🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC13956-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13956-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC13956-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04095-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Marelvis García Arévalo contra la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, Magdalena, Julio César Gil Jiménez y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 47245-31-53-001-2024-00056-00/01

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación convocada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04095-00

2

Expuso que, en el proceso ejecutivo que presentó contra Julio César Gil Jiménez para obtener el pago de la obligación por la suma de $200.000.000, incorporada en una letra de cambio, el Juzgado Único Civil del Circuito d e E l Banco Magdalena mediante sentencia de 26 de enero de 2026, declaró probada la excepci ón de pago en forma parcial, reconociendo que existieron pagos por valor de $192.000.000 y dispuso seguir adelante con la ejecución por $58.000.000.

Afirmó que, apelada la decisión, la Colegiatura

reconociendo que existieron pagos por valor de $192.000.000 y dispuso seguir adelante con la ejecución por $58.000.000.

Afirmó que, apelada la decisión, la Colegiatura accionada confirmó la decisión el 5 de mayo siguiente. Aseguró que en esta se incurrió en defecto fáctico al tener por acreditados pagos a la obligación con fundamento en testimonios y consignaciones efectuadas a un tercero, sin que existiera prueba de que hubieran sido recibidos o autorizados por la acreedora. Agregó que también dieron por demostrada la entrega de un establecimiento de comercio como forma de pago, pese a la ausencia de soporte documental.

Sostuvo que esa providencia incurrió en defecto sustantivo al desconocer las norm as que regulan la validez del pago, su realización a terceros y la imputación de estos.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y ordenar a la Sala convocada proferir una nueva decisión con observancia de las reglas probatorias y sustanciales aplicables.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04095-00

3

3. Una vez asumido el trámite, se ad mitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Santa Marta solicitó negar el amparo. Informó que en la sentencia cuestionada adicionó el fallo de primera instancia para declarar infundada la tacha

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Santa Marta solicitó negar el amparo. Informó que en la sentencia cuestionada adicionó el fallo de primera instancia para declarar infundada la tacha formulada contra los testimonios de Andrés Felipe Gil García y Shaira Gil García, co nfirmó íntegramente esa determinación y condenó en costas a la demandante.

2. El Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, Magdalena, solicitó su desvinculación del trámite al carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la acción de tutela se dirige exclusivamente contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta. Agregó que durante el trámite del proceso ejecutivo garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de la s partes, destacando que incluso declaró la nulidad de la notificación inicial del demandado, rehízo la actuación correspondiente y permitió el ejercicio pleno de su defensa.

3. Julio César Gil Jiménez sostuvo que la providencia cuestionada no vulneró der echo fundamental alguno, puesRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04095-00

4

la controversia planteada por la accionante corresponde a su inconformidad con la valoración probatoria realizada por el Tribunal, el cual encontró acreditados los pagos parciales de la obligación con fundamento en las pruebas legalmente practicadas dentro del proceso ejecutivo.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

La accionante cuestiona la sentencia proferida el 5 de mayo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior

practicadas dentro del proceso ejecutivo.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

La accionante cuestiona la sentencia proferida el 5 de mayo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual confirmó la decisión que declaró probada parcialmente la excepción de pago. Sostiene que esa autoridad judi cial incurrió en defectos fáctico y sustantivo al concluir que la obligación se extinguió parcialmente con fundamento en testimonios que considera insuficientes y en consignaciones efectuadas a un tercero, sin que existiera evidencia de que hubieran sido r ecibidas o autorizadas por la acreedora. Añade que también aceptó la entrega de un establecimiento de comercio como medio de satisfacción del crédito, pese a la ausencia de respaldo documental, y pasó por alto las disposiciones que regulan la validez del pago, el realizado a terceros y la imputación de los mismos.

2. Sobre la razonabilidad de la sentencia controvertida.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04095-00

5

Examinada la decisión, la Sala no advierte la irregularidad que la accionante le atribuye ni la vulneración de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional.

2.1. El Tribunal delimitó los problemas jurídicos conforme a los planteamientos del recurso de apelación formulado por la demandante y se pronunció sobre cada uno de ellos.

Explicó que, según las reglas sobre la carga de la prueba, correspondía al ejecutado demostrar la extinción de

formulado por la demandante y se pronunció sobre cada uno de ellos.

Explicó que, según las reglas sobre la carga de la prueba, correspondía al ejecutado demostrar la extinción de la obligación, la cual encontró satisfecha con los elementos de convicción incorporados al proceso. Añadió que el ordenamiento jurídico acoge el principio de libertad probatoria, de m anera que el cumplimiento podía demostrarse mediante declaraciones, siempre que fueran apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica.

Luego, desestimó la tacha formulada frente a los testimonios de Andrés Felipe y Shaira Gil, porque el parentesco con las partes no desvirtuaba , por s í solo, su credibilidad, máxime cuando sus versiones resultaban coherentes entre sí y encontraban respaldo en las declaraciones de Jesús Ricardo Torrejano y María Edith Díaz, así como, parcialmente, en el inte rrogatorio absuelto por la propia ejecutante.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04095-00 6

También estableció que fueron entregadas cincuenta cabezas de ganado, avaluadas en $150.000.000, cuya comercialización dio lugar a consignaciones por $92.000.000 destinadas a extinguir la obligación. Precisó q ue, aunque la propiedad de los semovientes suele demostrarse mediante el registro del hierro, ello no impedía reconocer esa operación, pues los declarantes coincidieron en afirmar que la demandante los recibió y los marcó con su propio hierro ; y que, ademá s, esa conclusión encontraba respaldo en el interrogatorio de la ejecutante, quien admitió haber recibido

pues los declarantes coincidieron en afirmar que la demandante los recibió y los marcó con su propio hierro ; y que, ademá s, esa conclusión encontraba respaldo en el interrogatorio de la ejecutante, quien admitió haber recibido los animales, venderlos posteriormente y percibir el producto de esa negociación, aunque insistió en que tales sumas no correspondían a abonos de la letra de cambio. A partir de esa valoración conjunta, concluyó que el ejecutado acreditó la extinción parcial de la obligación.

