CSJ - STC13954-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13954-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicació n en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC13954-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04044-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por L.Y.B.G. en representación del menor G .A.C.B., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de XXX y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de XXX, trámite al que se dispuso
Decide la Corte la acción de tutela formulada por L.Y.B.G. en representación del menor G .A.C.B., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de XXX y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de XXX, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04044-00 2
responsabilidad civil extracontractual con radicado no.
XXXXX-XX-XX-XXX-XXXX-XXXXX-XX.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Expuso que J.E.C.N. presentó en su contra un proceso de responsabilidad civil extracontractual, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de XXX, el cual, admitió la demanda mediante auto de 25 de marzo de 2025.
Indicó que el término para contestar la dema nda finalizaba el 12 de agosto de 2025. En esta fecha, a las 4:11 p.m., remitió al correo del juzgado el escrito de contestación; no obstante, en auto de 13 de enero de 2026, el despacho la rechazó por extemporáneo, al considerar que el plazo había vencido a las 4:00 p.m. de ese día.
Refirió que contra esa determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en los que sostuvo que la contestación fue presentada oportunamente, toda vez que el artículo 109 del Código General del P roceso dispone
Refirió que contra esa determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en los que sostuvo que la contestación fue presentada oportunamente, toda vez que el artículo 109 del Código General del P roceso dispone que los memoriales se entienden radicados en tiempo cuando son recibidos antes del cierre del despacho, concepto que, aRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04044-00 3
su juicio, no puede equipararse al horario de atención al público.
Agregó que el Acuerdo 2306 de 2004 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander no prevé la extemporaneidad de los memoriales presentados entre las 4:00 p.m. y las 4:30 p.m. -hora de finalización de labores, con las cuales se garantiza l a prestación del servicio -. A simismo, señaló que en la CSJ, STP16793-2019 se analizó un supuesto similar, en el que los memoriales fueron radicados entre las 4:14 p.m. y 4:24 p.m., oportunidad en la que se efectuó una interpretación del artículo 109 del Có digo General del Proceso.
Añadió que, resuelta desfavorablemente la reposición, el Tribunal confirmó la decisión mediante auto de 24 de junio de 2026 al estimar que el horario de atención al público concluía a las 4:00 p.m. y que el memorial había sido recibido a las 4:11 p.m. Afirmó que esa providencia carece de motivación suficiente porque omitió pronunciarse sobre los reparos concretos expuestos en la apelación.
Finalmente, sostuvo que también incurrió en un defecto
a las 4:11 p.m. Afirmó que esa providencia carece de motivación suficiente porque omitió pronunciarse sobre los reparos concretos expuestos en la apelación.
Finalmente, sostuvo que también incurrió en un defecto sustantivo por la aplicación irrazonable del artículo 109 del Código General del Proceso, en tanto el memorial fue recibido antes del cierre del despacho, el cual, conforme al Acuerdo 2306 de 2004, se producía a las 4:30 p.m. Añadió que el Tribunal tampoco examinó los razonamien tos expuestos en la sentencia STP16793-2019, pese a la similitud fáctica delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04044-00 4
asunto, con lo cual desconoció los principios de seguridad jurídica e igualdad procesal y pasó por alto la especial protección constitucional de la persona menor de edad.
2. En consecuencia, pretende se deje sin efectos la providencia de 13 de enero y 24 de junio de 2026 proferidas en primera y segunda instancia dentro del asunto, y se ordene a l Tribunal accionado que profiera una nueva decisión mediante la cual se resuelva in tegralmente el recurso de apelación en consideración al « Alcance del artículo 109 del Código General del Proceso»; «Significado jurídico de la expresión “cierre del Despacho”»; «Contenido y alcance del Acuerdo 2306 de 2004» y «La SentenciaSTP-16793-2019».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas
y «La SentenciaSTP-16793-2019».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de XXX compartió el enlace de acceso al expediente. Además, solicitó negar el amparo con sustento en que el auto atacado se fundó en un criterio jurídico razonable, avalado por el contexto normativo y jurisprudencial aplicable al caso particular, al margen de que sea o no compartido por la accionante.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04044-00
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2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de XXX compartió el enlace de acceso al expediente. En complemento, solicitó negar el amparo por incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se han recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
L.Y.B.G., en representación del menor G .A.C.B. - demandada en el proceso de la referencia-, cuestiona el auto de 13 de enero de 2026, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de XXX rechazó por extemporánea la contestación de la demanda. Asimismo, cont rovierte el auto de 24 de junio del mismo año, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX
del Circuito de XXX rechazó por extemporánea la contestación de la demanda. Asimismo, cont rovierte el auto de 24 de junio del mismo año, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX confirmó esa decisión. Lo anterior, tras considerar que ambas providencias vulneraron sus derechos fundamentales, pue s el escrito de contestación fue presentado oportunamente al haberse remitido el último día del término, a las 4:11 p.m., esto es, antes del cierre del despacho judicial.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04044-00 6
La Sala centrará su estudio en la segunda de las determinaciones por ser la que cerr ó el debate en el asunto cuestionado.
