relaciona con la sentencia de primera instancia, y otra parte del resuelve del Tribunal se refiere al acta de la asamblea, sin tener en cuenta que el orden del día de laRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04322-00 4 convocatoria fue alterado en el desarrollo de la asamblea (…) las consideraciones

se refiere al acta de la asamblea, sin tener en cuenta que el orden del día de laRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04322-00 4 convocatoria fue alterado en el desarrollo de la asamblea (…) las consideraciones van por un sendero y la parte resolutiva por otro, e igual con el fallo del a quo . Por ejemplo el Tribunal ANULA LOS PUNTOS IV Y VI DEL ACTA NO 19 , siendo el primero un simple informe de una comisión que como tal NI SIQUIERA ES ANULABLE. Y también anula en el punto VI la facultad nueva otorgada sin reforma del reglamento para interponer denuncia penal contra un copropietario. Y estoy de acuerdo porque no hubo el 70% de votación positiva a favor de esa nueva y peligrosa facultad. PERO LO CURIOSO ES QUE ESA FACULTAD ES DEFENDIDA

POR EL TRIBUNAL EN SUS CONSIDERACIONES. CONTRADICCIÓ (sic) TOTAL

ENTRE LAS CONSIDERACIONES Y LA DECISIÓN RESOLUTIVA».

4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se anule la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Ibagué, y «parcialmente la del a quo».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por conducto de uno de sus magistrados, manifestó que se atiene a lo consignado en el expediente contentivo del proceso fustigado y las razones jurídicas que motivaron la decisión emitida el 23 de septiembre hogaño.

2. Quien adujo ser el apoderado judicial del Edificio Nicolás

a lo consignado en el expediente contentivo del proceso fustigado y las razones jurídicas que motivaron la decisión emitida el 23 de septiembre hogaño.

2. Quien adujo ser el apoderado judicial del Edificio Nicolás González Torres P.H., se opuso a la prosperidad del auxilio.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala especializada determinar si la magistratura convocada vulneró el debido proceso reclamado por la gestora en el juicio n° 73001-31-03-001-2022-00260-03, al proferir el fallo de 23 de septiembre de 2024, mediante el cual desató la apelaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04322-00 5 formulada contra la sentencia de 22 de agosto de 2023 proferida por el

Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué.

2. Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, o que desborde la competencia fijada en la apelación, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados. 2.1. En efecto, el 23 de septiembre de 2024, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar la alzada propuesta preliminarmente hizo alusión a los específicos reproches

-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar la alzada propuesta preliminarmente hizo alusión a los específicos reproches que cada uno de los recurrentes esgrimieron respecto de la sentencia fustigada así: «[c]ontra la decisión en cita reviraron demandante y demandado en los siguientes términos: (…) 4.1. El primero, centró su descontento en las aspiraciones que le fueron adversas, acotando que: (i) resulta nula la decisión que aprobó la posibilidad de instaurar una denuncia penal, pues, por una parte, existió irregularidad en la votación efectuada para tal fin y, por otra, contraría el reglamento de propiedad horizontal, agregando funciones y sanciones que no están allí contempladas, amén de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso en tanto se surtió sin su comparecencia; (ii) existió discriminación al momento de la elección de los integrantes del comité encargado de reformar el reglamento de la copropiedad, dado que su nombre fue desechado sin la posibilidad de efectuar votación. (…) 4.2. El extremo demandado formuló como pilar de su alzada dos inconformidades: (i) la falta de competencia del fallador para conocer del proceso en cuestión, por cuanto existe una cláusula compromisoria que limita el conocimiento del asunto en cabeza del Tribunal de Arbitramento, que no en la jurisdicción ordinaria; y (ii) el ítem consistente en aprobar una cuota extraordinaria, en tanto aquél relucía en la convocatoria y se trataba de un asunto necesario para el funcionamiento de la

