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CSJ - STC13955-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13955-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC13955-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04073-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por Beatriz Galeano Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio n° 2021-00052-00/01.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04073-00

2 Expuso que , en e l proceso divisorio relacionado, «present[ó] un incidente [con fundamento en el artículo 2328 del Código Civil] solicitando el reconocimiento de los frutos civiles » derivados del arrendamiento del inmueble objeto del litigio, pues sostuvo que, el demandado Mario Fernando Galeano Sánchez, en su condición de comunero , percibió de manera exclusiva los cánones de arrendamiento durante más de seis años.

Explicó que, en auto de 13 de agosto de 2025, el juzgado accionado negó esa petición al estimar que «por tratarse de un proceso divisorio no se podía solicitar el reconocimiento de frutos civiles».

Explicó que, en auto de 13 de agosto de 2025, el juzgado accionado negó esa petición al estimar que «por tratarse de un proceso divisorio no se podía solicitar el reconocimiento de frutos civiles». Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación ; no obstante, mediante auto de 30 de octubre siguiente, mantuvo su decisión y no concedió este último recurso.

Agregó que, frente a esta última determinación formuló recurso de queja, el cual fue concedido el 20 de febrero del año en curso ; y p osteriormente, en auto de 24 de marzo último, el Tribunal Superior accionado declaró bien denegado el recurso de apelación.

Afirmó que las autoridades judiciales privil egiaron un criterio estrictamente formal, desconocieron las pruebas que, en su criterio, acreditaban la existencia de los frutos civiles y le impidieron obtener su reconocimiento, pese a que hacen parte de los derechos de la comunidad sobre el inmueble.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04073-00 3

2. Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto d e 24 de marzo de 2026 dictado por la Corporación accionada, así como el de 13 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado convocado para que se tramite su solicitud de reconocimiento y liquidación de frutos civiles.

3. Una vez admitida la presente acción de tutela, se ordenó el traslado a la s autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, lo mismo que la citación a las partes e intervinientes en el trámite mencionado.

ordenó el traslado a la s autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, lo mismo que la citación a las partes e intervinientes en el trámite mencionado.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá divulgó el reporte de los sujetos involucrados en el litigio objeto de cuestionamiento y compartió el link de acceso al expediente.

2. El Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá solicitó la desvinculación del trámite constitucional.

3. El Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04073-00

4

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Beatriz Galeano Sánchez cuestiona la providencia de 24 de marzo de 2026, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 13 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, decisión que también controvierte, por la cual negó el reconocimiento de los frutos civiles derivados del arrendamiento del inmueble objeto del proceso divisorio n.° 2021-00052-00/01.

2. Actuaciones relevantes.

controvierte, por la cual negó el reconocimiento de los frutos civiles derivados del arrendamiento del inmueble objeto del proceso divisorio n.° 2021-00052-00/01.

2. Actuaciones relevantes.

2.1. La accionante, junto con Beatriz Sánchez de Galeano y Francisco Javier Galeano Sánchez , presentó proceso divisorio contra Mario Fernando Galeano Sánchez, con el propósito de obtener la división por venta del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n° 50C -330003, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá.

2.2. Practicado el secuestro del bien, los demandantes aportaron un nuevo avalúo y solicitaron el reconocimiento de los frutos civiles derivados del contrato de arrendamientoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04073-00 5 celebrado entre el demandado y Juan Carlos Galeano Sánchez1. Para respaldar esa petición incluyeron la tasación del bien, el contrato de arrendamiento y una estimación de los rendimientos que, en su concepto, debían distribuirse entre los comuneros, de conformidad con el artículo 2328 del Código Civil.

2.3. Mediante auto de 13 de agosto de 20252, el Juzgado accionado ordenó, entre otras circunstancias, excluir los rubros correspondientes a los frutos civiles, al considerar que «este asunto se trata de una división ad-Valorem, tal como lo solicit[ó] en el libelo genitor por lo que mal podría pretender una actualización de un avalúo incluyendo puntos (…) que no fueron solicitados desde el inicio de la demanda ni cuyo reconocimiento procede por esta vía procesal».

el libelo genitor por lo que mal podría pretender una actualización de un avalúo incluyendo puntos (…) que no fueron solicitados desde el inicio de la demanda ni cuyo reconocimiento procede por esta vía procesal».

2.4. Contra esa decisión, la parte actora formuló recurso de reposición y , en subsidio , apelación3. Aseguró que el artículo 2328 del Código Civil reconoce el derecho de los comuneros a participar en los frutos de la cosa común y que solo conoció la existencia del contrato de arrendamiento durante el curso del proceso, circunstancia que calificó como un hecho sobreviniente.

2.5. En pronunciamiento de 30 de octubre de 2025 4, el juzgado mantuvo su decisión por que, «si bien los copropietarios de un bien tienen derecho a que los frutos que produzca se distribuyan

1 Folios 6 en adelante del archivo “061CorreoAlleganActualizaciónAvaluo.pdf” de la “01PrimeraInstancia”. 2 Archivo “063AutoAgregaComisorioYOtros”, ibídem. 3 Archivo “064AlleganRecursoReposicionySubsidioApelacion.pdf”, ibídem. 4 Archivo “070AutoResuelveReposicionYenSubsidioApelacion.pdf”, ibídem.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04073-00 6 entre ellos en proporción a los derechos que tengan sobre este, (art 2328 C.C.), lo cierto es que no es el procedimiento invocado por el actor el procedente y determinado en la ley para incluir los valores por concepto de frutos provenientes de rentas por arrendamiento que produce el inmueble objeto de división ; como tampoco lo es la vía escogida por el

procedente y determinado en la ley para incluir los valores por concepto de frutos provenientes de rentas por arrendamiento que produce el inmueble objeto de división ; como tampoco lo es la vía escogida por el recurrente para desconocer el valor pactado como arrendamiento entre el demandado y su inquilino tildándolo de ser simulado y defraudatorio por cuanto esta valoración y decisión sobre este tópico escapa de las declaraciones a realizarse en este trámite procesal». Por último, negó la concesión del recurso de apela ción, por no encontrarse la providencia recurrida dentro de las susceptibles de ese medio de impugnación.

