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CSJ - STC13968-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13968-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13968-2024 Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00496-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de octubre de 2024, en la acción de tutela que Maria y José

Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de octubre de 2024, en la acción de tutela que Maria y José promovieron contra el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia deRadicación No. 68001-22-13-000-2024-00496-01 Barrancabermeja, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota de alimentos con radicado n° xxx.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, salud y educación, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestaron que, junto con su hermana menor de edad Andrea, representada legalmente por su señora madre Sofía, presentaron demanda de fijación de cuota alimentaria en contra de su padre, Pedro, que fue admitida por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el 30 de julio de 2024, providencia en la que fijó como cuota provisional de alimentos el 16.66% de la pensión devengada por el demandado en Ecopetrol, en favor su hermana menor de edad, pero, conforme al artículo 397 del Código General del Proceso, se abstuvo de fijar la cuota provisional en favor de aquellos, al no acreditarse la necesidad del alimentario. Igualmente, negó la petición especial de vincular al trámite a Juanita y Juan. Explicaron que inconformes con lo anterior, presentaron recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente en auto de 13 de agosto

alimentario. Igualmente, negó la petición especial de vincular al trámite a Juanita y Juan. Explicaron que inconformes con lo anterior, presentaron recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente en auto de 13 de agosto de 2024. Señalaron que, de conformidad con los desprendibles de pago aportados al trámite, se demostró que la pensión de su progenitor cuenta con una medida de embargo de alimentos «al parecer de Juan y Juanita, que a la fecha ya son mayores de edad, trabajan (…)» (sic) por lo que pidieron que, de conformidad al artículo 122 del Código de Infancia y Adolescencia, fueran vinculados al trámite, con el fin de «lograr una posible exoneración de las otras 2Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00496-01 cuotas alimentarias fingidas a la fecha o en su defecto una regulación equitativa(…)» (sic). Adujeron que, el juzgado accionado desconoció la situación especial en la que se encuentran toda vez que, contaban con la fijación de la cuota provisional de alimentos para poder acceder a los beneficios del «plan educacional y servicios médicos» ofrecidos por Ecopetrol a los hijos de trabajadores y pensionados de la empresa.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efectos los autos de 30 de julio 2024 y 13 de agosto siguiente, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja fijar la cuota provisional de alimentos solicitada y proceda a «la acumulación de los demás procesos alimenticios que cursan en contra de Pedro (sic)».

fijar la cuota provisional de alimentos solicitada y proceda a «la acumulación de los demás procesos alimenticios que cursan en contra de Pedro (sic)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, se refirió a los hechos expuestos en el escrito de tutela e indicó que negó la cuota provisional de alimentos reclamada por los demandantes, por cuanto no demostraron tal necesidad, como lo dispone el artículo 397 del Código General del Proceso. Agregó que, negó la solicitud de vinculación de Juanita y Juan, al considerar que tal solicitud «desborda los propósitos del presente proceso».

Adujo que, en relación con el acceso al «plan educacional y servicios médicos» ofrecidos por Ecopetrol SAS a los hijos de sus trabajadores y pensionados, consideró que esa situación debe definirse dentro del trámite procesal con el fin de verificar si cumplen con los requisitos para ser beneficiarios teniendo en cuenta su mayoría de edad, por lo que no era procedente realizar manifestación alguna en la solicitud de alimentos provisionales. 3Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00496-01

2. La Personería Distrital de Barrancabermeja resaltó que, las decisiones proferidas por el juzgado accionado no pueden considerarse arbitrarias o caprichosas, teniendo en cuenta que se fundamentaron en las disposiciones normativas que rigen la materia y en las pruebas aportadas con la demanda.

3. La Procuradora 61 Judicial II de Bucaramanga, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno frente a la acción de tutela, en tanto que es

disposiciones normativas que rigen la materia y en las pruebas aportadas con la demanda.

