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CSJ - STC13955-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13955-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13955-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04038-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por la sociedad Arenko S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la gestora reclama la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente, conculcado por la autoridad convocada.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Jesús Germán Piedrahíta Coronado llamó a juicio a Inversiones Sol Blanco Ltda y CIA S.C.C.A., Beatriz Elena Granada Gómez, Arenko S.A., Ana Del Socorro Martínez, y otros, pretendiendo la 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 05001310301020110087400.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04038-00 2 división material del inmueble identificado con matrícula n° 001-166635 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Sur. 2.2. El asunto fue admitido el 28 de noviembre de 2011 2, con posterioridad, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, el 21

de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Sur. 2.2. El asunto fue admitido el 28 de noviembre de 2011 2, con posterioridad, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, el 21 de agosto de 2018, ordenó la división por venta del predio objeto del litigio. 2.3. El 18 de octubre de 2023, el precitado despacho requirió al demandante para que en el término de treinta días, cumpliera los preceptos del inciso 2º del numeral 4 del canon 525 del C.P.C. (hoy Artículo 450 C.G.P.), «aportando las publicaciones del Cartel de remate y el respectivo Certificado de Tradición y Libertad actualizado del bien inmueble objeto de división, distinguido con la M.I No. 001-166635, ubicado en la Carrera 43A No. 6 Sur-26 de Medellín, so pena de que, en caso de incumplirse con dicha carga procesal, se daría aplicación a la terminación del proceso por desistimiento tácito conforme lo autoriza el Art. 317 del C.G.P. ». A su vez se indicó que, dicho requisito, podría también ser aportado por cualquiera de los demandados sin que ello implicara delegación de la carga procesal que incumbe a la parte actora, en síntesis, porque ello redunda en su propio beneficio. 2.4. El 12 de diciembre de 2023, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Decisión que fue objeto de reposición y apelación, por parte del comunero Jorge William Chica Gutiérrez, quien

2.4. El 12 de diciembre de 2023, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Decisión que fue objeto de reposición y apelación, por parte del comunero Jorge William Chica Gutiérrez, quien adujo que en el expediente existen otras actuaciones que demuestran el interés en impulsar correctamente el remate del bien objeto de la demanda. Al punto, hace alusión al hecho de que los autos del 2 y el 19 de diciembre de 2019, deben ser corregidos, por cuanto excluyen del inmueble objeto de división una franja de terreno y una parte del Edificio SELF, tanto en la 2, Por parte del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, a quien, inicialmente, le correspondió por reparto el asunto. - Archivo « 003FoliosDe10416a10536.pdf» Expediente n° 05001310301020110087400.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04038-00 3 diligencia de secuestro, como en el avalúo. Agregó que dichas correcciones se han solicitado a través de los respectivos recursos, e incluso, mediante acciones de tutela. No obstante, en proveído de 18 de enero de 2024, el estrado mantuvo incólume su decisión. 2.5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar la alzada, el 15 de marzo de 2024, revocó la determinación del a quo, al considerar que debía inaplicarse el desistimiento tácito en los juicios divisorios.

determinación del a quo, al considerar que debía inaplicarse el desistimiento tácito en los juicios divisorios. 2.6. Inconforme con lo resuelto, la compañía Arenko S.A., acude en tutela manifestando que la justificación argüida por el tribunal convocado «es completamente equivocada, pues desconoce (…) que el derecho a la división del bien común sea “imprescriptible, de orden público y que sea “absoluto”, no son características que choquen, de ninguna manera con la terminación del proceso por desistimiento tácito. Es que la terminación del proceso por desistimiento tácito, es un fenómeno de decaimiento del proceso, no del derecho sustancial que allí se debate o enarbola. Y es el resultado de una situación excepcional que se presenta por la inactividad negligente de las partes cuando de ellas, exclusivamente, depende la continuidad del proceso». Considera, que «en este caso, es claro que decretar el desistimiento tácito, por vez primera, no lesiona de ninguna manera a uno de esos derechos, sino que permite proteger los fines loables que persigue la figura procesal. Que, además, no queda en vilo ninguna comunidad porque, siendo imprescriptible el derecho a la división, cuando los comuneros estén dispuestos a cumplir las cargas procesales que les competen para hacer cesar la comunidad, podrán ejercer de nuevo la acción y que, lo que no tiene sentido, es ignorar que al Juez del conocimiento no se lo puede dejar para siempre fijando nuevas fechas de remate con unas partes que lo ignoran y no cumplen las cargas que a ellos les competen porque no demuestran interés en que se cumpla tal almoneda (…) según el razonamiento de la providencia que se impugna,

para siempre fijando nuevas fechas de remate con unas partes que lo ignoran y no cumplen las cargas que a ellos les competen porque no demuestran interés en que se cumpla tal almoneda (…) según el razonamiento de la providencia que se impugna, como no es deseable ni posible una indivisión perpetua, entonces hay que tolerar la desobediencia al Juez en lo que atañe a la imposición de cargas a las partes y, lo que es más grave aún, un proceso perpetuo».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04038-00 4

4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se deje sin efecto el auto de marzo 15 de 2024, y se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, «que profiera una nueva decisión, que aplique la norma legal que establece el desistimiento tácito para el caso en cuestión».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El titular del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín adujo que para el caso especial de la terminación de los procesos divisorios por desistimiento tácito, es posible desarrollar un criterio sistémico que permita integrar varias normas del ordenamiento jurídico, en procura de llegar a una solución práctica del caso, en conjunción con los principios de economía, eficacia y eficiencia en la prestación del servicio de administración de justicia, sin llegar a sacrificar el derecho sustancial de las partes.

