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CSJ - STC13961-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13961-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13961-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04372-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17 ) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Angélica Julieth y Sandra Liliana González Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados 41 Civil Circuito y 41 Civil Municipal, ambos de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio identificado con radicado 2019-00374 y del despacho comisorio de radicación 2022-00933.

I. ANTECEDENTES

1. Las gestoras, a través de apoderada judicial, reclaman protección de sus derechos esenciales al debido proceso, defensa, contradicción, propiedad privada, mínimo vital, «protección a la mujer cabeza de familia y de sus menores hijos», igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. José Félix Adolfo Puentes Morera y Myriam Urrego Barrera promovieron demandaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04372-00 2 reivindicatoria contra María Vilma Ramírez Chavarro, respecto del inmueble identificado con folio inmobiliario No. 50S-932345. El 25 de

2 reivindicatoria contra María Vilma Ramírez Chavarro, respecto del inmueble identificado con folio inmobiliario No. 50S-932345. El 25 de febrero de 20211, el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones, por lo que ordenó a la demandada restituir a los actores el referido predio. Contra esa decisión la enjuiciada formuló apelación. El 20 de octubre de 20212, el Tribunal convocado confirmó la sentencia impugnada. El 7 de junio de 2022 3, el juez de conocimiento ordenó librar despacho comisorio para la entrega del bien en litigio. 2.1. El 28 de octubre de 2022 4, el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá asumió conocimiento del exhorto. El 2 de julio de 2024 5, se adelantó la referida entrega, a la que se opusieron las accionantes. Con auto de esa misma fecha -2 de julioel comisionado acogió la oposición, decisión que censuró en reposición la parte demandante, siendo rechazada y, en su lugar, se rechazó la mentada oposición. Frente a esa determinación las opositoras interpusieron reposición y, en subsidio, apelación. El primero de esos medios de impugnación fue desestimado en esa misma diligencia y se concedió la alzada. El 24 de septiembre de 2024 6, el ad quem convocado confirmó el proveído apelado. 2.2. Las promotoras del amparo censuran que no fueron vinculadas al juicio reivindicatorio cuestionado, a pesar de ser «coposeedoras de buena

confirmó el proveído apelado. 2.2. Las promotoras del amparo censuran que no fueron vinculadas al juicio reivindicatorio cuestionado, a pesar de ser «coposeedoras de buena fe»; que «el comisionado se extralimitó sus facultades, brindando paso a recursos que en este caso no se admiten, por cuanto quien debe resolver la oposición es el Juez comitente, no el Juez comisionado»; y que la comisión presentó algunas irregularidades, pues (i) no se inició en el despacho del comitente, sino en el lugar de la diligencia; (ii) se presentaron errores en la delimitación del 1 «17ActaAudiencia373» y «16VideoAudienciaSentencia.mp4».2 Folios 35 a 44 del archivo denominado «04DecisionTribunal.pdf».3 «49AutoRequiere.pdf».4 «05FijaFechadeDiligencia - Secuestro2022-0933 .pdf».5 «35ActaAudiencia2022-933.pdf», «32AudienciaParte1-02-07-2024.mp4», «33AudienciaParte2-0207-2024.mp4» y «34AudienciaParte3-02-07-2024.mp4».6 «05AutoConfirma.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04372-00 3 inmueble; y (iii) en el despacho comisorio se incluyó una dirección que no corresponde al predio, circunstancias que pusieron en conocimiento del Tribunal accionado, que hizo caso omiso de éstas. Aducen que demostraron su posesión sobre el bien en litigio, por lo que debieron devolverse las diligencias al comitente para practicar las

Tribunal accionado, que hizo caso omiso de éstas. Aducen que demostraron su posesión sobre el bien en litigio, por lo que debieron devolverse las diligencias al comitente para practicar las pruebas del caso y resolver sobre su oposición; que son madres cabeza de familia y velan por el sostenimiento de su progenitora; así como también que «el establecimiento de comercio que funciona en el inmueble en su posesión, donde viven las cinco (5) personas enunciadas, constituye su única fuente de ingreso para proveer su mínimo vital, tanto de ellas, como de las personas a su cargo entre ellas menores de edad (sus hijos)».