consistente en aprobar una cuota extraordinaria, en tanto aquél relucía en la convocatoria y se trataba de un asunto necesario para el funcionamiento de la copropiedad, lo que, inclusive, podía incluirse en situaciones varias conforme lo previsto en el Código de Comercio».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04322-00 6 Luego, resaltó que «para surtir tal laborío, la Sala descenderá, prima facie, en los reproches suscitados por el extremo activo y, surtido aquello, hará lo propio frente al debate formulado por la pasiva en torno a la prosperidad de la nulidad de la cuota extraordinaria que fue aprobada por la asamblea general, precisándose, de entrada, que el conflicto relativo a la cláusula compromisoria quedó debidamente zanjado en proveído de 9 de agosto de 2024, a través del cual, la Sala Dual de la Corporación revocó la decisión proferida el 13 de febrero pasado, luego de concluir que “la prohibición de sometimiento a la justicia arbitral de la acción de impugnación como la de actas de asamblea, en este caso de accionistas o junta de socios de sociedades civiles o comerciales, se sustenta en razones jurídicas superiores, por tratarse de asunto de orden público no transigible (…) y de contera es asunto incompatible con la justicia arbitral”, por lo que, inane resultaría un nuevo análisis sobre el particular cuando tal escollo quedó debidamente estudiado y superado en proveído anterior». Seguidamente hizo alusión a los artículos 49 de la Ley 675 de 2001

incompatible con la justicia arbitral”, por lo que, inane resultaría un nuevo análisis sobre el particular cuando tal escollo quedó debidamente estudiado y superado en proveído anterior». Seguidamente hizo alusión a los artículos 49 de la Ley 675 de 2001 y 382 del Código General del Proceso, y a la escritura pública n°. 4.246 de 25 de noviembre de 1992 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué y reformada en instrumento n°. 2.879 de 21 de julio de 1994. Puntualizó, que la parte demandante encauzó la acción hacia la declaratoria de nulidad de las decisiones tomadas en la precitada asamblea extraordinaria y, dada la prosperidad parcial de sus aspiraciones, centró sus embates en los puntos V, VI y VIII del acta n°. 19 de la misma fecha, por lo que inició con el escrutinio del asunto abordado en los dos primeros ítems, en tanto versan sobre un aspecto común, cual es, la denuncia penal que se pretende instaurar en contra de la sociedad demandante. Advirtió que, « en el punto V del acta precitada, se trató la propuesta consistente en interponer “denuncia penal contra la sociedad González Mejía y CIA LTDA, con fundamento en el proceso ejecutivo con el cual pretende el pago de cánones de arrendamiento” y, para tal efecto, se indicó que “la copropiedad lleva 20 añosRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04322-00 7 luchando contra las arbitrariedades de la Sociedad (…) incurriendo en gastos extras por contratación de abogados para defendernos de todos los procesos que se

7 luchando contra las arbitrariedades de la Sociedad (…) incurriendo en gastos extras por contratación de abogados para defendernos de todos los procesos que se interponen (…), estamos cansados de tanto problema y la única manera que los copropietarios ven para ponerle punto final es con una denuncia penal, debido a los graves indicios que hay de la comisión de un hecho punible». Destacó, que « tras haberse escuchado las opiniones de los asistentes y en pro de resolver la problemática suscitada, fueron sometidas a votación tres propuestas así: (i) “interponer denuncia penal de forma inmediata contra la sociedad Gonzáles Mejía y Cía. Ltda”, la que obtuvo una votación afirmativa equivalente a 9,60% y negativa del 65,40%4; (ii) “interponer denuncia cuando se conozca el fallo del proceso ejecutivo y el juez encuentre mérito para la denuncia penal, previa consulta con un profesional especialista a quien se le solicitará un concepto por escrito”, con un total positivo del 41,24% de los asistentes y negativo del 33,76%5; (iii) “que no se interponga denuncia penal ni ahora, ni en el proceso, ni a futuro, en nombre de la copropiedad, si algún copropietario quiere hacerlo que lo haga a título personal”, última que obtuvo un porcentaje de acuerdo del 33,76% y desacuerdo del 41,24%6». Y concluyó, que luego de un examen panorámico de la situación de cara a la propuesta aprobada por la mayoría de los asistentes a la asamblea extraordinaria, no se advertía que aquella fuese susceptible de anulación, en tanto que «ninguna irregularidad logra colegirse en la votación efectuada, pues,

