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CSJ - STC13954-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13954-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13954-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03829-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Katerine del Carmen Sobrino Ávila contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 08001311000120210031400 (01).

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Katerine del Carmen Sobrino Ávila demandó a María Concepción Mendoza Correa, Harlet Yesid y Johan Adrián Pérez Mendoza, en calidad de cónyuge e hijos de Luis Alberto Pérez Santamaria

(Q.E.P.D.), con el fin de que se declarara que entre ella y el causante existió una unión marital de hecho desde el 24 de junio de 2006 hasta el 7 deRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03829-00 2 marzo de 2018. 2.2. El 27 de agosto de 2021, el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla admitió la demanda1.

2 marzo de 2018. 2.2. El 27 de agosto de 2021, el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla admitió la demanda1. 2.3. Surtido el trámite, el 20 de abril de 2023, el estrado judicial declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Katerine y Luis Alberto (Q.E.P.D.) desde el 24 de junio de 2006 hasta el 7 de marzo de 20182. 2.4. El 25 de abril siguiente, los demandados, con base en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, solicitaron la nulidad de la sentencia, pues no se valoraron las pruebas allegadas oportunamente. Asimismo, formularon apelación contra el fallo de primera instancia3. 2.5. El 25 de mayo de 2023, el despacho rechazó de plano la petición de anulación deprecada y concedió la alzada formulada contra la sentencia4. Lo relativo al rechazo del a nulidad también fue recurrido en apelación5. 2.6. El 26 de junio de 2023, el Tribunal admitió el recurso de apelación contra la sentencia, corriendo el traslado para sustentar, conforme el artículo 12 de la Ley 2213 de 20226, carga que se cumplió en término7. 2.7. El 10 de agosto de 2023, el colegiado accionado confirmó el rechazo de la nulidad peticionada8. 2.8. El 9 de abril de 2024, el Tribunal revocó el fallo de primera 1 Archivo «11. AUTO ADMITE DDA.pdf», de la carpeta «01PrimeraInstancia». 2 Archivo «64Sentencia.pdf», de la carpeta «01PrimeraInstancia».

2.8. El 9 de abril de 2024, el Tribunal revocó el fallo de primera 1 Archivo «11. AUTO ADMITE DDA.pdf», de la carpeta «01PrimeraInstancia». 2 Archivo «64Sentencia.pdf», de la carpeta «01PrimeraInstancia». 3 Archivo «66SolicitudNulidadYApelacionSentencia.pdf», de la carpeta «01PrimeraInstancia». 4 Archivo «70AutoDecide-ConcedeImpugnación.pdf», de la carpeta «01PrimeraInstancia». 5 Archivo «74AutoConcedeApelación.pdf», de la carpeta «01PrimeraInstancia». 6 Archivo «006AutoAdmite.pdf», «02ApelacionSentencia» de «02SegundaInstancia». 7 Archivo «007MemorialSustentanción.pdf», «02ApelacionSentencia» de «02SegundaInstancia». 8 Archivo «006confirma niega nulidad.pdf», «01ApelacionAuto» de «02SegundaInstancia».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03829-00 3 instancia y negó las pretensiones de la demanda9. Esta decisión fue recurrida en casación10, recurso que se concedió el 22 de abril siguiente11. 2.9. El 14 de mayo de los corrientes, el Magistrado al que se le asignó el proceso admitió el recurso extraordinario.

3. La promotora censura el fallo de segunda instancia, pues considera que incurrió en indebida valoración probatoria de las documentales y testimoniales allegadas al proceso, que daban cuenta de la unión marital de hecho permanente reclamada.

Aduce que el Tribunal desconoció el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, toda vez que « para que exista una unión marital de hecho sólo se requiere

documentales y testimoniales allegadas al proceso, que daban cuenta de la unión marital de hecho permanente reclamada. Aduce que el Tribunal desconoció el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, toda vez que « para que exista una unión marital de hecho sólo se requiere que un hombre y una mujer convivan sin estar casados haciendo una vida permanente y singular», lo que en el caso se acreditó.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, « quede totalmente vigente, en cada uno de sus numerales lo decidido por la A-Quem».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de sus actuaciones y afirmó que la tutela incumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que contra el fallo criticado se está surtiendo el recurso extraordinario de casación. 9 Archivo «020SentenciaUniónMaritañ.pdf», «02ApelacionSentencia» de «02SegundaInstancia». 10 Archivo «021RCasacion.pdf», de la carpeta «02ApelacionSentencia» de «02SegundaInstancia» 11 Archivo «023AutoConcedeCasacion.pdf», «02ApelacionSentencia» de «02SegundaInstancia».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03829-00

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2. Quien refiere ser la apoderada de María Concepción Mendoza Correa, Harlet Yesid y Johan Adrián Pérez Mendoza pidió negar la salvaguarda, toda vez que está en curso el recurso extraordinario de casación.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo invocado porque no

salvaguarda, toda vez que está en curso el recurso extraordinario de casación.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo invocado porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

2. Revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que la tutelante formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 9 de abril de 2024, trámite que fue admitido y se encuentra en curso.

Así las cosas, observa la Sala que la tutela de la referencia se formuló en forma prematura, esto es, sin que se hayan agotado todas las instancias procedentes, con lo cual se desconoció la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional. Al respecto, esta Sala ha sostenido que mientras «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas »

(CSJ, STC15442023 y CSJ, STC5234-2023).

3. Por lo referido, la petición constitucional es improcedente.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03829-00

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República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03829-00 5 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Con impedimento)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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