2. Situación fáctica del proceso cuestionado.
2.1. La demanda en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de XXX en auto de 25 de marzo de 2025 1, en el que ordenó notificar, entre otros, a la aquí accionante , dispuso correr traslado «por el término de Veinte -20-días para que se pronuncie sobre ella aporte y pida las pruebas que pretenda hacer valer (Art. 368 del C.G.P.). » y además ordenó la notificación conforme a los artículos 291 y siguientes del Código General del proceso o de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020.
2.2. El apoderado judicial de la parte demandante procedió a remitir la demanda y los anexos al correo del extremo pasivo el 10 de julio de 2025 2 a las previsiones del
2.2. El apoderado judicial de la parte demandante procedió a remitir la demanda y los anexos al correo del extremo pasivo el 10 de julio de 2025 2 a las previsiones del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
2.3. El 12 de agosto de 2025 3 a las 4:11 p.m., el apoderado judicial del accionante allegó el escrito de contestación de la demanda al correo del despacho judicial con copia a la parte demandante. De lo anterior se descorrió traslado4.
1 PDF «010_10AutoAdmite.pdf» Expediente 2025-00015 2 PDF «022_22Notificacion.pdf» Expediente 2025-00015 3 PDF «024_24ContestaDemana.pdf» Expediente 2025-00015 4 PDF «025_25DescorreTraslado» Expediente 2025-00015Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04044-00 7
2.4. Por auto de 13 de enero de 2026 5 el Juzgado dispuso el rechazo de la contestación de la demanda «toda vez que el anunciado demandado fue notificada del auto admisorio de la demanda, conforme a los ritos de la Ley 2213 de 2022 el día 10 de julio del 2025, según se advierte al archivo pdf número 22 del expediente digital, el escrito de contestación de demanda se radico el día 12 de agosto del 2025 a las 04:11 de la tarde, y la oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicción y defensa venció el día 12 de agosto del 2025, a las 04:00 de la tarde».
agosto del 2025 a las 04:11 de la tarde, y la oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicción y defensa venció el día 12 de agosto del 2025, a las 04:00 de la tarde».
2.5. Frente a esa d eterminación, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación6 tras considerar que se desconoció el régimen legal sobre el cómputo de términos procesales y el alcance del artículo 109 del Código General del Proceso, por cuanto su escrito fue remitido antes del cierre del despacho. Además, invocó como precedente la sentencia STP16793-2019.
2.6. Por auto de 14 de mayo de 2026 7 el Juzgado mantuvo la decisión con sustento en el Acuerdo 2306 de 2004 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, según el cual, la jornada laboral para ese momento era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. Por lo que, consideró que la hora de cierre del despacho est aba determinada por el momento en que la Secretaría finalizó la atención al público.
5 PDF «027_27AutoRechazaContestacionExtemporanea.pdf» Expediente 2025-00015 6 PDF «028_28Recurso.pdf» Expediente 2025-00015 7 PDF «030_30AutoResuelveRecurso2025-0001» Expediente 2025-00015Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04044-00 8
2.7. A través de auto de 24 de junio de 2026 8 la Sala
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2.7. A través de auto de 24 de junio de 2026 8 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de XXX confirmó la decisión.
3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
3.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, analizadas las inconformidades de la accionante, no se advierte la configuración de vía de hecho que justifique la intromisión del juez constitucional. En efecto, el rechazo de plano de la contestación de l a demanda constituye la consecuencia prevista por el legislador cuando es allegada por fuera de los términos procesales, lo que evidencia la razonabilidad de la decisión.
El Tribunal accionado, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales, encontró el asunto enlistado en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, al tratarse de la contestación de la demanda.
