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CSJ - STC13959-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13959-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13959-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04214-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecisiete (17 ) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Sánchez Martínez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Doce y Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de los procesos de radicados 11001600002820100167500, 11001600001520070443100 (01) y 76001220400020160036700 (01), así como a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

I. ANTECEDENTESRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04214-00

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1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y buen nombre.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. En contra de una persona de nombre Jhon Jairo Sánchez Martínez se adelantó un proceso penal por el delito homicidio simple. El 1° de diciembre de 2010, el Juzgado Veinticinco Penal con Función de

Martínez se adelantó un proceso penal por el delito homicidio simple. El 1° de diciembre de 2010, el Juzgado Veinticinco Penal con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 115 meses de prisión, al encontrarlo responsable del punible imputado (Radicación 2010-01675). 2.2. Ante el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se adelantó otro proceso en contra de un sujeto de nombre Jhon Jairo Sánchez Martínez y otros, por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. El 4 de agosto de 2008, el despacho negó la preclusión de la investigación, decisión que, el 2 de diciembre de 2008, el Tribunal revocó y decretó la preclusión a favor de los procesados (Radicación 2007-04431). 2.3. De otro lado, un señor con el mismo nombre promovió una acción de tutela en contra de los Juzgados Veintiuno Penal Municipal y Veintidós Penal del Circuito, ambos de Cali, por no acceder a una acción de hábeas corpus, que fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 25 de mayo de 2016, decisión que la Sala de Casación Penal de esta Corte confirmó el 5 de julio siguiente (Radicación 2016-00367). 2.4. Refirió el tutelante que, tras diversos inconvenientes laborales, consultó con su nombre en el sistema de gestión judicial Siglo XXI y encontró los procesos referidos, frente a los cuales afirma involucran a un homónimo, «que tiene el mismo nombre y apellidos ». Resalta que en uno deRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04214-00

encontró los procesos referidos, frente a los cuales afirma involucran a un homónimo, «que tiene el mismo nombre y apellidos ». Resalta que en uno deRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04214-00 3 esos asuntos pudo evidenciar que el sujeto está capturado, prueba de que se trata de otra persona. Aduce que, por esa razón, el 2 de julio de 2024 presentó derecho de petición al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, solicitando ocultar la información y certificar que se trata de un homónimo, y el 15 de julio siguiente pidió al Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad y a la Sala de Casación Penal de esta Corte, ocultar sus datos.

3. El actor censura que a la fecha no se ha dado respuesta a sus solicitudes, situación que lo afecta, pues no ha «cometido delito alguno, nunca h[a] estado involucrado en una investigación y/o en un proceso penal », de manera que se trata de un caso de homonimia.

Señala que es conductor de camión de carga, sin embargo, por la situación descrita, en días pasados se negaron a entregarle la mercancía para transportar «porque según ellos t[iene] pendientes con la justicia, o para ser más preciso, [le] informan que t[iene] un proceso penal por el delito de homicidio y debido a eso perd[ió] [su] trabajo».

4. Por lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas expedir la certificación solicitada y que oculten los datos de la página web

debido a eso perd[ió] [su] trabajo».

4. Por lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas expedir la certificación solicitada y que oculten los datos de la página web de la Rama Judicial, en especial, el que tiene que ver con el proceso de homicidio que cursó ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá.

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04214-00

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1. La Sala de Casación Penal de esta Corte indicó que no existe solicitud alguna de parte del tutelante, Jhon Jairo Sánchez Martínez, identificado con cédula de ciudadanía 77.140.497, y tampoco allegó prueba de la petición con el escrito de tutela. De otro lado, precisó que la acción constitucional que conoció en segunda instancia con radicación 2016-00367 fue presentada por el señor John Jairo Sánchez Martínez, identificado con cédula de ciudadanía 94.502.487.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá puso de presente que no ha recibido solicitud por parte del tutelante. Asimismo, resaltó que, verificado el sistema de gestión judicial, el proceso con radicación 2007-04431 vincula al procesado Jhon Jairo Martínez Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía 80.070.358.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali remitió copia del expediente de tutela con radicación 2016-00367.

4. El Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali remitió copia del expediente de tutela con radicación 2016-00367.

4. El Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que el 3 de octubre de 2024 respondió la solicitud del gestor.

5. El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que el 8 de octubre de 2024 expidió y remitió la certificación pedida por el tutelante.

6. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá expuso que el 15 de julio de 2024 el promotor allegó solicitud, la cual se remitió al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento para lo de su competencia. Añadió que, revisado el sistema de gestión judicial, el proceso con radicación 2010-01675 no aparece con el número de identificación del procesado, mientras que elRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04214-00 5 juicio con radicación 2007-04431 reporta como procesado a Jhon Jairo Martínez Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía 80.070.358.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela propuesta, por hecho superado e inexistencia de vulneración.

2. En efecto, verificados los medios suasorios aportados, se advierte que, con ocasión al inició de esta acción constitucional, los Juzgados accionados emitieron respuesta. 2.1. De un lado, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones

2. En efecto, verificados los medios suasorios aportados, se advierte que, con ocasión al inició de esta acción constitucional, los Juzgados accionados emitieron respuesta. 2.1. De un lado, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con oficio 085/2024CJ, informó al accionante la imposibilidad, de momento, de emitir la certificación pedida, pues el proceso penal 2007-04431 es bastante antiguo y su última actuación fue en diciembre de 2008, razón por la cual no tenían los archivos físicos ni digitales en el despacho, lo cual impide «corroborar si fue usted o no una de las personas contra las que se adelantó dicho juzgamiento». Para resolver lo pertinente, le indicó que debía solicitar « ante “el archivo central” de la rama judicial… las copias del correspondiente expediente», para verificar lo relativo al sujeto procesal vinculado.

Además, el Juzgado señaló que no era procedente el ocultamiento del proceso, «pues usted mismo ha afirmado no ser la persona que allí se menciona, luego entonces, bajo los criterios del artículo 3 y 15 de la ley 1581 de 2012, no está legitimado para hacer tal petición», en ese orden, al no ser el titular de los datos que pretende se oculten, no es posible acceder a dicha anonimización. Agregó que la información allí registrada «no constituye un antecedente

judicial, por tanto, no es posible que aparezca en las bases de datos de entidadesRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04214-00 6 diferentes a las judiciales o que se tengan en cuenta para “negarle la entrega de mercancía para transportar». Lo referido se remitió al correo del tutelante el 3 de octubre de 2024. 2.2. Por otra parte, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá expidió constancia secretarial, explicando que: …adelantó el proceso 11001600002820100167500 NI 122976 en contra de JHON JAIRO SANCHEZ MARTINEZ, indocumentado y según la tarjeta decadactilar tomada en el Establecimiento Carcelario de Yopal (Casanare), nació el 30 de diciembre de 1988, en Cali (Valle) hijo de Octavio Sánchez e Isabel Mantilla, estado civil unión libre con Claudia María Paz, de profesión vendedor ambulante, quien fue condenado a la pena principal de ciento quince (115) meses de prisión…. Se anota que en contra de JHON JAIRO SANCHEZ MARTINEZ identificado con cedula de ciudadanía número 77.140.497, nacido el 11 de noviembre de 1984, natural de CURUMANI (CESAR), no obra proceso en su contra en este Despacho Judicial. Respecto al ocultamiento de los antecedentes, una vez se archive el proceso que se adelantó en este Juzgado, se procederá a lo solicitado. Esa certificación fue enviada al censor el pasado 8 de octubre. 2.3. Tales actuaciones evidencian que los Juzgados cuestionados se

se adelantó en este Juzgado, se procederá a lo solicitado. Esa certificación fue enviada al censor el pasado 8 de octubre. 2.3. Tales actuaciones evidencian que los Juzgados cuestionados se pronunciaron sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable.

3. En lo concerniente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de esta Corte no se encuentra acreditada la omisión alegada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04214-00

7 Lo anterior, porque las autoridades referidas informaron que no recibieron la petición referida por el tutelante y, con la tutela, tampoco se allegó constancia de la remisión de la solicitud a esos despachos, de ahí que no se puede predicar vulneración a garantías fundamentales y, por tanto, la tutela es inviable. Al respecto, la Corte ha establecido que: …para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…). Y lo anterior resulta así, ya que, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que (…) no se hayan concretado en el mundo

resulta así, ya que, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que (…) no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y (…) podría constituir un indebido ejercicio de la tutela. (CSJ, STC4201-2023).

4. Por lo indicado en precedencia, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04214-00

8 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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