CSJ - STC13969-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13969-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13969-2024 Radicación No. 11001-2203-000-2024-02367-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que Alianza Fiduciaria SA promovió contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Siete Civil Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n° 200900488-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Relató que, mediante auto de 5 de abril de 2010 se admitió la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio presentada en contra de Vipacon Ltda, Fundación San Juan deRad. no. 11001-2203-000-2024-02367-01 2 Dios, Fundación Franklin Delano Roosevelt, Hospital Universitario Clínica San Rafael, Arquímedes Octavio Romero Moreno, Modesto Lizcano Valderrama y las demás personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el inmueble a usucapir, admisión que se realizó bajo la legislación
San Rafael, Arquímedes Octavio Romero Moreno, Modesto Lizcano Valderrama y las demás personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el inmueble a usucapir, admisión que se realizó bajo la legislación vigente para ese momento, a saber, el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. Mencionó que procedió a dar cumplimiento a los requisitos previstos en esa norma, en especial, a lo contemplado en el numeral 7°, esto es, la fijación del edicto por el término de veinte días en un lugar visible de la secretaría, la publicación por dos veces en un diario de amplia circulación y por medio de una radiodifusora. Expresó que en providencia de 25 de febrero de 2015 se tuvo notificado al curador ad litem de las personas indeterminadas. Indicó que a través de auto de 6 de noviembre de 2019 el proceso se abrió a pruebas y efectuó el tránsito de legislación, conforme al numeral 2°, literal a) del artículo 625 del Código General del Proceso, fecha para la cual los requisitos dispuestos en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil ya estaban cumplidos, incluso, en esa decisión se aclaró que la inspección judicial se llevaría a cabo teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 10° de esta última disposición. Sostuvo que dicha diligencia se realizó el 27 de febrero de 2023; no obstante, en auto notificado el 5 de junio de 2023, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá declaró sin efectos la citada actuación,
obstante, en auto notificado el 5 de junio de 2023, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá declaró sin efectos la citada actuación, ordenado la publicación de la valla de que trata el numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso, el cual no estaba vigente para cuando se admitió el proceso.Rad. no. 11001-2203-000-2024-02367-01 3 Señaló que, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que, si bien el tránsito legislativo establece la obligación de continuar el trámite conforme a la normativa vigente, es igualmente cierto que no tiene la facultad para exigir requisitos adicionales o aquellos que no eran necesarios según la ley con la que se inició el proceso en cuestión. Afirmó que la ausencia de la valla en nada riñe con la inspección judicial celebrada, pues para llevarla a cabo sí estaban cumplidos todos los requisitos que imponía el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. Refirió que, con la publicación de la valla, se reviven términos judiciales, por cuanto los demandados e indeterminados ya tuvieron oportunidad para oponerse y defenderse, pero con su imposición «se les permitiría volver a ejercer». Consideró que el tránsito legislativo contenido en el Código General del Proceso, impone continuar el proceso en cuento a las pruebas con la nueva ley, por lo cual deben realizarse las audiencias contenidas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Recalcó que nada se dijo sobre la imposición de cumplir requisitos que no existían para la fecha en la que se profirió el auto admisorio, si en
los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Recalcó que nada se dijo sobre la imposición de cumplir requisitos que no existían para la fecha en la que se profirió el auto admisorio, si en cuenta se tiene que tal acto sucedió en el año 2009, época para la cual se encontraba en vigencia el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil que no contempla la instalación de la valla, pues este acto se suplía con la publicación del edicto y que tal exigencia atentaría contra el derecho al debido proceso y seguridad jurídica de los actos judiciales.Rad. no. 11001-2203-000-2024-02367-01 4
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se dejen sin efecto los autos de 25 de mayo de «2022», 5 de marzo y 27 de agosto de 2024, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado reponga las decisiones adoptadas en las que se declara sin efectos la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 27 de febrero de 2023 y aquellas en las que se requiere a la parte demandante para que proceda a realizar la instalación de la valla de que trata el artículo 375, numeral 7º, del Código General del
Proceso.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá luego de afirmar que el proceso cuestionado hizo tránsito legislativo a partir del auto de 6 de noviembre de 2019. Explicó que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 625 del Código General del Proceso, en providencia de 25 de mayo de 2022 dispuso una serie de ordenes encaminadas a cumplir lo contemplado en el artículo 375 ibidem, siendo la norma que
previsto en el artículo 625 del Código General del Proceso, en providencia de 25 de mayo de 2022 dispuso una serie de ordenes encaminadas a cumplir lo contemplado en el artículo 375 ibidem, siendo la norma que debe aplicarse, razón por la cual dejó sin efectos jurídicos la inspección judicial celebrada el 27 de febrero de 2023.