Luego transcribió el artículo 109 del Código General del Proceso, y enfatizó en que « El secretario hará constatar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo (…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».
8 PDF «006_AutoDecideRecurso.pdf» CSegundaInstancia Expediente 2025-00015Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04044-00 9
Posteriormente, refirió que el Acuerdo 2306 de 2004 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander establece
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Posteriormente, refirió que el Acuerdo 2306 de 2004 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander establece que los despachos judiciales de XXX y su área metropolitana laborarán de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. «por ende, cualquier memorial recibido fuera de ese horario se considerará extemporáneo».
Con fundamento en esa interpretación, concluyó que el escrito de contestación de la demanda, remitido por la demandada el 12 de agosto de 2025 a las 4:11 p.m., debía tenerse por recibido el día hábil siguiente, y, en consecuencia, por extemporáneo, al tratarse de un mensaje de datos enviado después de la finalización del horario de atención al público, que estimó correspondía al cierre del despacho judicial.
3.2. Alega el actor que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por aplicar de forma irrazonable el artículo 109 del Código General del Proceso, en tanto el memorial fue recibido antes del cierre del despacho, el cual, conforme al artículo 1º del Acuerdo 2306 de 20049, se producía a las 4:30 p.m., entendimiento que, además fue acogid o por esta Corporación en la sentencia STP16793-2019, respecto de la cual ningún pronunciamiento se efectuó.
9 «A partir del día primero (1°) de marzo de dos mil cuatro (2004), en los despachos judiciales de Bucaramanga, incluyendo el Consejo Seccional de Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Admi9 «A partir del día primero (1°) de marzo de dos mil cuatro (2004), en los despachos judiciales de Bucaramanga, incluyendo el Consejo Seccional de Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y su área metropolitana, que comprende los municipios de Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja, se laborará de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.»Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04044-00 10
Es cierto que, frente a l criterio del «cierre del despacho judicial», la Sala Penal de esta Corporación en CSJ, STP167932019 precisó lo siguiente:
«De otro lado, como es de público conocimiento y se puede consultar en la página web de la Rama Judicial, según el Acuerdo 2306 de 2004 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, «en los despachos judiciales de Bucaramanga… se laborará de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m. , con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m». Y como bien reconoció el actor, el memorial mediante el cual sustentó el recurso de apelación fue radicado en la oficina de correos a las 4:14 pm del 27 de febrer o de 2019 y por correo electrónico a las 4:24 pm de ese día. Así, una interpretación literal del contenido normativo del citado inciso 4º del art. 109 del Código General del Proceso, permite
electrónico a las 4:24 pm de ese día. Así, una interpretación literal del contenido normativo del citado inciso 4º del art. 109 del Código General del Proceso, permite advertir que los memoriales que se presenten «antes del cierre del despacho», deben considerarse entregados oportunamente, y como bien señala el citado Acuerdo 2306, el «cierre» de los despachos judiciales de Bucaramanga es a las 4:30 p.m., siendo esa la hora en que finaliza la jornada laboral»
Sin embargo, esa no ha sido la única postura adoptada por esta Corporación sobre el particular. E n otras oportunidades, esta Sala ha considerado que el vencimiento de los términos procesales coincide con la finalización de atención al público. En ese sentido se ha indicado:
«En otro caso, se recordó que la finalización del horario de atención al público lleva consigo el vencimiento de los términos que expiren ese día,
«Preciso es, entonces, reafirmar la postura adoptada por la Sala en esta materia, cuando ha explicado que la finalización del horario de atención al público apareja la expiración de los términos que estén corriendo y que culminen en un día determinado, al puntualizar también que aunque ‘la administración de justicia es de carácter permanente, esto no significa que la atención al público también lo sea de manera permanente’, de modo que ‘no puedeRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04044-00 11
sostenerse que son válidos los actos ejecutados después de las cinco de la tarde, porque por excepción y para efectos procesales los días expiran, por consideraciones de ordenación y seguridad jurídica, al fenecerse el horario de
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sostenerse que son válidos los actos ejecutados después de las cinco de la tarde, porque por excepción y para efectos procesales los días expiran, por consideraciones de ordenación y seguridad jurídica, al fenecerse el horario de atención al público’ (auto de 23 de septiembre de 2002, exp. 0014-01; cfr. autos de 7 de abril y 4 de mayo de 2000, exp. 1292; 6 de noviembre de 2002, exp. 11827 -01; y 6 de agosto de 2003, exp. 0071-01); además, es de verse que la Corte constitucional, en similar dirección, ha señalado que ‘existe una diferencia entre el término para el cumpl imiento de obligaciones y los términos judiciales, de tal manera que mientras el plazo para cumplir con una obligación se extingue a las doce (12) de la noche del último día, los términos judiciales fenecen una vez concluida la hora de atención al público establecida por el Consejo Superior de la Judicatura’ (auto 15 de Sala Plena de 26 de febrero de 2002, auto de 24 de mayo de 2005, Exp. N° 0501 -3103-017-00432-01) (sentencia exp. 00147 -01 de 17 de septiembre de 2009» (citada en CSJ. sentencias de nov. 28 de 2013, exp. 2013-02729 y dic. 12 de 2012, exp. 2012 -00859) (negrillas de la
Sala)» (CSJ, STC11896-2023).
