CSJ - STC13957-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13957-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13957-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04355-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la tutela instaurada por Ernesto Galindo Díaz en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 15599310300120230006600 (01), así como al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí (Boyacá).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como la prevalencia del derecho sustancial.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante sentencia de 16 de febrero de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí (Boyacá) declaró la cesación de los efectosRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04355-00 2 civiles del matrimonio católico celebrado el 8 de enero de 2006 entre Ana Abigail Patiño Alfaro y Ernesto Galindo Díaz. Asimismo, declaró la disolución y en estado de liquidación la sociedad conyugal desde el 8 de enero de 2006 hasta el 16 de febrero de 20231. 2.2. Con fundamento en lo anterior, Ana Abigail Patiño Alfaro
disolución y en estado de liquidación la sociedad conyugal desde el 8 de enero de 2006 hasta el 16 de febrero de 20231. 2.2. Con fundamento en lo anterior, Ana Abigail Patiño Alfaro solicitó la liquidación de la sociedad conyugal, afirmando que no tenía pasivos y presentando como única partida el 60% del inmueble denominado La Quinta, ubicado en la vereda Batán del municipio Tibana, argumentando que su exesposo lo adquirió en vigencia de la sociedad conyugal, mediante compraventa registrada en la escritura pública 775 del 15 de octubre de 2021 de la Notaría Segunda del Círculo de Ramiriquí2. 2.3. El 31 de mayo de 2023, el estrado judicial admitió la solicitud de liquidación, al tiempo que decretó el embargo y secuestro del 60% del predio con folio inmobiliario 090-33693. 2.4. El accionado contestó la demanda, oponiéndose a su prosperidad, y formuló como excepciones las que denominó: i) simulación del negocio jurídico; ii) negocio jurídico de donación; iii) bien excluido del haber social; iv) falta de los requisitos para configurarse una compraventa de la sociedad patrimonial; v) temeridad y mala fe; y vi) enriquecimiento sin causa. En sustento sostuvo que el 60% del predio relacionado como activo de la sociedad conyugal era un bien propio, que recibió por cuenta de una donación que su progenitor le realizó, por lo que esa compraventa registrada en la escritura pública 775 de 2021 no tenía
relacionado como activo de la sociedad conyugal era un bien propio, que recibió por cuenta de una donación que su progenitor le realizó, por lo que esa compraventa registrada en la escritura pública 775 de 2021 no tenía 1 Archivo « 2023-00066-00 01.0DemandaLiquidatoriaConyugalAnexos », folios 12 – 13, carpeta «15599310300120230006600». 2 Archivo « 2023-00066-00 01.0DemandaLiquidatoriaConyugalAnexos », folios 1 – 4, carpeta «15599310300120230006600». 3 Archivo « 2023-00066-00 03.0AdmiteLiquidaciónEmbarga090-3369.pdf », carpeta «15599310300120230006600».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04355-00 3 validez4. De estos medios defensivos se corrió traslado el 12 de julio de 20235 y, en término, la demandante se opuso. 2.5. El 14 de diciembre de 2023 se adelantó la audiencia de inventarios y avalúos que dispone el artículo 501 del Código General del Proceso, en la que se indicó que la única partida en activos era el 60% del predio La Quinta y que no se relacionaron pasivos. El demandado objetó el activo, por cuanto la sociedad conyugal no adquirió el predio, insistiendo que su padre se lo donó en vida y pidió pruebas (interrogatorio y testimonios), las cuales fueron decretadas en la misma diligencia y se fijó fecha para su continuación6.
insistiendo que su padre se lo donó en vida y pidió pruebas (interrogatorio y testimonios), las cuales fueron decretadas en la misma diligencia y se fijó fecha para su continuación6. 2.6. El 11 de marzo de 2024 siguió la audiencia, en la que las partes rindieron interrogatorio y se recibieron los testimonios de Pastor Galindo León, Ildefonso Rincón Díaz, Hernán Ferney Aponte Rodríguez, Danna Jimena Galindo Patiño. Evacuada la etapa probatoria, el Juzgado declaró impróspera la objeción y, en su lugar, aprobó los inventarios y avalúos presentados por la demandante 7. Esta decisión fue recurrida en apelación por el tutelante, pretendiendo la exclusión del referido bien, por cuanto se acreditó, con las declaraciones rendidas, que no fue adquirido por compraventa sino por una donación en vida, pues no se pagó precio alguno. 2.7. El 12 de septiembre de 2024, el Tribunal confirmó la decisión del a quo8. 4 Archivo «2023-00066-00 04.1ContestaciónDemanda, carpeta «15599310300120230006600». 5 Archivo « 2023-00066-00 05.0AceptaContestaciónTrasladaPrevias.pdf », folios 12 – 13, carpeta «15599310300120230006600». 6 Archivo «2023-00066-00 10.1ActaAudienciaInventarios501CGP.pdf», carpeta «15599310300120230006600». 7 Archivo « 2023-00066-00 11.2ActaResoluciónObjecionesInventarios501CGP.pdf », carpeta «15599310300120230006600».
