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CSJ - STC13958-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13958-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13958-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04384-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Libardo Antonio Márquez Coronado contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 05045310300120140077801.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Libardo Antonio Márquez Coronado impulsó proceso de pertenencia en contra de Bernardo Escobar Chala y otros; a efectos deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04384-00 2 obtener la declaratoria de usucapión sobre el inmueble identificado con F.M.I. 008-8266 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó. 2.2. Agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó dictó sentencia el 20 de mayo del 2021, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Apartadó. 2.2. Agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó dictó sentencia el 20 de mayo del 2021, en la cual negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Inconforme, la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación, «expresando los Reparos Concretos en la audiencia, que tuvo duración de casi cinco minutos, no fueron unos reparos fue una sustentación también». Además, el 25 de mayo siguiente, presentó escrito ante el a quo con el que dijo sustentar la alzada1. 2.4. El 14 de septiembre del 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió el remedio. Posteriormente, en auto del 4 de septiembre del 2024, le otorgó un término de cinco días al recurrente para que lo sustentara concretamente. 2.5. Ante el silencio del recurrente, el 18 de septiembre siguiente se declaró desierto el recurso de apelación2.

3. El actor reprochó la falta de notificación de tales providencias pues, por un lado, no aparece ningún estado en el micrositio del Tribunal desde el 14 de mayo del 2025 ( https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-antioquia-sala-civil-familia/157); y, por el otro, no le enviaron la decisión a su correo electrónico, « teniendo en cuenta que dentro del proceso Consta mi correo electrónico, el mismo que está registrado ante el C.S. de la J. y de que llevaba más de 3 años que no se movía el proceso ». Aunado a lo anterior,

decisión a su correo electrónico, « teniendo en cuenta que dentro del proceso Consta mi correo electrónico, el mismo que está registrado ante el C.S. de la J. y de que llevaba más de 3 años que no se movía el proceso ». Aunado a lo anterior, 1 Página 26 del archivo «002Demanda».2 Página 20 del archivo «002Demanda».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04384-00 3 aseveró que el recurso de apelación fue sustentado en dos ocasiones ante el a quo, esto es, en « la audiencia de sentencia, donde se hicieron unos reparos bien fundamentados y posterior a los tres días hábiles de realizada se sustentaros (sic) los reparos».

4. Depreca que se ordene al Tribunal accionado revocar la decisión de declarar desierto el recurso de apelación y, en consecuencia, se inste a que se notifique en debida forma la citación a la audiencia señalada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En subsidio, pidió que se tenga por sustentada la alzada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia aseveró que las actuaciones judiciales surtidas se profirieron con garantía de los derechos constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa de todos los involucrados; habiéndose notificado debidamente por estado. Además, destacó que contra la providencia que declaró desierta la alzada no se interpuso recurso alguno. 2.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1.- La Sala negará la protección invocada en tanto que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

2.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1.- La Sala negará la protección invocada en tanto que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que el tutelante no interpuso recurso de reposición contra la providencia cuestionada, esto es, la emitida el 18 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal declaró desierta la alzada.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04384-00

4 Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del

sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento» (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023).

3. Ahora bien, respecto a la presunta falta de notificación del auto dictado el 4 de septiembre del 2024, mediante la cual se corrió traslado para la sustentación de la apelación, al correo electrónico del actor o su abogada, esta Sala considera que tal alegato es improcedente.

Ello comoquiera que dicha decisión fue notificada por estado no. 0153 de 5 de septiembre de 2024 3 a través del portal web de la Rama Judicial, dando cumplimiento a lo reglado en el Código General del Proceso –artículo 295y la Ley 2213 de 2022 –canon 9°-. Al respecto, la Sala ha sostenido: 3 Tal como se observa en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio? p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzz ZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesal

es_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesales Portlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=41669411Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04384-00 5 «4. Ahora bien, en cuanto a la pretensión encaminada a que le sean notificadas todas las actuaciones judiciales a su correo electrónico, deviene imperioso indicar que, con ocasión de la pandemia ocasionada por el Covid19, fue expedido el Decreto 806 de 2020, el cual dispuso en su artículo octavo que ‘Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio’. Asimismo, el artículo noveno ibidem reguló lo relativo a las notificaciones por estado, puntualizando que aquellas ‘ se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva’. Como corolario de lo anterior, se colige que únicamente los proveídos que deban notificarse personalmente conforme lo dispuesto por el artículo 290 del Código General del Proceso podrán realizarse a través del correo electrónico del interesado, mientras que el resto de las providencias se

deban notificarse personalmente conforme lo dispuesto por el artículo 290 del Código General del Proceso podrán realizarse a través del correo electrónico del interesado, mientras que el resto de las providencias se notificarán por estado»4 (se subraya).

4. Por las razones expuestas, el amparo será denegado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

4STC8830-2021, reiterada en STC17188-2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04384-00 6

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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