cara a la propuesta aprobada por la mayoría de los asistentes a la asamblea extraordinaria, no se advertía que aquella fuese susceptible de anulación, en tanto que «ninguna irregularidad logra colegirse en la votación efectuada, pues, sobre el ítem consistente en la “aprobación denuncia penal contra la sociedad González Mejía y CIA LTDA, con fundamento en el proceso ejecutivo con el cual pretende el pago de cánones de arrendamiento”, fueron puestas a consideración tres propuestas acordes con las opiniones de los asistentes y previendo los resultados del proceso ejecutivo en que tiene hontanar la posible interposición de aquella, de ahí que la decisión finalmente aprobada por la asamblea atendiera el quorum decisorio legalmente exigido, en tanto obtuvo el voto afirmativo del 41,24% de los asistentes a la reunión (75.00%), lo que representa la mayoría absoluta de los asambleístas (…) Tampoco puede considerarse que la decisión, en sí misma, contraríe los estatutos de propiedad horizontal ni la Ley 675 de 2001, toda vez que no existe norma expresa que prohíba la interposición de la denuncia penal frente a un copropietario, quien, presuntamente, haya incurrido en una conducta investigable para la especialidadRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04322-00 8 penal; amén que la misma quedó condicionada a las resultas del pleito ejecutivo en que presuntamente se fundamenta la comisión del delito de fraude procesal y el concepto de un profesional del derecho especializado en la materia, quien determinará la viabilidad o no de su interposición, atendiendo las particularidades del caso examinado».

que presuntamente se fundamenta la comisión del delito de fraude procesal y el concepto de un profesional del derecho especializado en la materia, quien determinará la viabilidad o no de su interposición, atendiendo las particularidades del caso examinado». Añadió, que «no puede entenderse, como lo pretende hacer ver el demandante, que la determinación adoptada constituya una sanción para la copropietaria, sociedad González Mejía y CIA LTDA, por una parte, aquella no está expresamente consagrada en el artículo 45 del régimen de propiedad del Edificio Nicolás González Torres P.H., menos encaja en las clases de sanciones por incumplimiento de obligaciones que prevé la Ley 675 de 2001, las que se circunscriben a correctivos de índole sociales, pecuniarios o restrictivos, que no guardan relación con lo que aquí es objeto de debate, contrario a ello, se trata de una actuación que se pretende adelantar en virtud del deber que le asiste a cualquier ciudadano de denunciar ante la autoridad judicial respectiva la ocurrencia de un hecho punible». Luego, en lo concerniente al ítem VI del acta n°. 19 tampoco sale avante la censura « pues, en consonancia con la decisión adoptada en el numeral inmediatamente anterior, se aprobó con el voto afirmativo del 41,24% de los asistentes la determinación atinente a facultar “a la administradora para que una vez se tenga la sentencia ejecutoriada del proceso ejecutivo que cursa en contra de la copropiedad interpuesto por la Sociedad González Mejía y Cia Ltda., se proceda a la contratación

la determinación atinente a facultar “a la administradora para que una vez se tenga la sentencia ejecutoriada del proceso ejecutivo que cursa en contra de la copropiedad interpuesto por la Sociedad González Mejía y Cia Ltda., se proceda a la contratación de un profesional que emita un concepto jurídico, sobre la pertinencia o no de denunciar penalmente por fraude procesal a la sociedad demandante” (…) Tal determinación, además de cumplir con el quorum decisorio legalmente exigido, en nada contraría lo dispuesto en el reglamento de propiedad horizontal ni la Ley 675 de 2001, cuanto más, cuando el artículo 50 de este último compendio clarifica que “la representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderán a un administrador (…) y, en virtud del artículo 51 ibídem entre las funciones de aquella expresamente se consagra “10. Representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica y conceder poderes especiales para tales fines cuando la necesidad lo exija”».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04322-00 9 Po lo tanto, « la facultad de interponer denuncia penal contra la sociedad, previo a las resultas del proceso y con el aval jurídico del abogado penalista, no es otra cosa que el ejercicio de las funciones en la Ley 675 de 2001 en lo que respecta a la representación judicial que tiene la administradora del Edificio Nicolás González Torres P.H., lo que conduce al fracaso de los ataques aquí elevados». A su turno, indicó que «es del caso examinar si fue recta o no la decisión del a quo al denegar la solicitud de nulidad frente a la elección de la comisión para