7 Archivo « 2023-00066-00 11.2ActaResoluciónObjecionesInventarios501CGP.pdf », carpeta «15599310300120230006600». 8 Archivo «006Auto confirma», carpeta «02. Cuaderno Principal Sala Civil Familia», del expediente «15599310300120230006600».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04355-00 4
3. El promotor censura la providencia que ratificó los inventarios y avalúos, pues considera que existió una indebida valoración probatoria de las declaraciones rendidas, que daban cuenta de que el predio denominado La Quinta fue adquirido por una donación que su padre hizo a sus hijos, sin contraprestación alguna.
En ese sentido, el actor precisa que el inmueble «no se adquirió a título oneroso por los exesposos GALINDO PATIÑO, puesto que no pagaron ninguna clase de precio al señor PASTOR GALINDO, ni este recibió ningún valor… para que legitimara el negocio, tan es así, que ni siquiera [él] tuvo para pagar la escritura de donación porque no tenía plata y le tocó hacer una compraventa suplantada », de manera que en la escritura pública 775 de 2021 se «simuló la venta » para evitar los costos que acarreaba la donación del padre a su hijo, razones por las cuales la objeción estaba llamada a prosperar.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos el auto de 12 de septiembre de 2024 y que se ordene al Tribunal dictar una nueva decisión que «exclu[ya] del inventario el 60% del derecho de dominio de propiedad y posesión sobre el predio denominado la quinta… por ser un bien propio del demandado…,
septiembre de 2024 y que se ordene al Tribunal dictar una nueva decisión que «exclu[ya] del inventario el 60% del derecho de dominio de propiedad y posesión sobre el predio denominado la quinta… por ser un bien propio del demandado…, producto de una herencia que en vida le dejó su padre Pastor Galindo, como lo dispone el artículo 1782 del C.C.».
II. RESPUESTA RECIBIDA
1. Quien dice ser el apoderado de Ana Abigail Patiño Alfaro refirió que la decisión censurada no luce irrazonable, pues está ajustada a derecho. Aseveró que lo pretendido por el promotor es cambiar el contenido de la escritura pública de venta, para hacerla parecer una donación.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04355-00
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2. El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí remitió link para consulta del expediente.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, el Tribunal accionado, el 12 de septiembre de 2024, confirmó la decisión emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, en cuanto no accedió a la objeción presentada por el actor en la diligencia de inventarios y avalúos y no excluyó del activo el 60% del predio con folio inmobiliario 090-3369.
Ramiriquí, en cuanto no accedió a la objeción presentada por el actor en la diligencia de inventarios y avalúos y no excluyó del activo el 60% del predio con folio inmobiliario 090-3369. En ese sentido, tras citar los artículos 1781, 1782 y 1788 del Código Civil, indicó que no integran el haber social, entre otros, los bienes conseguidos durante el matrimonio por alguno de los cónyuges a título de donación, herencia o legado. Con base en lo anterior y revisada la prueba documental allegada, el Tribunal determinó que razón tuvo el a quo de no excluir el referido predio, por cuanto no se desvirtuó que fue adquirido por compraventa en vigencia de la sociedad conyugal, según lo pactado en la escritura pública 775 del 15 de octubre de 2021, «en el cual se evidencia que el señor PASTOR GALINDO LEÓN transfiere en venta el 60% del bien inmueble identificado con folio de matrícula N° 090-3369 al aquí demandado ERNESTO GALINDO DÍAZ, por un valor de $10.000.000.oo, y así se puede corroborar en la anotación N° 10 del certificado de tradición y libertad».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04355-00 6 En referencia a la simulación de la compraventa expuesta por el accionado, soportado en lo referido en las declaraciones practicadas, el Tribunal precisó que se trata de un proceso liquidatorio y no de un declarativo, y si bien las pruebas
6 En referencia a la simulación de la compraventa expuesta por el accionado, soportado en lo referido en las declaraciones practicadas, el Tribunal precisó que se trata de un proceso liquidatorio y no de un declarativo, y si bien las pruebas recaudadas por el a quo (testimonios) podrían aludir a un negocio de compraventa como el que reza la escritura citada, o a la presente simulación alegada por el censor, dichos testimonios eventualmente son propios de otra actuación que no es de resorte de este proceso, pruebas que deben ser allí valoradas, pues éste no es el escenario jurídico adecuado para resolver la donación alegada, como quiera que existen en el ordenamiento jurídico acciones propias que buscan la invalidez o ineficacia de los pactos negociales, reglada bajo principios de oportunidad y legitimidad. Así las cosas, el Tribunal concluyó que, al probarse que el predio se adquirió por compraventa durante la vigencia de la sociedad conyugal, «sí era viable incluir en los inventarios y avalúos un activo que indudablemente hacía parte de la sociedad».
