CSJ - STC13960-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13960-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13960-2024 Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-01287-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17 ) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Kevin Alexander Ávila Masmela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, «libertad de profesión » y vida digna, que dice vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: El 24 de julio de 2024 1, la Universidad del Rosario confirió el título de abogado a Kevin Alexander Ávila Masmela. El 16 de septiembre de 2024 2, el tutelante solicitó a la accionada autorización para la «inscripción extemporánea al Examen de Estado 1 Folio 5, demanda de tutela.2 Folios 6 a 8, ibidem.Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-01287-00 2 para abogados programado para el 20 de octubre de 2024 ». El 23 de septiembre siguiente3, la referida entidad negó dicho pedimento, por cuanto «la convocatoria al examen de Estado (Aplicación 2024-II) cerró de manera definitiva el 25 de julio de 2024».
siguiente3, la referida entidad negó dicho pedimento, por cuanto «la convocatoria al examen de Estado (Aplicación 2024-II) cerró de manera definitiva el 25 de julio de 2024». 2.1. El promotor del resguardo censura que, «[p]or motivos fuera de [su] control, no logr[ó] realizar la inscripción dentro del plazo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura», siendo negada por la accionada la posibilidad de inscribirse extemporáneamente, lo que «afecta directamente [su] derecho a un mínimo vital, ya que no pued[e] acceder al mercado laboral en igualdad de condiciones que [sus] colegas, lo que [le] imposibilita tanto el ejercicio de [su] profesión como el cumplimiento de [sus] obligaciones económicas, entre ellas el pago de [su] crédito ICETEX ». Además, resaltó que, «[d]esde la obtención de [su] título, [ha] perdido varias oportunidades laborales, ya que los empleadores requieren que posea la Tarjeta Profesional para ejercer legalmente como abogado », a la cual no puede acceder hasta que presente y apruebe la mencionada prueba.
3. Depreca que se le ordene a la accionada que le «permita realizar la inscripción extemporánea para el examen de abogado programado para el 20 de octubre de 2024». Subsidiariamente, reclamó que se requiera a dicha entidad que «publique, a la mayor brevedad, una nueva convocatoria para la realización del examen de abogado y que dicha convocatoria se fije para una fecha dentro del año 2024»; y ajuste «sus procesos y tiempos de inscripción para que se garantice el
que «publique, a la mayor brevedad, una nueva convocatoria para la realización del examen de abogado y que dicha convocatoria se fije para una fecha dentro del año 2024»; y ajuste «sus procesos y tiempos de inscripción para que se garantice el derecho de los futuros abogados a acceder al examen de forma oportuna y sin restricciones desproporcionadas».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Unidad de Registro tutelada precisó que «la convocatoria para la presentación del examen de Estado en el período 2024-II, permitía la inscripción de 3 Folio 9.Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-01287-00 3 egresados y no exigía el diploma y/o acta de grado, no obstante, el señor Ávila Masmela omitió inscribirse durante el término concedido, esto es, del 6 de junio al 4 de julio del 2024». Resaltó que «los requisitos para la inscripción en el mencionado examen, se establecieron en el Acuerdo No. PCSJA24-12188 de 30 de mayo de 2024, el cual fue difundido en los canales oficiales de esta dependencia y en los del Consejo Superior de la Judicatura, por tanto, lo allí establecido, era de conocimiento público», por lo que «la no inclusión del accionante para presentar el referido examen, radica única y exclusivamente en la negligencia de su actuar, frente al deber que le recaía de estar atento a la convocatoria y realizar la solicitud en el término establecido para la misma». Por lo demás, destacó que «la implementación del examen de Estado,
deber que le recaía de estar atento a la convocatoria y realizar la solicitud en el término establecido para la misma». Por lo demás, destacó que «la implementación del examen de Estado, incluyendo su aplicación, requiere una planeación anticipada y el cumplimiento estricto de la programación, en consecuencia, las peticiones del accionante son inviables»; y que no se verifica la vulneración al derecho al trabajo del actor, por cuanto «la expedición de este documento guarda estrecha relación con el ejercicio de la profesión, única y exclusivamente, en lo referente a la representación de terceros, por tanto, no puede predicarse la vulneración generalizada de este derecho, puesto que, existe un campo amplio que el accionante puede desarrollar una vez se inscriba en el Registro Nacional de Abogados, ».
III. CONSIDERACIONES
1. Verificada la demanda de tutela y las probanzas allegadas a esta sumaria tramitación, advierte la Sala que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, toda vez que no se acreditó que la autoridad accionada hubiese vulnerado los derechos que invocó el accionante . Ello en la medida en que, mediante acuerdo PCSJA24-12188 del 30 de mayo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura convocó «a los egresados y abogados», para que procedieran a la inscripción «del examen de Estado (2024II) dispuesto en la Ley 1905 de 2018, que se llevará a cabo el 20 de octubre de 2024»,
precisando, en su artículo segundo, que «[l]a etapa de inscripción al examen deRadicación nº. 11001-02-30-000-2024-01287-00 4 Estado 2024-II señalado en la Ley 1905 de 2018 se llevará a cabo, desde las cero horas (0:00) del día 6 de junio de 2024, hasta las dieciocho horas (18:00) del día 4 de julio de 2024». Sin embargo, el accionante aduce que, «por motivos fuera de su control» -sin precisar cuáles-, no pudo inscribirse para la presentación de la referida prueba, circunstancias que tampoco aclaró el quejoso cuando solicitó a la enjuiciada la inscripción extemporánea.
2. Luego, no luce desproporcionada la negativa de la accionada a la petición de inscripción extemporánea que elevó el promotor del resguardo, pues lo cierto es que las inscripciones estuvieron abiertas por casi un mes, sin que el peticionario esgrimiera una circunstancia que justificara su omisión en proceder a ello. Entonces, no puede imputarse a la convocada la situación de la que se duele el actor, habida cuenta que lo que se constata en este asunto es que ésta sólo es imputable a él.
3. Por lo demás, en cuanto a las pretensiones que elevó el gestor, de manera subsidiaria, el resguardo resulta inviable, habida cuenta que no se evidencia que aquel las hubiese planteado previamente ante la entidad criticada. Esa omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no
evidencia que aquel las hubiese planteado previamente ante la entidad criticada. Esa omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias. (CSJ STC166202021).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no serRadicación nº. 11001-02-30-000-2024-01287-00 5 impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)