CSJ - STC13967-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13967-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC13967-2026 Radicación No. 11001-02-30-000-2026-00775-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 9 de junio de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Antonio Rodríguez Mendoza contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n° 2000111022000-2018-00238-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-00775-01
2 Mencionó que en su contra se adelantó proceso disciplinario, en el que la Comisión Seccional del Disciplina Judicial del Cesar, mediante sentencia de 21 de abril de 2025, lo sancionó con la suspensión para el ejercicio de la profesión de abogado por un término de 4 meses , luego de hallar que incurrió en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 , decisión que fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 24 de septiembre de 2025.
hallar que incurrió en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 , decisión que fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 24 de septiembre de 2025.
Manifestó que mediante auto «de cúmplase» de 11 de mayo de 2026 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la solicitud de nulidad que formuló contra la sentencia de segunda instancia, a pesar de que la decisión obedece a un auto interlocutorio que es susceptible de apelación. De todas maneras, contra dicha decisión interpuso el recurso de súplica, pero, luego de consultar la página web de la Rama Judicial, observó que se libraron oficios en cumplimiento de la decisión que, en su sentir, no está ejecutoriada.
Aseveró que se descono cieron sus derechos fundamentales al no permitirle interponer los recursos procedentes contra la providencia del 11 de mayo de 2026.
2. En consecuencia, pretende se deje sin efectos la providencia de 11 de mayo de 2026 y se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que «proceda a dictar la providencia a que haya lugar en dicha causa, en atención a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de la sentencia que ordene la protección de los derechos fundamentales».Rad. n° 11001-02-30-000-2026-00775-01
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RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que el 11 de mayo de 2026 negó las solicitudes de aclaración y nulidad presentadas por el ac tor, por improcedentes, comoquiera que recaían sobre aspectos que ya habían sido
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que el 11 de mayo de 2026 negó las solicitudes de aclaración y nulidad presentadas por el ac tor, por improcedentes, comoquiera que recaían sobre aspectos que ya habían sido objeto de decisión previamente por parte de esa Corporación.
Adicionó que el auto cuestionado no constituyó una decisión autónoma que abriera una nueva oportunidad procesal, sino que se limitó a rechazar las peticiones referidas, «[e]n tal sentido, no surgía la posibilidad de habilitar un nuevo recurso, ni se restringió el derecho de defensa, puesto que el actor contó oportunamente con los mecanismos de contradicción previstos en la Ley 1123 de 2007».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo con sustento en que la providencia de 11 de mayo de 2026 se pronunció frente a la nulidad radicada por el actor, en el sentido de indicar que esta solicitud ya había sido resuelta en segunda instancia atentaba contra los principios de preclusión , seguridad jurídica y cosa ju zgada, «[d]ecisión que se muestra razonable, sin que se acredite la existencia de una mejor interpretación o la procedencia de una determinación diferente, solo se pretende por este medio residual constitucional, imponer su personal criterio jurídico, su negativa no constituye una vulneración de derechos fundamentales y torna improcedente la acción de tutela».Rad. n° 11001-02-30-000-2026-00775-01
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LA IMPUGNACIÓN
El actor enfatizó que «el ataque no se dirige a que no haya sido
torna improcedente la acción de tutela».Rad. n° 11001-02-30-000-2026-00775-01
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LA IMPUGNACIÓN
El actor enfatizó que «el ataque no se dirige a que no haya sido decidida de fondo la solicitud de nulidad, porque en efecto fue decidida de fondo, sino a que fuera resuelta mediante auto de cúmplase (…) por consiguiente sin recursos cuando la determinación judicial que decide una nulidad es una auto interlocutorio que requiere ser motivado» , el cual es susceptible del recurso de súplica. Agregó que esta solicitud no pretende anular la actuación anterior a la sentencia de segunda instancia, sino que hace alusión a la irregularidad ocurrida en el mismo fallo.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Antonio Rodríguez Mendoza cuestiona la providencia que profirió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 11 de mayo de 2026 , mediante l a cual se rechazaron las solicitudes de aclaración y nulidad que presentó. Considera que se trata de un auto interlocutorio y no de cúmplase como lo expuso la Corporación, por lo que debe darse trámite al recurso de súplica que formuló contra dicha decisión.
2. Actuaciones relevantes.
2.1. Para lo que interesa a este asunto, se tiene que, mediante sentencia de 21 de abril de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4Rad. n° 11001-02-30-000-2026-00775-01
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Seccional de Disciplina Judicial del Cesar sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4Rad. n° 11001-02-30-000-2026-00775-01
5 meses al abogado Ant onio Rodríguez Mendoza por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
2.2. El disciplinado presentó recurso de apelació n. Además de cuestionar la valoración probatoria, pidió declarar la nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso y falsa motivación, en atención a que la Comisión de primera instancia no aplicó su propio criterio , sino el del superior plasmado en la decisión de revocatoria de la terminación anticipada, lo que constituye una decisión anticipada, en tanto «los funcionarios judiciales de provincia rinden culto reverencial a las determinaciones del superior, por lo que no investigó todas las circunstancias de la falta». Agregó que en la formulación de cargos no se precisó la imputación fáctica, jurídica, la modalidad de la conducta y la apropiación de dineros, y que hubo falsa motivación porque los testigos Abel Arias y José Gregorio Ochoa no fueron interrogados p or la magistrada ponente, sino que le concedió la palabra al jurista para que lo hiciera.
