CSJ - STC13961-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13961-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC13961-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04026-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Miguel Abraham Polo Polo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá , trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en la acción de tutela nº 11001-31-03-030-2024-00432-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa , acceso a la administración de justicia y libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, en la acción de tutela interpuesta en su contra por la s integrantes de la Asociación de Madres de Familia de Falsos Positivos MAFAPO, la Corte ConstitucionalRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04026-00 2
mediante sentencia T -375 de 4 de septiembre de 2025, le ordenó, entre otras medidas, ofrecer un acto público de disculpas y publicar su contenido en las redes sociales. Afirmó que, de sde entonces, adelantó diversas actuaciones dirigidas a cumplir esas órdenes, para lo cual remitió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá los informes correspondientes.
Afirmó que, de sde entonces, adelantó diversas actuaciones dirigidas a cumplir esas órdenes, para lo cual remitió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá los informes correspondientes.
Explicó que, con el propósito de acatar el fallo y cumplir con la reinstalación de la obra «Mujeres con las botas bien puestas», se programó una actividad para el 5 de diciembre de 2025; y al no poder asistir, solicitó al juzgado su reprogramación, petición que fue atendida y fijó el evento para el 12 de ese mes y año. Indicó que en esa oportunidad acudió a la Plaza Rafael Núñez del Congreso, sin que asistieran las integrantes del colectivo MAFAPO, circunstancia que, según sostuvo, s e encuentra respaldada con el material audiovisual aportado.
Añadió que las accionantes formularon incidente de desacato, y pese a que contestó todos los requerimientos efectuados, en providencia de 1 6 de junio de 2026 se le impuso sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Señaló que esa determinación fue confirmada el 19 de junio siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04026-00 3
Sostuvo que las providencias cuestionadas no realizaron un verdadero juicio de responsabilidad subjetiva, el cual es exigido para imponer la sanción por desacato, pues
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Sostuvo que las providencias cuestionadas no realizaron un verdadero juicio de responsabilidad subjetiva, el cual es exigido para imponer la sanción por desacato, pues dejaron de valorar las pruebas con las que pretendía demostrar su voluntad de cumplir la orden de tutela. Agregó que el Tribunal calificó las actuaciones desplegadas como un cumplimiento insuficiente y co nsideró que, desde un comienzo, conocía que la exposición artística permanecería abierta al público entre el 5 y el 17 de diciembre de 2025, razón por la cual debió comparecer durante ese lapso para ofrecer las disculpas ordenadas.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las providencias proferidas el 16 y 19 de junio de 2026 y, en su lugar, ordenar el levantamiento inmediato de cualquier actuación dirigida a ejecutar las sanciones impuestas, en caso de haberse iniciado.
Subsidiariamente, pidió que, si el juzgado accionado consideraba insatisfechas las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, se le garantizara un escenario efectivo para ejercer su derecho de contradicción y defensa, «mediante requerimiento claro, concreto y específico sobre las actuaciones que estime pendientes, insuficientes o susceptibles de ajuste, antes de derivar de ello cualquier consecuencia sancionatoria de carácter personal».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a las autoridades convocadas
derivar de ello cualquier consecuencia sancionatoria de carácter personal».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04026-00
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citación a las partes e intervinientes en el asunto que motivan la queja constitucional para que ejercieran su derecho a la defensa
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo. S eñaló que la providencia cuestionada es razonable, se ajusta al ordenamiento jurídico y se sustentó en el análisis de las pruebas incorporadas al proceso.
2. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales invocados. Para ello, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite incidental y manifestó que impuso la sanción por la inobservancia de la orden impartida por la
Corte Constitucional.
En escrito posterior informó que, junto con el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito, ha procurado desde el primer requerimiento obtener el cumplimiento íntegro del fallo de tutela. Agregó que, según las peticiones de la tutela, lo pretendido es dejar sin valor y efecto la sanción impuesta, solicitud que no ha sido radicada ante ese despacho.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04026-00 5
lo pretendido es dejar sin valor y efecto la sanción impuesta, solicitud que no ha sido radicada ante ese despacho.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04026-00 5
Sostuvo que no existen actuaciones pendientes de decisión ni omisión atribuible a la autoridad judicial, razón por la cual solicitó declarar improcedente el amparo.