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis motivado de la normativa aplicable y de las pruebas allegadas, a partir de lo cual se estableció que el 60% del bien con folio inmobiliario 090-3369 fue adquirido por el tutelante a título oneroso en
sirviéndose de un análisis motivado de la normativa aplicable y de las pruebas allegadas, a partir de lo cual se estableció que el 60% del bien con folio inmobiliario 090-3369 fue adquirido por el tutelante a título oneroso en vigencia de la sociedad conyugal, según la escritura pública 775 del 15 de octubre de 2021 de la Notaría Segunda del Círculo de Ramiriquí, de ahí que era procedente mantener los inventarios y avalúos presentados por la parte actora. Al respecto, resulta necesario resaltar que, como lo advirtió el Tribunal, el proceso de liquidación no es de naturaleza declarativa, razón por la cual, para determinar los activos que integraban el haber social, debía tenerse en cuenta el título traslaticio del dominio y no los testimoniosRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04355-00 7 o interrogatorios rendidos, como lo sugiere el tutelante. En esos términos, la Sala ha sostenido: tratándose de un proceso encaminado a obtener la exclusión de dos inmuebles inventarios como activos en la liquidación de la sociedad conyugal que existió (…) bajo la alegación de ser propios de ésta, el único medio suasorio conducente y útil para acreditar esa situación era la documental que diera cuenta tanto del título como del modo mediante los cuales obtuvo la propiedad de tales predios, sin que ese estudio pudiera mediarse (…) con una cadena de indicios atada a lo extractado de otros documentos, los testimonios y los interrogatorios de parte. …sumado al hecho cierto que el numeral 5º del artículo 1781 del Código Civil
de tales predios, sin que ese estudio pudiera mediarse (…) con una cadena de indicios atada a lo extractado de otros documentos, los testimonios y los interrogatorios de parte. …sumado al hecho cierto que el numeral 5º del artículo 1781 del Código Civil consagra que «[e]l haber de la sociedad conyugal se compone», entre otros, «[d]e todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio», como aquí ocurrió respecto a los predios atrás referidos (…) [por tanto] el juez plural acusado no podía: i) tener por donación la compraventa contenida en la escritura pública Nro. 924 de 24 de septiembre de 1992… (CSJ, STC2297-2020). En ese orden, se evidencia que entre el auto controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en una interpretación plausible de la normativa aplicable, en cuanto a los bienes que entran a la sociedad conyugal, y la prueba documental se estudió bajo las reglas de la sana crítica, sin que se advierta distorsión alguna. Al respecto, debe destacarse que lo planteado en sede constitucional ya fue resuelto en las instancias ordinarias, de manera que este escenario
estudió bajo las reglas de la sana crítica, sin que se advierta distorsión alguna. Al respecto, debe destacarse que lo planteado en sede constitucional ya fue resuelto en las instancias ordinarias, de manera que este escenario no puede tener por objeto reabrir las discusiones suscitadas en la diligencia de objeción de los inventarios y avalúos, pues no se evidencia laRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04355-00 8 vulneración de los derechos invocada, dado que el tutelante acudió al proceso, contestó la demanda, presentó objeciones, pidió pruebas, participó en las audiencias y, en general, ejerció su derecho de defensa, al punto que sus alegaciones fueron objeto de pronunciamiento expreso y motivado.
4. Por lo referido, la tutela no está llamada a prosperar.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser
impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04355-00
9 (Ausencia Justificada)