2. El abogado Alexander Duque Acevedo, quien dijo actuar como apoderado judicial de Vipacon Ltda, demandada en la pertenencia, se opuso a la acción de tutela, con fundamento en lo previsto por los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso, de los cuales, a su juicio, se concluye que la ley aplicable para la práctica de la inspección judicial es la vigente al momento en que se decretaron las pruebas y que como tal acto tuvo lugar el 6 de noviembre de 2019, se deben cumplir las formalidades del artículo 375 ibidem.Rad. no. 11001-2203-000-2024-02367-01
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3. La Fundación San Juan De Dios en Liquidación, Fundación Franklin Delano Roosevelt, Hospital Universitario Clínica San Rafael y Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, también demandados en el proceso que se revisa, alegaron la improcedencia del amparo, al no cumplirse los requisitos generales de procedibilidad. Resaltaron que la intervención del juez constitucional en procesos que aún se encuentran en trámite está vedada y que el Juzgado accionado ejerció de manera acertada el control de legalidad, pues al tratarse de una acción de declaración de pertenencia, es necesario el emplazamiento previsto en el numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso.
el control de legalidad, pues al tratarse de una acción de declaración de pertenencia, es necesario el emplazamiento previsto en el numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo, luego de establecer que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad incurrió en defecto procedimental, porque debía proseguir con las etapas restantes del litigio, sin que fuera procedente imponer a la parte demandante obligaciones que no estaban vigentes en el momento de la presentación de la demanda, en particular la instalación de la valla.
En ese orden resolvió: (…) Primero. Dejar sin valor ni efecto el auto del 27 de agosto del 2024.
Segundo. Ordenar a Hernán Augusto Bolívar Silva, Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá, o quien haga sus veces, que, en el plazo no mayor a los 10 días contados a partir de la notificación de esta decisión, vuelva a resolver los recursos impetrados por Alianza Fiduciaria S.A. en oposición al auto del 5 de mayo del 2022 -notificado en junio del 2023conforme con lo anotado en la parte motiva de esta providencia (…)”.
LA IMPUGNACIÓNRad. no. 11001-2203-000-2024-02367-01
6 El abogado Alexander Duque Acevedo, quien dijo actuar como apoderado judicial de Vipacon Ltda, además de insistir en los argumentos expuestos al contestar la acción de tutela, manifestó que la sentencia de primera instancia es contraria a derecho y que las decisiones del Juzgado accionado se encuentran precedidas de legalidad, pues
apoderado judicial de Vipacon Ltda, además de insistir en los argumentos expuestos al contestar la acción de tutela, manifestó que la sentencia de primera instancia es contraria a derecho y que las decisiones del Juzgado accionado se encuentran precedidas de legalidad, pues (…) resuelve[n] la necesidad – obligación de ajustar el trámite a las disposiciones del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que en providencia del 6 de noviembre de 2019 así se había ordenado, pero no se había cumplido a cabalidad, pues en realidad el desarrollo de la diligencia de INSPECCION JUDICIAL a los inmuebles objeto de controversia no se ajustó a los parámetros señalados por el Legislador en el artículo 624 y en el numeral 1 literales a y b del artículo 625 del Código General del Proceso. También, manifestó que la recepción, recolección, aporte y aducción de las pruebas debe cumplir con la legislación nueva, en esa medida, el numeral 9° del artículo 375 del Código General del Proceso dispone que el juez en la inspección judicial verificará la instalación adecuada de la valla o el aviso, formalidad que obliga su verificación en el momento de esa diligencia. Agregó que en el auto que señaló fecha y hora para realizarla, se precisó que se cumplirá el objeto definido en esa norma, decisión que no fue objeto de recursos y que el actuar de la autoridad judicial accionada se encuentra fundada en el poder legítimo de ordenación que ostenta el juez.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja y los soportes allegados, la Sala advierte la confirmación del fallo cuestionado, ante la falta de legitimación del
que ostenta el juez.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja y los soportes allegados, la Sala advierte la confirmación del fallo cuestionado, ante la falta de legitimación del abogado Alexander Duque Acevedo para impugnar aquella decisión, pues si bien manifestó actuar en calidad de apoderado judicial de Vipacon Ltda liquidada, lo cierto es que no allegó poder especial que lo facultara para en este trámite excepcional.Rad. no. 11001-2203-000-2024-02367-01
7 Frente a la legitimación para impugnar un fallo de tutela, esta Corporación ha establecido que: Del contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el defensor del Pueblo. También por quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos (Cfr. CC Auto de 24 de julio de 1996). El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar – legitimación procesal -, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785-2020, 10 de
ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras) (consultar en similar sentido CSJ. STC14371-2021, STC2762-2021 y STC3696-2023) (se destaca).