Torres P.H., lo que conduce al fracaso de los ataques aquí elevados». A su turno, indicó que «es del caso examinar si fue recta o no la decisión del a quo al denegar la solicitud de nulidad frente a la elección de la comisión para estudio y proyección de la adecuación del reglamento de propiedad horizontal, contenida en el punto VIII del acta No. 19 de 27 de septiembre de 2022, pues estima el demandante que su nombre fue excluido sin votación previa, configurando así un obrar antidemocrático (…) para ello, resulta menester precisar que el representante legal de la sociedad González Mejía y CIA LTDA, Luis Vicente González, no asistió a la asamblea extraordinaria de la que emerge la acción de nulidad y, en su lugar, otorgó poder a María Martha González de Bermúdez, quien propuso el nombre de su mandante para conformar la comisión que se dedicaría al estudio y adecuación del reglamento de la copropiedad (…) sin embargo, luego de una discusión de los asistentes a la misma, se determinó que el ingreso de González Mejía sería problemático para la toma de las decisiones dentro de la comisión, de modo tal que se propuso integrar una plancha con cuatro candidatos así: María Martha González de Bermúdez; Gloria Rocío López Orjuela; Reynel Quevedo Castro y Milton A. Montes, la que fue aprobado por unanimidad, una vez sometido a votación de los asistentes, esto es, con un porcentaje de 68,62%». Precisó, que « si esto es así, tal asunto no puede erigirse como supuesto admisible para acoger el pedido de nulidad, pues se trata de una decisión ajustada a

esto es, con un porcentaje de 68,62%». Precisó, que « si esto es así, tal asunto no puede erigirse como supuesto admisible para acoger el pedido de nulidad, pues se trata de una decisión ajustada a las prescripciones legales (artículo 45 de la Ley 675 de 2001) y al reglamento de propiedad horizontal (artículo 57 de la E.P. No. 4.246 de 1992), en tanto se advierte que la señora González de Bermúdez desistió de su propuesta inicial de postulación frente al señor Luis Vicente González y, en su lugar, aceptó ser parte de dicha comisión para reunirse virtualmente con miras a analizar y proyectar la adecuación del reglamento a la normatividad vigente, advirtiendo, en todo caso, que “el reglamento del edificio no se puede ni se debe adecuar a la Ley 675 de 2001 porque el artículo 86 dice que se dio un año para modificar, prorrogable a 6 meses, ese plazo ya se cumplió,Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04322-00 10 a partir de ese momento se entenderán incorporadas las disposiciones de la Ley 675 de 2001 (…)». Seguidamente, se refirió a los reproches efectuados por el extremo pasivo en lo atinente a la nulidad de la decisión adoptada en el punto VII del acta, concluyó que « contrario a lo expuesto por el fallador de primer grado, advierte la Sala que no existió la irregularidad advertida. Basta revisar la convocatoria fechada 19 de septiembre de 2022 para corroborar que, en efecto, en el numeral 5 del orden del día se indicó expresamente la discusión en torno a la cuota