2.3. En sentencia de 24 de septiembre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió confirmar la decisión de primer grado. Frente a la nulidad explicó lo siguiente:
lo hiciera.
2.3. En sentencia de 24 de septiembre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió confirmar la decisión de primer grado. Frente a la nulidad explicó lo siguiente:
(…) la razón expuesta por el apelante no se adecua a ninguna de las causales contenidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que en el desarrollo de la actuación disciplinaria se garantizó el derecho de defensa y debido proceso, al punto que fue notificado en debida forma el 24 de abril de 2018, ante laRad. n° 11001-02-30-000-2026-00775-01
6 incomparecencia a las primeras audiencias se nombró defensor de oficio36, posteriormente se evidenció que rindió versión libre, solicitó pruebas e intervino activamente en las audiencias, incluso presentó los alegatos de conclusión en la audiencia de juzgamiento.
Es preciso aclararle al apelante que la jurisdicción disciplinaria se rige por los principios y disposiciones contenidas en la Ley 1123 de 2007, la cual establece un procedimiento reglado con etapas procesales claramente definidas, que incluyen decisiones en primera y segun da instancia. En ese marco institucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial actúa como autoridad superior, encargada de revisar las decisiones adoptadas por las Comisiones Seccionales, como ocurrió en el presente caso, en el contexto de una termi nación anticipada de la investigación disciplinaria.
Al momento de resolver la apelación presentada por el quejoso ante la terminación anticipada, la Comisión valoró que, si bien el
contexto de una termi nación anticipada de la investigación disciplinaria.
Al momento de resolver la apelación presentada por el quejoso ante la terminación anticipada, la Comisión valoró que, si bien el despacho de primera instancia no encontró méritos suficientes para decla rar configurada la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la citada ley, era pertinente continuar la actuación con el fin de esclarecer el destino de la suma de $2.500.000 para el perito. Sin embargo, la intervención del superior jerárquico se limitó a permitir que el a quo prosiguiera con la investigación, dentro del marco de su autonomía y con base en una valoración integral del acervo probatorio recaudado, sin que ello implicara una afectación al debido proceso ni un prejuzgamiento sobre la responsabilidad del disciplinado.
En relación con la formulación de cargos, es preciso señalar que esta Corporación observó que en la audiencia adelantada el 6 de septiembre de 202437 la magistrada de primera instancia procedió a la calificac ión jurídica de la actuación y le formuló cargos al abogado, le precisó la imputación jurídica al atribuirle el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y el deber del numeral 8º del artículo 28 ejusdem. Así mismo, la situación fáctica al explicarle quien y cuando le entregaron el dinero sobre el cual se predicó la no entrega del mismo a la mayor brevedad posible, le relacionó lo sucedido en el proceso de expropiación y expuso porque su conducta presuntamente se encuadra en una falta a la honradez, por lo tanto, no se evidencia ninguna irregularidad que afecte el debido proceso.
le relacionó lo sucedido en el proceso de expropiación y expuso porque su conducta presuntamente se encuadra en una falta a la honradez, por lo tanto, no se evidencia ninguna irregularidad que afecte el debido proceso.
Tampoco hay lugar a decretar la nulidad de las actuaciones por una presunta “falsa motivación” como lo asegura el apelante cuando señaló que los testigos Abel Arias y José Gregorio Ochoa no fueron interrogados por la magistrada de instancia, al respecto se le recuerda que dichos testimonios no fueron decretados de oficio, sino por solicitud del disciplinado y en consecuencia era él quien le interesaba conocer la declaración y fortalecer su defensa,Rad. n° 11001-02-30-000-2026-00775-01
7 no obstante se aclara que en ningún momento se limitó o se presentó una restricción en las diligencias prácticas.
En ese orden, no evidenció la vulneración de las garantías procesales del recurrente y resaltó que las actuaciones surtidas se realizaron con respeto por el debido proceso, legalidad, contradicción y defensa, por lo que e l procedimiento disciplinario cumplió con los estándares normativos previstos, lo cual garantiza el equilibrio procesal y la toma de decisiones conforme a derecho y a las pruebas recaudadas. Por ende, la desestimó.
2.4. El 9 de octubre de 2025 el disciplinado pidió aclaración de la sentencia, en relación con la remisión de copias e investigación que se ordenó en su contra por las manifestaciones que realizó en una llamada que se dio después de finalizada la audiencia y la grabación se dio sin
aclaración de la sentencia, en relación con la remisión de copias e investigación que se ordenó en su contra por las manifestaciones que realizó en una llamada que se dio después de finalizada la audiencia y la grabación se dio sin su consentimiento . También pidió que se decretara la nulidad de la sentencia de segunda instancia por la misma causal invocada al formular el recurso de apelación, sustentada en : i) la valoración de una prueba ilícita o inexistente -consistente en la grabación de la llamada referida - y ii) cuestionó la audiencia de pruebas y calificación provisional de 6 de septiembre de 2024.