2. En este asunto, el abogado Alexander Duque Acevedo, quien dijo actuar como apoderado judicial de Vipacon Ltda liquidada , vinculada a esta acción de tutela, impugnó el fallo proferido el 26 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá . Sin embargo, por auto de 10 de octubre hogaño, se requirió al citado abogado para que aportara el poder especial que lo facultara para actuar en este asunto, no obstante, no acató ese requerimiento.
No siendo un dato menor que, examinado el expediente del proceso cuestionado, se evidencia que mediante acta No. 186 de 30 de diciembre de 2014 se aprobó la cuenta final de liquidación de Vipacon Ltda, inscrita el 31 de diciembre de 2014.Rad. no. 11001-2203-000-2024-02367-01 8
3. Tales circunstancias revelan la ausencia de facultad para impugnar la sentencia del citado abogado, por cuanto, a pesar que de este amparo constitucional se predica una naturaleza especial e informal, son aplicables algunos presupuestos básicos para ciertos actos procesales,
impugnar la sentencia del citado abogado, por cuanto, a pesar que de este amparo constitucional se predica una naturaleza especial e informal, son aplicables algunos presupuestos básicos para ciertos actos procesales, como ocurre con la legitimación en la causa, ya sea por activa, por pasiva o como vinculado y la necesidad de presentarse poder especial en el evento de pretenderse actuar por intermedio apoderado judicial. Recuérdese que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que: [L] a legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros
de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ. STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022, STC3425-2022 y STC10448-2022, entre otras).
4. Igualmente se advierte que, la posible condición de apoderado judicial del abogado Duque Acevedo en el proceso de pertenencia materia de este amparo (rad. 2009-00488), no lo faculta para actuar en nombre deRad. no. 11001-2203-000-2024-02367-01 9 quien dice representar, comoquiera que, para tal propósito se requiere de poder especial, aunado a que, como se mencionó, Vipacon Ltda está liquidada sin que se advierta que esté representando algún sucesor de la sociedad o a quien fungió como liquidador, lo que pone en duda la condición en la que ha actuado, incluso, dentro de ese juicio.
No se olvide que, cuando se trata de tutelas promovidas a través de apoderado judicial, reconocido en el proceso que se examina, se ha explicado que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los
explicado que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (ver entre otras, STC, 2 ago. 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01, STC3125-2017 y ATC1396-2022). En otro precedente de esta Sala, se aclaró que, (…) cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso (…), esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01, providencia citada en ATC1396-2022. También se pueden consultar las providencias STC3125-2017, ATC2123-2018, STC10249-2018 y
ATC285-2019 y ATC1396-2022).
5. Así las cosas, como el impugnante no es el directo agraviado con
consultar las providencias STC3125-2017, ATC2123-2018, STC10249-2018 y
ATC285-2019 y ATC1396-2022).
5. Así las cosas, como el impugnante no es el directo agraviado con la decisión cuestionada, es claro que no está legitimado para promover el recurso que se trata, además porque tampoco alegó alguna situación que configurara un supuesto que posibilitara la condición de « agente oficioso».
Por ende, es inviable que la Sala analice de fondo el escrito de impugnación presentado por el abogado Duque Acevedo.Rad. no. 11001-2203-000-2024-02367-01 10
6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)Rad. no. 11001-2203-000-2024-02367-01 11