De igual manera, en una decisión más reciente -citada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de XXX-, esta Sala reiteró:
Sala)» (CSJ, STC11896-2023).
De igual manera, en una decisión más reciente -citada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de XXX-, esta Sala reiteró:
«1.1.- En efecto, ent re otros aspectos, la Magistratura querellada estimó que la apelación contra la clausura de la causa disciplinaria era extemporánea porque se presentó el 25 de enero de 2024 a las 5:54 pm, después de la finalización del horario de atención al público en el lugar donde ejerce sus competencias la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. Lo anterior, al haber sido previsto el por el Consejo Superior de la Judicatura de lunes a v iernes, desde las 8:00 am hasta las 4:00 p.m., mediante el Acuerdo 2306 de 2004, «[p]or el cual se establece la jornada de trabajo y el horario de atención al público en los despachos judiciales de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja». 1.2.- Ahora, la fuerza normativa de dicha reglamentación se justifica porque a voces del numeral 26 del artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), dicha Corporación tiene, entre sus funciones, «[f]ijar los d ías y horas de servicio de los despachos judiciales». De suerte que, si se trata de presentar memoriales con destino a la Corporación querellada, a dichos horarios deben estarse losRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04044-00 12
usuarios de la administración de justicia que acuden a ella (…)»
la Corporación querellada, a dichos horarios deben estarse losRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04044-00 12
usuarios de la administración de justicia que acuden a ella (…)»
(CSJ, STC5512-2024).
3.3. Bajo ese panorama, no se configura el defecto sustantivo alegado. Aunque la accionante considera que debía prevalecer la interpretación acogida en la CSJ, STP16793-2019, lo cierto es que la decisión cuestionada encuentra respaldo en otros precedentes de esta Corporación que asocian el vencimiento de los términos procesales con la culminación del horario de atención al público.
En consecuencia, la conclusión acogida por el Tribunal no puede calificarse de arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable, pues responde a una de las posturas existentes sobre el alcance del artículo 109 del Código General del Proceso. Así, el hecho de que la accionante estime más acertada una apreciación distinta no habilita, por sí solo, la intervención del juez constitucional.
En realidad , lo que se advierte es un disenso de la convocante frente a una decisión que resultó contraria a sus intereses, circunstancia que no constituye motivo suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional, en tanto este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ, STC5504-2026).
De este modo, aunque L.Y.B.G. no comparta los argumentos expuestos por la corporación accionada, no
el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ, STC5504-2026).
De este modo, aunque L.Y.B.G. no comparta los argumentos expuestos por la corporación accionada, no significa que deba concederse el amparo pretendido y, comoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04044-00 13
bien es sabido, la sola divergencia de criterio no abre paso a la tutela favorable, pues no puede acudirse a este trámite excepcional para imponer al juez una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
4. Finalmente, «la sola presencia de una persona menor de edad no habilita, por sí misma, la prosperidad del amparo, tampoco exonera del cumplimiento de los presupuestos para su procedencia ni autoriza el desplazamiento del juez natural cuando existen mecanismos ordinarios en curso idóneos para la defensa de sus derechos pues, aunque son prevalentes, no son absolutos » (CSJ, STC1747-2026), ni configura por sí misma un perjuicio irremediable, pues no puede ser una justificación para inobservar el procedimiento y las decisiones judiciales.
5. Con fundamento en estas razones, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela formulada por
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela formulada por L.Y.B.G. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de XXX.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04044-00 14
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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