3. La Procuradora 61 Judicial II de Bucaramanga, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno frente a la acción de tutela, en tanto que es la Personería Distrital de Barrancabermeja, quien actúa como agente del

Ministerio Público. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, al considerar que, conforme a la valoración de las diferentes pruebas arrimadas al proceso, no se advierte arbitrariedad ni vía de hecho que comprometa los derechos fundamentales invocados, pues el trámite se ha cumplido a cabalidad y las decisiones se adoptaron con fundamento en lo dispuesto por la ley, sin que observe defecto fáctico alguno. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los accionantes, sin exponer argumentos adicionales de inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

4Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00496-01 Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de los accionantes radica en los autos proferidos por el Juzgado Cuarto

oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de los accionantes radica en los autos proferidos por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el 30 de julio de 2024 y 13 de agosto siguiente, por los cuales negó: i) la fijación de la cuota provisional de alimentos que solicitaron, ii) la vinculación al trámite de Juanita y Juan y iii) las medidas cautelares tendientes a ser incluidos en Ecopetrol como beneficiarios de su padre, para acceder a los beneficios que en educación y en salud otorga esa empresa estatal, en el proceso de fijación de cuota de alimentos que promovieron contra Pedro.

3. De las actuaciones relevantes.

Para la decisión que se adoptará, es relevante lo siguiente: 3.1 El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en auto de 30 de julio de 2024 1, admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria promovida por María, José -mayores de edady Sofía, en representación de su menor hija Andrea, providencia en la que accedió a la fijación de una cuota alimentaria provisional en favor de la menor, pero negó la fijación de cuota solicitada por los otros dos demandantes, al 1 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, cuaderno “C01Principal”, archivo 005. 5Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00496-01 determinar que no se probó su necesidad, conforme lo dispuesto en el artículo 397 del Código General del Proceso. Asimismo, negó la vinculación al trámite de Juanita y Juan

determinar que no se probó su necesidad, conforme lo dispuesto en el artículo 397 del Código General del Proceso. Asimismo, negó la vinculación al trámite de Juanita y Juan -hermanos por padre-, por cuanto la solicitud realizada es improcedente en la medida que, «la petición de exoneración de pago de cuota alimentaria recae únicamente en el alimentante». 3.2 Los demandantes recurrieron en reposición la anterior determinación en lo que les fue desfavorable 2, con fundamento en que, con la demanda se aportaron los desprendibles de pago de la pensión que recibe el señor Pedro, que dan cuenta de su capacidad económica. Por otra parte, indicaron que los embargos de alimentos registrados sobre la pensión devengada por su padre afectarían la fijación de la cuota alimentaria solicitada, por lo que es procedente que se ordene la vinculación de sus otros hermanos «(…) para que no se obstruya o impida que se fije una cuota alimentaria que en derecho corresponda (…)». 3.3 En providencia de 13 de agosto de 20243, el Juzgado de conocimiento resolvió mantener la decisión cuestionada, señalando que, cuando se solicitan alimentos provisionales, el artículo 397 del Código General del Proceso dispone que, el juez deberá analizar la capacidad económica del alimentante y la necesidad del alimentario para ser decretados. Sobre esto último, estableció que en el expediente los

General del Proceso dispone que, el juez deberá analizar la capacidad económica del alimentante y la necesidad del alimentario para ser decretados. Sobre esto último, estableció que en el expediente los demandantes mayores de edad no aportaron prueba siquiera sumaria acreditando la necesidad de lo solicitado. De igual forma, en lo que concierne con la vinculación de Juanita y Juan, expuso que «(…) desborda los propósitos del presente proceso, para lo cual 2 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, cuaderno “C01Principal”, archivo 010.3 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, cuaderno “C01Principal”, archivo 013. 6Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00496-01 debe intentarse el respectivo proceso de exoneración de alimentos, cuya legitimación recae en el demandado». 3.4 En escrito de 20 de agosto de 20244, los demandantes indicaron que, de acuerdo al artículo 131 del Código de Infancia y Adolescencia, el juez de oficio o a solicitud de parte podrá «asumir el conocimiento de los distintos procesos -de alimentospara el solo efecto de señalar la cuantía (sic)», por lo que solicitaron se oficiara al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja para que informara sobre la medida cautelar notificada en oficio n° xxx de 24 de noviembre de 1997, petición que, en auto de 22 de agosto de 20245, no fue tramitada al evidenciar que el escrito se trataba de un recurso de reposición y que, conforme al artículo 318 del Código