En igual sentido, estimó que la ausencia de matrícula mercantil u otros documentos relativos al establecimiento de comercio producía las consecuencias previstas por la ley frente a terceros, pero no impedía reconocer el negocio jurídico relacionado con la entrega de la boutique como abono de $100.000.000, y que, en este asunto, la negociación quedó demostrada con las declaraciones que fueron coincidentes tanto en su entrega , la ubicación y el valor asignado.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04095-00 7

Respecto del reparo relacionado con las consignaciones efectuadas a nombre de un tercero, encuentra la Sala que el Tribunal sí emitió un pronunciamiento, pues, a partir del interrogatorio de la ejecutante, concluyó que esta había autorizado que los pagos se realizaran en la cuenta de Jesús Perea, razón por la cual descartó el desconocimiento de los artículos 1634 y siguientes del Código Civil ; y que, l os restantes reparos dirigidos a cuestionar la legibilidad, individualización o eventual duplicidad de algunos comprobantes no fueron abordados de manera independiente, sino que q uedaron comprendidos en la

artículos 1634 y siguientes del Código Civil ; y que, l os restantes reparos dirigidos a cuestionar la legibilidad, individualización o eventual duplicidad de algunos comprobantes no fueron abordados de manera independiente, sino que q uedaron comprendidos en la valoración conjunta de los elementos de convicción que condujo a tener por acreditado el pago parcial de la obligación.

2.2. Confrontadas esas consideraciones con los cuestionamientos formulados por la ejecutante, se advierte que esa corporación explicó de manera suficiente las razones por las cuales otorgó credibilidad a las declaraciones recaudadas, descartó que el parentesco entre algunos declarantes fuera suficiente para restarles mérito y precisó que sus versiones encontraba n respaldo en los demás elementos de convicción incorporados al proceso ; y, del mismo modo, expuso los motivos que la llevaron a concluir que se acreditó la extinción parcial de la obligación mediante las consignaciones y la entrega del establecimiento de comercio.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04095-00 8

Al comparar el escrito mediante el cual la ejecutante descorrió el traslado de las excepciones de mérito con el recurso de apelación y la presente acción, se observa que los planteamientos expuestos en esta última reproducen, en lo sustancial, los argumentos formulados desde el trámite ordinario. En todos ellos insistió en cuestionar la apreciación de las declaraciones, la eficacia atribuida a las consignaciones efectuadas a nombre de un tercero y la ausencia de respaldo documental respecto de la entrega del establecimiento de comercio.

De esa manera, la providencia cuestionada no sólo

de las declaraciones, la eficacia atribuida a las consignaciones efectuadas a nombre de un tercero y la ausencia de respaldo documental respecto de la entrega del establecimiento de comercio.

De esa manera, la providencia cuestionada no sólo exteriorizó las razones que sustentaron la valoración del material probatorio, sino que dio respuesta a cada uno de los reparos form ulados por la apelante, circunstancia que descarta que pueda calificarse como inmotivada o arbitraria.

Tampoco se advierte que la autoridad accionada hubiera omitido examinar un elemento de convicción determinante, sustentado su decisión en hechos inexistentes o arribado a conclusiones carentes de respaldo. En esas condiciones, la pretensión de la actora se encamin a, en realidad, a obtener un nuevo examen de las pruebas para alcanzar una conclusión distinta a la adoptada por el fallador, propósito incompatible con el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04095-00 9

Al respecto, esta Sala ha sido insistente en señalar que el juez de tutela no puede sustituir el criterio del funcionario competente, ni actuar como una instancia adicional en la que puedan ser reexaminados los hechos y las probanzas válidamente apreciadas en el juicio, a menos que la valoración allí efectuada resulte manifiestamente arbitraria o desconozca ostensiblemente el debido proceso, sin que sea ese el evento que aquí acaece (CSJ, STC1347-2026).

2.3. Finalmente, no puede avalarse la tesis de Marelvis

desconozca ostensiblemente el debido proceso, sin que sea ese el evento que aquí acaece (CSJ, STC1347-2026).

2.3. Finalmente, no puede avalarse la tesis de Marelvis García, según la cual, se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 1634, 1635, 1649 y 1653 del Código Civil y 873 del Código de Comercio , pues la discusión no recae sobre la selección o interpretación de esas disposiciones, sino sobre la conclusión de la autoridad judicial al considerar demostrada la extinción parcial de la obligación, sin que se encuentre presente el presupuesto indispensable para estructurar el defecto sustantivo, esto es, la aplicación de una norma inexistente, inaplicable o manifiestamente contraevidente.

3. En esas condiciones, al no advertirse la configuración de los defectos específicos de procedibilidad invocados por la accionante, el amparo será desestimado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04095-00 10

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Marelvis García Aré valo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Marta.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0867AA64AC9243804B74B900B3ABBAA534EA870E66E5A9D66E037713984CE5F5

Documento generado en 2026-07-31

Consultar sobre este documento ...