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CSJ - STC13969-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13969-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC13969-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01069-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 21 de abril de 2026, proferido por la Sala de Casación Penal en la tutela que Margarita Suárez Campos instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito del mismo lugar, el Centro de Servicios Administrativos para los despachos de esa especialidad, la Oficina Jurídica y la Dirección de la Cárcel y Penitenciar ia de Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, así como el Procurador Delegado que interviene a nte el juzgado de ejecución accionado.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01069-01 2

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, igualdad y la confianza legítima, presuntamente vulnerados por la s autoridades accionadas.

Expuso que el 15 de marzo de 2019 el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá la condenó a ciento

y la confianza legítima, presuntamente vulnerados por la s autoridades accionadas.

Expuso que el 15 de marzo de 2019 el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá la condenó a ciento veintinueve (129) meses de prisión por los delitos de «extorsión agravada en concurso homogéneo y concierto para delinquir ». Esa determinación fue confirmada el 17 de junio siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad . En la sentencia se dejó consignado que permanecía «privada de la libertad en su lugar de domicilio bajo la figura de detención domiciliaria » y se ordenó su traslado a un establecimiento penitenciario para cumplir la pena intramural.

Indicó que esa orden no se hizo efectiva de inmediato, por lo que continuó en detención domiciliaria hasta cuando se materializó su ingreso al centro de reclusión. No obstante, mediante auto de 18 de julio de 2025, «incurrió en un error sustancial al dar por finalizado el tiempo de detención domiciliaria el mismo día de la sentencia (15 de marzo de 2019), desconociendo que dicha privación de la libertad se extendió material y jurídicamente hasta que se produjo el traslado efectivo al establecimiento carcelario».

Precisó que interpuso los recursos de reposición y apelación contra esa providencia y aportó, entre otrosRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01069-01 3 documentos, un oficio de 24 de febrero de 2025, mediante el cual el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá informó al

3 documentos, un oficio de 24 de febrero de 2025, mediante el cual el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá informó al Instituto Nacional Penitenciar io y Carcelario (INPEC) que permanecía en detención domiciliaria y solicitó su traslado al establecimiento penitenciario. También allegó la orden de captura expedida el 14 de marzo siguiente para hacer efectivo ese traslado. A su juicio, esos documentos demostraban que nunca recuperó la libertad y que permaneció bajo custodia del Estado hasta su ingreso al centro de reclusión.

Añadió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 20 de marzo de 2026, confirmó la decisión, sin valorar esos elementos de prueba. Ambas autoridades desconocieron que «nunca recuperó su libertad, sino que continuó privada de la misma bajo una modalidad distinta de ejecución de la pena ». También, partieron de un supuesto equivocado al afirmar «que la privación de la libertad de la accionante obedeció a una captura en vía pública el día 24 de abril de 2025», cuando, según explicó, el procedimiento se realizó en su lugar de residencia, donde cumplía la detención domiciliaria.

2. Con base en lo anterior, pidió dejar sin efecto el auto de 18 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , así como la providencia de 20 de marzo de 2026 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01069-01

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como la providencia de 20 de marzo de 2026 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01069-01 4 En consecuencia, pidió ordenar un nuevo cómputo de la pena, con el reconocimiento del tiempo durante el cual permaneció en detención domiciliaria, desde el 9 de noviembre de 2016 hasta el 24 de abril de 2025, y disponer su libertad inmediata por cumplimiento de la sanción. De manera subsidiaria, requirió la valoración integral de las pruebas, la recepción del testimonio del investigador de la SIJÍN y la adopción d e las demás medidas necesarias para restablecer los derechos que estima vulnerados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que «la presente acción de tutela resulta improcedente, en tanto no se evidencia la configuración de un defecto fáctico ni sustantivo que habilite la intervención del juez constitucional, pues esta Sala realizó una interpretación razonable y conforme al ordenamiento jurídico del cómputo de la pena».

2. El Juzgado Veintiuno d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pidió negar la protección solicitada por considerar que su determinación se ajustó a la ley y a la jurisprudencia. Explicó que a la actora se le reconoció como tiempo de privación de la libertad el comprendido entre el 9 de noviembre de 2016 y el 15 de marzo de 2019, mientras estuvo vigente la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, así como el

reconoció como tiempo de privación de la libertad el comprendido entre el 9 de noviembre de 2016 y el 15 de marzo de 2019, mientras estuvo vigente la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, así como el transcurrido desde su captura el 24 de abril de 2025 para el cumplimiento de la pena, más las redenciones reconocidas.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01069-01 5 Sostuvo que no era posible contabilizar como pena el lapso comprendido entre la decisión condenatoria de 15 de marzo de 2019 y la captura de 24 de abril de 2025, porque la detención domiciliaria terminó con el fallo de primera instancia, que negó expresamente esa modalidad de prisión como mecanismo sustitutivo. Esa interpretación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ; además, la cartilla biográfica evidencia que, luego de la sentencia, cesó la vigilancia propia de esa medida.

Afirmó que la tutela pretende reabrir una controversia ya resuelta por la jurisdicción ordinaria y convertir el amparo en una tercera instancia.

3. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá informó mediante sentencia de 15 de marzo de 2019, confirmada en segunda instancia, condenó a la accionante y a otros a la pena principal de 129 meses de prisión, por los delitos de «extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir ». Solicitó la desvinculación, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados y porque no tiene petición alguna por resolver.

concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir ». Solicitó la desvinculación, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados y porque no tiene petición alguna por resolver.