2.6. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja 5, bajo el argumento de que «[a]l rechazar de plano el despacho el rubro relacionado con el reconocimiento y pago de los frutos civiles producido[s] por el bien común (…), innegablemente estamos frente al rechazo de plano de un incidente» y, por tanto, era apelable . Ade más, insistió en que la reclamación de los frutos civiles sí podía adelantarse dentro del proceso divisorio.

2.7. En auto de 20 de febrero de 20266, el Juzgado negó la reposición y concedió el recurso de queja. En esa oportunidad precisó que la pretensión de reconoci miento de frutos civiles «SI PROCEDE ; más sin embargo, para que se pueda abordar dentro de este proceso requiere que se formule en la oportunidad que la ley dispone, pues no puede en cualquier momento procesal proponerse». Señaló que, en el caso concreto, la parte

abordar dentro de este proceso requiere que se formule en la oportunidad que la ley dispone, pues no puede en cualquier momento procesal proponerse». Señaló que, en el caso concreto, la parte

5 Archivo “072CorreoAlleganRecursoQueja.pdf”, ibídem. 6 Archivo “077AutoResuelveReposicionYEnSubQueja.pdf”, ibídem.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04073-00 7 demandante «no solicitó en el libelo introductor el reconocimiento de frutos junto con la petición de pruebas para soportar su causación y su cuantía, solicitud que solo se vino (…) a presentar después de practicado el secuestro del bien y por ende (…) posteriormente a ordenarse la venta del bien común».

2.8. A través de auto de 24 de marzo siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró bien denegad a la apelación, porque en el de 13 de agosto de 2025 «el juez a quo no emitió ningún pronunciamiento pasible de alzada, sino que se limitó a ordenar a la parte actora que excluyera del avalúo presentado “los rubros que no fueron solicitados desde el inicio de la demanda”», determinación que no es apelable de conformidad con e l artículo 321 del Código General del Proceso, pues «[t]ampoco cabe predicar que lo allí decidido corresponda al rechazo de plano de un incidente, como sin mayor sustento lo sugiere la parte quejosa » y recordó que, en materia de ese recurso, rige el principio de taxatividad.

3. Razonabilidad de las decisiones cuestionadas.

3.1. Examinadas las inconformidades formuladas por la

sustento lo sugiere la parte quejosa » y recordó que, en materia de ese recurso, rige el principio de taxatividad.

3. Razonabilidad de las decisiones cuestionadas.

3.1. Examinadas las inconformidades formuladas por la accionante, la Sala advierte que las providencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y no evidencian una actuación arbitraria que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

3.1.1. Si bien el auto de 13 de agosto de 2025 expuso de manera sucinta las razones para excluir del avalúo los rubrosRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04073-00 8 relacionados con los frutos civiles reclamados, estas fueron desarrolladas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá al resolver el recurso de reposición mediante decisión de 30 de octubre siguiente y reiterada al conceder la queja el 20 de febrero de 2026. En esas determinaciones explicó que el problema no consistía en negar, de manera absoluta, la posibilidad de reclamar los frutos civiles dentro de un proceso divisorio, sino en que esa pretensión debía formularse por la vía y en la oportunidad previstas por el legislador.

Desde esa perspectiva, la interpretación acogida por el juzgado no desconoce el derecho que el artículo 2328 del Código Civil reconoce a los comuneros para participar en los frutos de la cosa común. Lo que concluyó fue que la reclamación planteada no podía tramitarse mediante la incorporación de un nuevo avalúo dentro del proceso divisorio, por estimar que ese no era el mecanismo previsto para tal efecto.

reclamación planteada no podía tramitarse mediante la incorporación de un nuevo avalúo dentro del proceso divisorio, por estimar que ese no era el mecanismo previsto para tal efecto.

Con independencia de que la accionante la comparta , esa conclusión dista de ser caprichosa, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía judicial , más aún cuando la propia accionante reconoció la existencia de distintos criterios sobre la posibilidad de reclamar frutos civiles en esa clase de procesos. En ese contexto, no le corresponde al juez de tutela sustituir el criterio jurídico adoptado por la autoridad competente por otro que estime más acertado.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04073-00 9 3.1.2. Tampoco se observa irregularidad en el auto de 24 de marzo de 2026, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación. Al resolver la queja, esa Corporación concluyó que el auto de 13 de agosto de 2025 no correspondía a ninguna de las decisiones expresamente previstas en el artículo 321 del Código General del Proceso ni podía asimilarse al rechazo de plano de un incidente, como lo sostenía la accionante.

3.1.3. En esas condiciones, las determinaciones y actuaciones de las autoridades accionadas no pueden calificarse como arbitrarias o manifiestamente contraria s al ordenamiento jurídico. Menos se aprecia que hayan incurrido en alguno de los defectos que habilitan la intervención excepcional del fallador constitucional , más allá de que lo adoptado por ellas le resultara adverso a la actora.

ordenamiento jurídico. Menos se aprecia que hayan incurrido en alguno de los defectos que habilitan la intervención excepcional del fallador constitucional , más allá de que lo adoptado por ellas le resultara adverso a la actora.

4. Por lo visto, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve NEGAR la acción de tutela presentada por Beatriz Galeano Sánchez.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04073-00 10 Infórmese a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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