CSJ - STC13963-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13963-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC13963-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04116-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Miguel Enrique Atencia Pérez contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, información, debido proceso, mínimo vital, a «elegir profesión u oficio, a la confianza legítima», y trabajo, que considera vulnerados por la entidad convocada.
Manifestó que, el 30 de mayo de 2026 solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado, ante el vencimiento de la licencia temporal, y como el 22 de junio no había sido notificado del Acta n.° 85796 de 18 de junio delRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04116-00 2
mismo año, efectuó el pago correspondiente con el propósito de agilizar la entrega del documento.
Dijo que, presentó un derecho de petición, en el que explicó que de la actividad profesional como abogado derivaba los ingresos para el sostenimiento de su familia y que, además, debía atender una diligencia programada para el 23 de julio de 2026.
Afirmó que, mediante Resolución URNAR26-184 de 10
derivaba los ingresos para el sostenimiento de su familia y que, además, debía atender una diligencia programada para el 23 de julio de 2026.
Afirmó que, mediante Resolución URNAR26-184 de 10 de julio de 2026 le informaron que esta no sería expedida porque no había aprobado el examen de Estado. Contra esa determinación interpuso recurso de reposición; no obstante, el 15 de julio siguiente fue notificado de que únicamente podría iniciar el trámite a partir del 25 de agosto de 2026, una vez se publicaran los resultados definitivos.
Consideró que la acción constitucional es la vía idónea para el amparo de sus derechos fundamentales, pues la requiere para ejercer la defensa de otras personas, actividad de la que deriva su sustento económico.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la entidad accionada la expedición de la tarjeta profesional, por cuanto, a su juicio, la Resolución URNAR26 -184 de 10 de julio de 2026 acreditó que aprobó la prueba de Estado.
3. Admitida la presente acción, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derechoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04116-00
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a la defensa, se vinculó a las autoridades anteriormente referidas y se negó la medida provisional solicitada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados que al accionante le fue expedida la licencia temporal n.° 44188, registrada mediante
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados que al accionante le fue expedida la licencia temporal n.° 44188, registrada mediante Acta n.° 70203 de 9 de febrero de 2025, la cual perdió vigencia conforme a los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971, una vez obtuvo el título de abogado el 29 de mayo de
2026. Precisó que, por esa razón, aquel elevó una petición para conocer las alternativas jurídicas que le permitieran continuar ejerciendo el derecho de postulación.
Señaló que el 30 de mayo de 2026 el interesado pidió su inscripción en el Registro Nacional de Abogados, trámite que culminó favorablemente mediante Acta n.° 85796 de 18 de junio siguiente. Posteriormente, solicitó la expedición de la tarjeta profesional; sin embargo, la petición fue negada mediante Resolución n.° 8137 de 2 de julio de 2026, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1905 de 2018 y en el Acuerdo PCSJA25-12347 de 2025, específicamente la aprobación del examen de Estado.
Indicó que contra esa determinación el accionante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, con el argumento de haber superado dicha prueba. No obstante, mediante Resolución n.° 9069 de 2026Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04116-00 4
confirmó lo resuelto, al considerar que los resultados
prueba. No obstante, mediante Resolución n.° 9069 de 2026Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04116-00 4
confirmó lo resuelto, al considerar que los resultados definitivos únicamente adquieren firmeza una vez culmina el trámite de los recursos interpuestos, conforme a lo previsto en el Acuerdo PCSJA24-12222 de 2024 y en la Resolución URNAR26-184 de 10 de julio de 2026.
Finalmente, sostuvo que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que las inconformidades dirigidas contra los actos administrativos que negaron la expedición de la tarjeta profesional pueden ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El señor Atencia Pérez considera que la accionada vulneró sus derechos fundamentales al no expedir la tarjeta profesional, al estar acreditado que aprobó el examen de idoneidad según la Resolución No. URNAR26 -184 de 10 de julio de 2026.
2. De la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad , porque la Resolución n° 9069 de 2026, que negó la expedición de laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04116-00 5
tarjeta profesional, se fundamentó en la Ley 1905 de 2018 que exige la aprobación del examen de Estado a quienes
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tarjeta profesional, se fundamentó en la Ley 1905 de 2018 que exige la aprobación del examen de Estado a quienes iniciaron la carrera de Derecho después del 28 de julio de 2018, requisito que aplicaba al caso del convocante. Además, como lo establece el artículo 18 del Acuerdo PCSJA24-12222 de 2024 «una vez culminado el proceso de recursos y certificada la aprobación del examen de Estado con la publicación de la lista final de puntajes obtenidos, quienes aprobaron podrán efectuar su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado conforme lo señala el Acuerdo PCSJA24-12162 o el que lo modifique».
Así, la pretensión de ordenar la expedición de l documento supone dejar sin efectos el acto administrativo que negó esa solicitud. Sin embargo, esa determinación puede ser controvertida mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario ll amado a definir la legalidad de esa actuación.
Esta Corte ha sostenido que:
(...) sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, bajo las dema ndas de nulidad simple y nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efec tos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan
los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efec tos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (CSJ. STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257 -01, reiterado en STC9195-2025, entre otras)Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04116-00 6
2.2 Tampoco es posible concede r el a mparo constitucional como mecanismo transitorio, porque la negativa de expedir dicho documento no configura, por sí sola, un perjuicio irremediable, máxime cuando la resolución cuestionada aún no había adquirido firmeza y, según informó la entidad accionada, el interesado podía adelantar nuevamente el trámite a partir del 25 de agosto de 2026.
En esas condiciones, la Sala no encuentra acreditada la configuración de la s mínimas exigencias que lo hagan posible, pues recuérdese que, en CSJ, STC10710 -2025 reiterada en STC6603-2026, se explicó:
(…) un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa,
o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopc ión de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable. (CC T-480/11).
3. En consecuencia, como no se satisface el requisito de la subsidiariedad y tampoco se configuran las condiciones para la protección transitoria, sin necesidad de más consideraciones, por innecesarias, se impone declarar la improcedencia del amparo.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04116-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente el amparo solicitado por Miguel Enrique Atencia Pérez , contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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