3. Deprecan se decrete «[l]a nulidad de las actuaciones judiciales en las que se vulneró el debido proceso» y, por tanto, «suspender la diligencia de entrega programada para el próximo 10 de octubre de 2024».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 57 Civil del Circuito de esta localidad rindieron informe . El Juzgado 41 Civil Municipal de esta ciudad informó que el 10 de octubre pasado «se realizó la diligencia de entrega dando cumplimiento a la comisión ordenada, pues no se tuvo conocimiento previo de alguna decisión en contrario » y, además, dijo estarse «a lo probado en el despacho comisorio con radicado n° 0412022–933». Francisco Torres Cuellar, quien dijo obrar como apoderado judicial de José Félix Adolfo Puentes Morera y Miryam Urrego Barrera, sin que aportara mandato que lo facultara para representarlos en este asunto, pidió negar el resguardo.

judicial de José Félix Adolfo Puentes Morera y Miryam Urrego Barrera, sin que aportara mandato que lo facultara para representarlos en este asunto, pidió negar el resguardo.

III. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04372-00

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1. Inicialmente, memórese que si bien el auxilio involucra providencias proferidas la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 41 Civil Municipal de esta ciudad; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la viabilidad de la oposición a la entrega que plantearon las tutelantes en el juicio acusado7.

2. En este orden, la Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal accionado , en la providencia de 24 de septiembre pasado, que confirmó la dictada el 2 de julio de estas calendas -que rechazó la oposición a la entrega que formularon las tutelantes-, sobre los testimonios rendidos por Ana Bolena Vargas de la Pava y Ana Loidover Ariza Sastre, destacó que, «si bien señalaron que conocen a las opositoras en virtud del negocio (panadería) que funciona en el inmueble, pues son quienes efectivamente lo atienden, en realidad desconocen los pormenores de su ingreso al bien y los supuestos actos posesorios invocados, tanto así, que ninguna manifestó conocer a ciencia cierta el predio objeto de litigio. Luego, dichas

ingreso al bien y los supuestos actos posesorios invocados, tanto así, que ninguna manifestó conocer a ciencia cierta el predio objeto de litigio. Luego, dichas declaraciones no ofrecen prueba de los actos posesorios alegados». 2.1. A igual conclusión arribó respecto de la declaración de Omercides Machuca Díaz, pues aquel atestiguó que «desconocía si [las opositoras] cancelaban algún tipo de arriendo o los pormenores de su ingreso y/o posesión en el bien. Refirió que ellas le cancelaban las reparaciones ejecutadas; sin embargo, ello resulta insuficiente para acreditar el presupuesto objeto de la oposición», toda vez que «al interrogársele sobre el particular, precisó que sus trabajos correspondían a adecuaciones propias para el funcionamiento de ese tipo de establecimientos comerciales exigidos por la Secretaría de Salud; por tanto, dable es colegir que estas atendían al cumplimiento de una regulación legal para la actividad de dicho local, sin que se trate de un acto posesorio ». De otro lado, respecto al 7 En esa línea ver CSJ STC6491-2018Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04372-00 5 pago de servicios públicos, consideró que, «dichas erogaciones bien puede hacerlas una persona que ostenta la tenencia de un inmueble…; empero, no son actos exclusivos y excluyentes de quien se reputa poseedor; y aunque los “acuerdos de pago” de impuestos podrían considerarse actos de dicho linaje, en este caso en particular esa sola situación, per se, no es suficiente para que prospere la oposición planteada».