3. La Procuraduría General de la Nación dijo que el fallo de la Corte Constitucional era claro y explícito, por lo que no sería de recibo convertir el trámite de desacato para reabrir o dilatar una orden judicial, en lo que se refiere a la omisión de la comparecencia del acto de excusas, desagravio y reparación solo podía tener lugar en cierto foro, contex to y espacio cronológico.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El accionante cuestiona las providencias proferidas el 16 y el 19 de junio de 2026 por el Juzgado Treinta Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante las cuales fue declarado en desacato y se le impusieron sanciones por el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T -375 de 2025. Sostiene que esas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales porque omitiero n motivar el juicio de responsabilidad subjetiva propio de ese trámite y dejaron de valorar las pruebas con las que pretendía demostrar su voluntad de acatar el fallo.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04026-00 6
No obstante, el estudio se limitará a la decisión de
valorar las pruebas con las que pretendía demostrar su voluntad de acatar el fallo.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04026-00 6
No obstante, el estudio se limitará a la decisión de segunda instancia, por ser la que definió de manera definitiva la temática objeto de debate.
2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.1 La Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela carece de objeto para pronunciarse cuando, al momento de dictar el fallo, la situación expuesta en la demanda, que dio lugar al ejercicio de la acción, ha variado sustancialmente, de manera que desaparece toda posibilidad de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales y, sobre ese particular, ha indicado,
(...) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por l o que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-0014701, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, reiterada en STC2177-2025).
2.2 En el asunto objeto de estudio, la Sala observa que, en el incidente de desacato promovido contra el señor Miguel Abraham Polo Polo para obtener el cumplimiento del numeral 6.º de la sentencia T-375 de 2025, presentó ante el Juzgado
2.2 En el asunto objeto de estudio, la Sala observa que, en el incidente de desacato promovido contra el señor Miguel Abraham Polo Polo para obtener el cumplimiento del numeral 6.º de la sentencia T-375 de 2025, presentó ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá un escrito el 16 de julio de 2026, en el que informó que el 9 de ese mismo mes publicó las disculpas ordenadas en sus redes sociales 1 - Instagram, Facebook, X (antes Twitter) y Tiktok-. Dicha actuación fue puesta
1 https://www.instagram.com/p/DagCYH9ptIL/?igsh=Njd6dDdteWczejRtRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04026-00 7
en conocimiento de las accionantes, quien es guardaron silencio.
Al verificar el contenido de la publicación, el juzgado tuvo por acreditado el cumplimiento de esa obligación y, mediante auto de 27 de julio de 2026, dispuso: (i) levantar la sanción de arresto impuesta en el nu meral 2º de la providencia del pasado 16 de junio , (ii) ordenar a Miguel Abraham Polo Polo que, dentro de los días siguientes al 7 de enero de 2027, remita prueba de la permanencia ininterrumpida de la disculpa pública. (iii) poner en conocimiento de la Defensoría del Pueblo la presente decisión.
2.3 En esas condiciones, se advierte que la pretensión del accionante quedó satisfecha, pues durante el trámite de esta acción y antes de proferirse el fallo, el juzgado accionado dejó sin efectos la sanción impuesta por desacato al verificar
del accionante quedó satisfecha, pues durante el trámite de esta acción y antes de proferirse el fallo, el juzgado accionado dejó sin efectos la sanción impuesta por desacato al verificar el cumplimiento de la orden de tutela. Esa determinación fue notificada mediante el envío de copia del auto a las direcciones electrónicas de las partes.
En consecuencia, ningún sentido tiene impartir alguna orden de inmediato cumplimiento, en relación con una situación que en este momento no existe o cuando me nos, presenta características diferentes a las iniciales, configurándose en este evento la carencia de objeto por hecho superado de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04026-00 8
de 1991, porque es indudable que cesó la causa de vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado.
Sobre ese particular, la Sala ha indicado « si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. (...) por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ, STC, 13 mar. 2009, exp. 00147 -01, STC, 12 sep. 2011, exp. 00081 -01, citada entre otras muchas en STC7820 -2024 y STC12388-2024). (Se resalta).
3. En suma, la acción de tutela es improcedente al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el juzgado accionado dejó sin efectos la sanción
STC12388-2024). (Se resalta).
3. En suma, la acción de tutela es improcedente al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el juzgado accionado dejó sin efectos la sanción impuesta dentro del incidente de desacato.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela formulada por Miguel Abraham Polo Polo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04026-00 9
expediente a la C orte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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