convocatoria fechada 19 de septiembre de 2022 para corroborar que, en efecto, en el numeral 5 del orden del día se indicó expresamente la discusión en torno a la cuota extraordinaria requerida para el adecuado funcionamiento de la propiedad horizontal. Se lee: “5. Informe de la administración sobre: 5.1. Estado financiero actual de la copropiedad y la necesidad de aprobación de Cuota extraordinaria para cubrir el déficit presupuestal vigencia 2022” (resaltado fuera de texto). (…) En tal sentido, luce palpable que la discusión atinente a la cuota extraordinaria fue determinada expresamente en la convocatoria suscitada por la administradora del Edificio Nicolás González Torres P.H., como un aspecto consecuente del informe del estado financiero de la copropiedad, de suerte que su estudio resultaba admisible por la asamblea de copropietarios como en efecto ocurrió». Apuntaló, que « luce palpable que la decisión adoptada frente a la cuota extraordinaria se encuentra ajustada a las prescripciones legales y al reglamento mismo, quedando sin fundamento la impugnación formulada en este específico aparte, ya que no solamente fue acogida por la mayoría de los asistentes a la asamblea celebrada el 27 de septiembre de 2022, sino dentro de la órbita de las competencias previstas en el artículo 56 de la escritura pública No. 4.246 de 25 de noviembre de 1992 (reglamento de propiedad), a fin de lograr el adecuado funcionamiento de la copropiedad. (…) Luego, si bien es cierto que la promotora de la acción cuestionó la citada determinación tras advertir que el déficit presupuestal no fue debidamente

1992 (reglamento de propiedad), a fin de lograr el adecuado funcionamiento de la copropiedad. (…) Luego, si bien es cierto que la promotora de la acción cuestionó la citada determinación tras advertir que el déficit presupuestal no fue debidamente acreditado con el balance general de pérdidas y ganancias y que tampoco se brindó información contable previo al desarrollo de la reunión lo que impedía conocer la situación real de la copropiedad, la realidad que reflejan los medios suasorios arribados es que durante la reunión, tanto la administradora como el contador del Edificio explicaron las razones atribuidas al déficit presupuestal tras surtir la lectura de los estados financieros e inclusive, se advirtió y reconoció que tal aspecto fueRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04322-00 11 tratado en asambleas ordinarias anteriores, por lo que era de pleno conocimiento de los copropietarios, amén de existir un factor adicional, cual es, el embargo de las cuentas efectuadas por la sociedad demandante en virtud del pleito ejecutivo por ella adelantado, lo que, dicho sea de paso, impedía el acceso a los dineros de la propiedad horizontal a fin de cumplir con las obligaciones vigentes y que hacía imperioso la fijación de una cuota extraordinaria con miras a efectuar el mantenimiento del Edificio». En ese sentido, resolvió « modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el que quedará así: (…) “2. Declarar nulas las decisiones adoptadas en la asamblea general extraordinaria de copropietarios celebrada el 27 de septiembre de

el que quedará así: (…) “2. Declarar nulas las decisiones adoptadas en la asamblea general extraordinaria de copropietarios celebrada el 27 de septiembre de 2022 en el Edificio Nicolás González Torres P.H., únicamente en lo que respecta a lo aprobado en los puntos IV y VI del acta No. 19 de la misma fecha, esto es: 2.1. Aprobación de la propuesta realizada por la comisión verificadora, de no solicitarle al Dr. Rafael Herrera Torres, la devolución de honorarios abonados, ni la cancelación de excedentes adeudados por parte de la administración. 2.2. Aprobación de la tarifa de $1.000.000 por concepto de abogado penalista”. 2. Confirmar los restantes numerales que fueran objeto de apelación. En lo no apelado, el fallo permanecerá incólume». 2.2. Los argumentos expuestos, no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la magistratura convocada-en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la

desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la sociedad solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándoseRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04322-00 12 competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto. 2.3. Finalmente, la compañía accionante asegura que el citado fallo es incongruente «porque una parte del resuelve se relaciona con la sentencia de primera instancia, y otra parte del resuelve del Tribunal se refiere al acta de la asamblea (…) las consideraciones van por un sendero y la parte resolutiva por otro, e igual con el fallo del a quo », no obstante, la interesada omitió formular solicitud de aclaración de la sentencia, desperdiciando con ello la herramienta legalmente prevista para solicitar las precisiones del caso, situación que refuerza la improcedencia del auxilio debido al carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

3. De manera que como en el asunto la decisión contenida en la providencia censurada está motivada razonadamente, tal discernimiento no puede ser descalificado por el juez de tutela, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, por lo tanto, se impone negar el auxilio implorado.

IV. DECISIÓN

providencia censurada está motivada razonadamente, tal discernimiento no puede ser descalificado por el juez de tutela, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, por lo tanto, se impone negar el auxilio implorado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04322-00 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...