en oficio n° xxx de 24 de noviembre de 1997, petición que, en auto de 22 de agosto de 20245, no fue tramitada al evidenciar que el escrito se trataba de un recurso de reposición y que, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, contra «los autos que resuelven un recurso de reposición no procede ningún otro medio de impugnación». 3.5 Posteriormente, en escrito de 27 de agosto de 20246, los reclamantes solicitaron al despacho accionado se pronunciara en lo atinente con la necesidad de acceder a los servicios de educación y salud que ofrece Ecopetrol a los hijos de pensionados. 3.6 En auto de 29 de agosto de 20247, la autoridad accionada advirtió que, el plan de educación y salud es un beneficio que confiere Ecopetrol y que, al tratarse de educación, «es claro que hace parte del concepto de alimentos» y que, (…) en el auto admisorio de la demanda, se fijaron alimentos provisionales para la menor Andrea los cuales se establecieron en un 16.66% de la pensión del demandado, mientras se dicta sentencia, quedando, aspectos, como el plan educacional diferidos a la providencia que ponga fin a la instancia. Respecto de los hijos mayores de edad, no se decretaron los alimentos provisionales incluyendo el plan educacional solicitado, por cuanto no demostraron

educacional diferidos a la providencia que ponga fin a la instancia. Respecto de los hijos mayores de edad, no se decretaron los alimentos provisionales incluyendo el plan educacional solicitado, por cuanto no demostraron 4 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, cuaderno “C01Principal”, archivo 016.5 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, cuaderno “C01Principal”, archivo 017.6 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, cuaderno “C01Principal”, archivo 018.7 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, cuaderno “C01Principal”, archivo 019. 7Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00496-01 sumariamente la necesidad alimentaria. Dicha posición fue mantenida en auto de trece (13) de agosto de 2024.

4. Razonabilidad de las decisiones cuestionadas. 4.1 Puestas de esto modo las cosas, en lo que concierne a la inconformidad frente a la negativa de fijar cuota provisional de alimentos en favor de María y José, la Sala no evidencia que las decisiones cuestionadas contengan los defectos alegados por los reclamantes, quienes pretenden imponer su visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió ser adoptada, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC9232-2018, reiterada entre otras en

judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC9232-2018, reiterada entre otras en STC59722021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023). 4.2 En efecto, el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja concluyó que, de conformidad con el artículo 397 del Código General del Proceso, los demandantes no probaron la necesidad para la fijación de la cuota provisional de alimentos, en los términos que la norma lo exige, sumado a que ambos son mayores de edad y se encuentran trabajando, según lo dijeron en demanda. No se olvide que, el derecho de alimentos es el poder de voluntad de una persona (alimentario) de exigir a otra (alimentante), los medios para su subsistencia cuando carece de ellos, por lo que para adquirir el derecho de alimentos es indispensable acreditar: la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante . Cuando termina o varía alguno de estos requisitos, el derecho de alimentos se extingue o modifica. La Corte Constitucional ha reconocido como características de la obligación alimentaria, 8Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00496-01 (…) a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación

naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad» ( Corte Constitucional (C.C. sentencia C-727 de 2015) (Se destaca).

alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad» ( Corte Constitucional (C.C. sentencia C-727 de 2015) (Se destaca). 4.3 Es por esta razón que el juez de conocimiento, al realizar una valoración de las circunstancias específicas y la necesidad económica de los jóvenes María y José, encontró que los alimentarios son mayores de edad y no se encuentran estudiando, que cuando promovieron el proceso de alimentos se encontraban trabajando y, por tanto, quedó acreditada la situación económica de los accionantes. 4.4 La misma suerte corren los ataques dirigidos contra la negativa de Juzgado accionado para decretar las medidas cautelares tendientes a ser incluidos en Ecopetrol como beneficiarios de su padre, para acceder a los beneficios que en educación y en salud otorga esa empresa. 9Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00496-01 Ciertamente, para resolver sobre esas pretensiones, que los demandantes alegan también como medidas provisionales, es inevitable que primero debe agotarse la etapa probatoria y ser escuchadas las partes, para luego proferir una decisión de fondo en la que se estudie la viabilidad de acceder a tales beneficios en favor de los demandantes. Por ende, al no advertirse y acreditarse la pertinencia, urgencia e inminencia que haga impostergable la práctica de esas cautelas, para evitar un perjuicio irremediable o desterrar la amenaza de garantías constitucionales, que al finde cuentas es lo que aquí se revisa, no es factible permitir su materialización. En ese orden, se insiste, la autoridad accionada fundamentó sus

constitucionales, que al finde cuentas es lo que aquí se revisa, no es factible permitir su materialización. En ese orden, se insiste, la autoridad accionada fundamentó sus determinaciones en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que no se advierte transgresión de los derechos reclamados.

5. De la ausencia del requisito de la subsidiariedad. 5.1 Igualmente, en lo que concierne con la vinculación o acumulación de los otros procesos alimenticios que cursan contra el señor Pedro, se advierte el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, en tanto que los accionantes no acreditaron haber efectuado tal solicitud en el proceso y ante el juez natural, a quien corresponde proveer inicialmente, y conforme lo previsto en el artículo 131 del Código de Infancia y la Adolescencia.

Lo anterior, teniendo en cuenta que de los documentos obrantes en el expediente se advierte que los demandantes solicitaron ante la autoridad accionada que, «[s]e vincule al presente proceso de fijación de cuota a los señores Juan y Juanita, y a su vez mediante sentencia judicial se exonere y por consiguiente se ordene la cancelación y el levantamiento de las medidas cautelares que recae 10Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00496-01 sobre la pensión del señor Pedro» (se destaca), solicitud que fue atendida por el Juzgado accionado, precisando que , «[r]especto de la petición especial de vinculación de los señores Juanita y Juan, resulta improcedente, dado que la petición de exoneración de pago de cuota alimentaria recae únicamente en el alimentante »

vinculación de los señores Juanita y Juan, resulta improcedente, dado que la petición de exoneración de pago de cuota alimentaria recae únicamente en el alimentante » (se resalta), lo que significa que, la petición no fue realizada en los términos pretendidos en esta acción. Se recuerda que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional. Al efecto, esta Sala ha señalado, Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ. STC10279-2017, citada en STC5960-2024, entre muchas). 5.2 Con todo, si se dejara de lado la situación mencionada, la acción de tutela correría la misma suerte, pues si lo que pretenden los accionantes

STC5960-2024, entre muchas). 5.2 Con todo, si se dejara de lado la situación mencionada, la acción de tutela correría la misma suerte, pues si lo que pretenden los accionantes es que «se exonere y por consiguiente se ordene la cancelación y el levantamiento de las medidas cautelares», deberán tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso, el cual establece que, «las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente». 11Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00496-01 Por tanto, como quiera que este trámite constitucional no está previsto para reemplazar instrumentos y herramientas procesales al alcance de los interesados, puesto que, como lo ha reiterado esta Sala, «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, STC10432-2017,

STC155532017, STC5592018, STC10548-2019, STC4783-2022, STC63742022,

STC1549-2023, STC10616-2023 y, STC6682-2024, entre muchas otras).

6. Conclusión.

De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

12Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00496-01 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13

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