2.5. En providencia de 11 de mayo del presente año, la Comisión accionada resolvió desfavorablemente la petición de aclaración aludida, en tanto que no se planteó en los términos del artículo 140 de la Ley 1952 de 2019, la cual procede en casos de: «(…) error aritmético, error en el nombre o identidad del investigado, en la entidad o fuerza donde labora oRad. n° 11001-02-30-000-2026-00775-01
8 laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, así como en eventos de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo».
En cuanto a la nulidad, refirió que se ha presentado de manera reiterada y que «tal planteamiento no corresponde a una irregularidad sustancial que afecte la validez de lo actuado, sino a una simple inconformidad con la decisión adoptada». Destacó que, según el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, estas son excepcionales y proceden cuando se acrediten irregularidades sustanciales
simple inconformidad con la decisión adoptada». Destacó que, según el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, estas son excepcionales y proceden cuando se acrediten irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, lo que no se configuró en el particular. Enfatizó en que el disciplinado lo que pretende es reabrir el debate probatorio y se replantee el fondo del asunto, lo cual desconocería los principios de preclusión, seguridad jurídica y cosa juzgada.
3. Ausencia de vulneración.
Bajo ese escenario, la Sala no advierte la configuración de un defecto que justifique la intervención del juez constitucional.
En efecto, los cuestionamientos que el actor planteó en el escrito que denominó aclaración y nulidad , relacionados con irregularidades en la audiencia de pruebas y calificación, formulación de cargos y valoración de pruebas, fueron aspectos que él planteó en el recurso de apelación y que fueron decididos de fondo por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia de 24 de septiembre de 2025.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-00775-01
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En realidad, no se trata de aclaración y nulidad, como lo pretende hacer ver el recurrente , quien ni siquiera enmarcó su descontento en alguna de las causales de aclaración, adición o corrección 1 o de nulidad 2 autorizadas por la legislación disciplinaria, sino de reabrir un debate probatorio que, se insiste, propuso oportunamente y que fue decidido. Entonces, como lo decidió la Comisión accionada, el disciplinado deb erá estarse a lo resuelto en la citada
por la legislación disciplinaria, sino de reabrir un debate probatorio que, se insiste, propuso oportunamente y que fue decidido. Entonces, como lo decidió la Comisión accionada, el disciplinado deb erá estarse a lo resuelto en la citada providencia.
Ahora, en lo que concierne con la remisión de copias e investigación que se ordenó en su contra , además de lo expuesto en el párrafo que antecede , el impugnante cuenta con los mecanismos judiciales ordinar ios pertinentes para ejercer sus derechos de defensa y contradicción frente al eventual trámite disciplinario que se adelante. Entonces, será en ese escenario en el que habrá de debatirse si las manifestaciones que realizó en la llamada que derivó en la determinación adoptada por la Comisión accionada, obedecen a una prueba recaudada de manera ilícita o no, pues la tutela es un instrumento excepcional que no puede
1 ARTÍCULO 140. Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o Identidad del Investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, este debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado o adicionado será notificado conforme a lo previsto en este código. Cuando no haya lugar a corrección, aclaración o adición, se rechazará la petición mediante auto que no afectara la ejecutoria del fallo.
El fallo corregido, aclarado o adicionado será notificado conforme a lo previsto en este código. Cuando no haya lugar a corrección, aclaración o adición, se rechazará la petición mediante auto que no afectara la ejecutoria del fallo. 2 Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso – hoy ARTÍCULO 202. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
La violación del derecho de defensa del investigado. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-00775-01
10 utilizarse para anticipar, sustituir o alternar los procedimientos que las autoridades judicia les deben adelantar en el ámbito de sus competencias.
Por último, si el auto de 11 de mayo de 2026 que, en pocas palabras, ordenó al disciplinado estarse a lo resuelto en la sentencia de segunda instancia frente a la nulidad que propuso, es de cúmplase o interlocutorio, dicha discusión carece de trascendencia, en la medida que los recursos en materia disciplinaria son taxativos y las Leyes 1123 de 2007 y 1952 de 2019 no autoriza n que dicha providencia sea susceptible de recursos.
En ese orden, se reitera las actuaciones y decisiones cuestionadas no luc en antojadizas, comoquiera que se respetó el ordenamiento jurídico, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y procura preservar los
En ese orden, se reitera las actuaciones y decisiones cuestionadas no luc en antojadizas, comoquiera que se respetó el ordenamiento jurídico, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y procura preservar los principios de seguridad jurídica, preclusión y cosa juzgada, y aunque el accionante no comparta las razones expuestas, la divergencia de criterio no es razón para que prospere el amparo, por cuanto este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010 -00367-00, STC825 -2020, STC10259 -2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas).
4. Por tales motivos , se confirmará el fallo de primera instancia.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-00775-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, en cuanto a la negativa del amparo.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-07-31