pago” de impuestos podrían considerarse actos de dicho linaje, en este caso en particular esa sola situación, per se, no es suficiente para que prospere la oposición planteada». 2.2. Además, puso de presente que «el ingreso de las opositoras al inmueble objeto de entrega tiene su génesis en el permiso otorgado por su progenitora María Vilma Ramírez Chavarro (demandada), quien lo habitaba con anterioridad, pues expresamente manifestaron en sus declaraciones que fue ella quien las llevó a vivir allí entre los años 2005 y 2006 y en esas precisas circunstancias los actos de mera tolerancia no implican la voluntad del dueño de despojarse de la cosa», sin que existiera «prueba que permita concluir que hubiesen ingresado en una calidad diferente a la de tenedoras, pues reconocían a otra persona como propietaria, y conforme lo prevé el artículo 777 del Código Civil, “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, sin que existan elementos de juicio que permitan deducir que se registraron actos de rebeldía que permitan deducir que se terminó esa tenencia e inicio una posesión». 2.3. Finalmente, en lo que atañe a las supuestas anomalías en la práctica de la entrega, manifestó el Tribunal que «dichos reparos fueron planteados por los… apelantes y resueltos desfavorablemente en la misma vista pública por el juez comisionado, sin que dicha decisión…, hubiere sido objeto de reparo o recurso alguno; por el contrario, es evidente que se continuó con la diligencia sin ningún disentimiento; luego cualquier vicio fue saneado y su alegación resulta ahora extemporánea».

reparo o recurso alguno; por el contrario, es evidente que se continuó con la diligencia sin ningún disentimiento; luego cualquier vicio fue saneado y su alegación resulta ahora extemporánea».

3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable8. Ello pues, fue proferida por el juez 8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law ,Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04372-00 6 natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, a través del cual el Tribunal convocado concluyó que las hoy tutelantes no demostraron la posesión que sustentaba su oposición, pues las pruebas que aportaron para esos efectos no daban cuenta de ésta . Por lo demás, dicha sede judicial tuvo por saneadas las supuestas irregularidades que denunciaron las apelantes, comoquiera que éstas fueron desestimadas por el comisionado, sin que esa decisión hubiese sido rebatida por las inconformes.

Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en

Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia 9». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 24622021, 12 de marzo).

4. Sumado a lo anterior, cabe añadir que, como lo adujo el estrado accionado en la decisión criticada, la autoridad comisionada para la entrega, previo a pronunciarse sobre la oposición que formularon las quejosas, desestimó el reclamo dirigido a cuestionar la validez de esa diligencia10 -por la supuesta indebida identificación del predio objeto de la misma y por no

previo a pronunciarse sobre la oposición que formularon las quejosas, desestimó el reclamo dirigido a cuestionar la validez de esa diligencia10 -por la supuesta indebida identificación del predio objeto de la misma y por no Oxford University Press, 1961, pág. 128). 9 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 202010 «32AudienciaParte1-02-07-2024».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04372-00 7 haberse iniciado ésta en el despacho judicial del comisionado-, decisión que cobró ejecutoria, sin que las hoy accionantes formularan los recursos de reposición11 y apelación12 que frente a dicha decisión procedían. Entonces, el resguardo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 40312020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC4057-2024).

5. Finalmente, se reitera la improcedencia de la acción de tutela para suspender o invalidar diligencias de entrega, comoquiera que, como lo ha sostenido la Sala, éstas «tienen origen en providencias en firme, respaldadas en el procedimiento surtido por el juez competente; tanto más, si aquella no constituye, per se,

sostenido la Sala, éstas «tienen origen en providencias en firme, respaldadas en el procedimiento surtido por el juez competente; tanto más, si aquella no constituye, per se, un perjuicio irremediable por el simple hecho de llevarse a cabo, al ser el producto del desarrollo de un proceso legalmente surtido… (STC6442-2019 reiterada en STC47602022 y recientemente en STC6117-2023 y STC3154-2024)» (CSJ STC11629-2024).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11 Artículo 318, Código General del Proceso.12 Artículo 321, numeral 6°, ibidem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04372-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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