Puntualizó que cuando dentro del proceso divisorio se ordena la venta de la cosa común, se secuestra, se avalúa, se fija fecha de remate y no se hacen las primeras publicaciones informando sobre la almoneda ni se aporta el certificado de tradición y libertad del inmueble, requisitos indispensables

de la cosa común, se secuestra, se avalúa, se fija fecha de remate y no se hacen las primeras publicaciones informando sobre la almoneda ni se aporta el certificado de tradición y libertad del inmueble, requisitos indispensables para llevar la cosa a venta en pública subasta, cauce delimitado por los artículos 448 y 450 del Estatuto Procesal Adjetivo, resulta totalmente imposible realizar la diligencia por falta de requisitos formales. Por esta razón, si se procede a señalar nueva fecha para la licitación, con clara advertencia para las partes, mediando la adecuada publicidad, de que cumplan la carga procesal de realizar las publicaciones para remate y aportar los certificados, ninguna de las cuales se cumple, aflora como hecho procesal indubitable respecto de los comuneros, la ausencia de interés o voluntad en que la cosa común se liquide. Incumbirá al fuero interno de estos las razones para adoptar esa conducta procesal, pero esta pone en una precaria situaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04038-00 5 al juez director del proceso, para avanzar en la liquidación del haber común, por encontrarse material y jurídicamente impedido para ello.

2. Jorge William Chica Gutiérrez, se opuso a la prosperidad del auxilio, argumentando que la estrategia de la compañía Arenko S.A., está encaminada a desconocer los derechos de los demás comuneros.

3. Quien adujo ser el apoderado de Josefa María Garay Polo manifestó que debía denegarse el auxilio «(…) por la insuficiente demostración de error judicial, por la falta de oportunidad y por la mala fe que se evidencia en el querer obtener un provecho indebido incluso con su propia culpa».

manifestó que debía denegarse el auxilio «(…) por la insuficiente demostración de error judicial, por la falta de oportunidad y por la mala fe que se evidencia en el querer obtener un provecho indebido incluso con su propia culpa».

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala especializada determinar si la magistratura convocada vulneró el debido proceso reclamado por la gestora en el divisorio n° 05001-31-03-010-2011-00874-03, al proferir el auto de 15 de marzo de 2024 3, mediante el cual revocó la decisión que dispuso la terminación por desistimiento tácito de ese litigio.

2. Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración del derecho invocado. 2.1. En efecto, el 15 de marzo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar la apelación incoada frente al auto de 12 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado 3 Notificado en estados de 21 de marzo de 2024.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04038-00

6 Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, que decretó el desistimiento tácito en el precitado divisorio, estimó que resulta imperiosa la revocatoria de esa determinación, en la medida que tal figura debía inaplicarse en ese

6 Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, que decretó el desistimiento tácito en el precitado divisorio, estimó que resulta imperiosa la revocatoria de esa determinación, en la medida que tal figura debía inaplicarse en ese tipo de asuntos debido al carácter imprescriptible, irrenunciable y absoluto de la acción de partición. Seguidamente, hizo alusión a la normativa prevista en el canon 317 del estatuto procesal vigente, y resaltó que «dicha regulación y la finalidad de la misma, es importante precisar que vía jurisprudencia se han excluido de dicha figura cierta clase de procesos, como los de sucesión, liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales, los divisorios, así como los que involucran el estado civil de las personas, y alimentos, estos, dada la naturaleza de la acción». Destacó, que, conforme a decisiones de esa Sala unitaria, así como otras de la Corte Suprema de Justicia «“…3.3. Sobre la aplicación del desistimiento tácito la jurisprudencia de esta Sala, en principio, eximió de ese tipo de terminación al proceso de sucesión, al señalar que de aceptarse lo contrario, «por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad»

virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad» (CSJ STC, 5 ago. 2013, rad. 00241-01). (…) Bajo ese criterio, se han sumado los de liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales, los divisorios, así como los que involucran el estado civil de las personas y también los de alimentos, estos, dada la naturaleza de la acción y el interés superior y prevalente de los niños. Pese a ello, es menester un análisis individualmente ponderado, pues además de los efectos inter partes de los fallos de tutela, dadas las consecuencias de la sanción, se requiere del juez un estricto escrutinio de cada caso en particular». Y continuó la cita reseñando que «(…) aún en aquellos procesos en los que es indiscutible el desistimiento tácito, se ha advertido que: «(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservanciaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04038-00 7 regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del CGP], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando,

actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, citada entre otras en STC1636-2020, 19 feb. 2020, rad. 00414-00) …”». Concluyó, que «es cierto que en el proceso en el que la inactividad de las partes es evidente y para continuarlo no es suficientes el impulso del juzgador, es procedente el desistimiento tácito. Sin embargo, tal posibilidad queda truncada en este caso, puesto que la acción divisoria es de naturaleza imprescriptible, de orden público, y el derecho a provocarla absoluto; a lo que se suma que, de aceptarlo una primera vez no habría razones para eventualmente impedirlo en una segunda oportunidad y de ser así, según la norma procesal colombiana, se extinguiría el derecho del comunero a solicitar la división, lo que desnaturalizaría la acción, pero además, en sus efectos no sería otra cosa que un pacto de indivisión perpetuo que afectaría sólo al comunero o comuneros demandantes».

3. De lo transcrito, advierte esta Sala que con independencia de que se compartan o no las conclusiones de la autoridad atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema.

Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema.

4. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la magistratura convocada-en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por laRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04038-00 8 sociedad solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.

5. De manera que como en el asunto la decisión contenida en el auto fustigado está motivada razonadamente, tal discernimiento no puede ser descalificado por el juez de tutela, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, por lo tanto, se impone negar el auxilio implorado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04038-00

9 (Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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