4. El Instit uto Nacional Penitenciario y Carcelario

(INPEC) alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y requirió su desvinculación.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01069-01 6

5. La Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá adujo que no lesionó las garantías esenciales alegadas por la actora.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó la protección solicitada al concluir que la providencia de 20 de marzo del año en curso, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, era razonable.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante, quien insistió en sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional

Margarita Suárez Campos cuestiona la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 20 de marzo de 2026, que confirmó la del Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante la cual negó el reconocimiento del tiempo que la accionante permaneció en detención domiciliaria después de proferida la sentencia condenatoria de primera instancia.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01069-01 7 El análisis que se realizará sobre la actuación judicial

domiciliaria después de proferida la sentencia condenatoria de primera instancia.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01069-01 7 El análisis que se realizará sobre la actuación judicial cuestionada se circunscribirá a la determinación de la Corporación accionada , que confirmó la del Juzgado convocado, porque fue aquella providencia la que clausuró el debate suscitado.

2. La providencia cuestionada.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación formulado por la accionante contra el pronunciamiento del Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en cuanto negó reconocer como parte de la pena el tiempo transcurrido entre la sentencia condenatoria y su captura.

La autoridad citada explicó que «el 9 de noviembre de 2016 Margarita Suárez fue aprehendida junto con otros 20 ciudadanos, a quienes se les formuló imputación por los delitos de Extorsión Agravada en concurso homogéneo y Concierto para delinquir. En la misma diligencia, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia».

Precisó que tal medida solo produjo efectos hasta el 15 de marzo de 2019, fecha en la que «el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento emitió la correspondiente sentencia condenatoria, en cuyo numeral sexto se les negó a los justiciables los mecanismos sustitutivos de la prisión, no solo porque no se cumplían los requisitos objetivos de los arts. 38 y 63 del CP sino, además, por la

condenatoria, en cuyo numeral sexto se les negó a los justiciables los mecanismos sustitutivos de la prisión, no solo porque no se cumplían los requisitos objetivos de los arts. 38 y 63 del CP sino, además, por la expresa prohibición contenida en el precepto 26 de la Ley 1121 de 2006 en cuanto esa norma dicta lineamientos de política criminal para laRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01069-01 8 prevención, detección, investigación y sanción de actividades delictivas como la extorsión».

Añadió que «sobre la naturaleza de las medidas de aseguramiento y la prisión domiciliaria -, la Corte Suprema de Justicia aclaró “que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta” », por lo que «esta clase de reatos no permite que el cumplimiento de la sanción se ejecute en prisión domiciliaria, como equivocadamente lo pretende la recurrente».

Aclaró que la condenada conocía ese pronunciamiento porque asistió a la audiencia de lectura del fallo llevada a cabo el 15 de marzo de 2019 , «de modo que, si acaso pretendía comenzar a descontar la correspondiente pena, sabía que debía hacerlo de manera intramural, dada la revocatoria tácita de la medida de aseguramiento que la cobijaba».

comenzar a descontar la correspondiente pena, sabía que debía hacerlo de manera intramural, dada la revocatoria tácita de la medida de aseguramiento que la cobijaba».

Explicó que , «[a]unque la prenombrada argumentó que acató esa medida y que fue detenida frente a su casa, lo cierto es que en el informe de la captura se indicó que esa aprehensión se dio en vía pública».

Advirtió que «la naturaleza de la medida preventiva de la prisión domiciliaria no es punitiva, porque su concesión se da en un estadio procesal en el que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia; ahora, la Sala no desconoce que ese lapso puede ser computado anteRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01069-01 9 una eventual condena y así procedió el juez ejecutor [según auto de 14 de marzo de 2025]».

Reiteró que el tiempo posterior a la sentencia no podía computarse como pena, puesto que la detención domiciliaria había cesado jurídicamente, la ciudadana no se presentó de manera voluntaria y fue necesario librar una orden de captura para hacer efectiva la ejecución de la sanción, la que se materializó el 24 de abril de 2025 «cuando la penada se encontraba en la vía pública », como lo corrobor ó el informe policial.

Con fundamento en esas consideraciones, concluyó que «los argumentos de la apelante en este sentido no están llamados a prosperar porque la sentencia que revocó la prisión domiciliaria fue una decisión debidamente motivada y dada a conocer a la procesada, además, la afirmación de que ella acató en todo momento la medida

prosperar porque la sentencia que revocó la prisión domiciliaria fue una decisión debidamente motivada y dada a conocer a la procesada, además, la afirmación de que ella acató en todo momento la medida preventiva resultó desvirtuada. Así mismo, los postulados legales atinentes a que la prisión domiciliaria debe computarse en caso de condena fueron acatados en el fallo recurrido, solo cual se delimitó hasta la correspondiente revocatoria».

3. De la razonabilidad de lo resuelto.

La Sala no advierte que la providencia cuestionada contenga defecto alguno , con independencia de que se comparta o no el entendimiento acogido por el juez natural . El Tribunal accionado examinó los argumentos de la apelación, valoró el material probatorio y llegó a una conclusión razonable con fundamento en las normas que regulan la ejecución de la pena y en la jurisprudencia de laRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01069-01 10 Sala Penal de esta Corte sobre los efectos de la sentencia condenatoria frente a la medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

La decisión se encuentra debidamente motivada y responde de manera suficiente a los cuestionamientos formulados por la accionante. El hecho de que la conclusión adoptada resulte contraria a sus intereses no significa que el pronunciamiento sea arbitrario ni habilita la intervención del juez constitucional.

Las mismas razones permiten descartar el defecto fáctico invocado, pues la providencia cuestionada también respondió a los reparos relacionados con la valoración de las pruebas. Aunque la accionante sost iene que permaneció en

Las mismas razones permiten descartar el defecto fáctico invocado, pues la providencia cuestionada también respondió a los reparos relacionados con la valoración de las pruebas. Aunque la accionante sost iene que permaneció en su residencia hasta abril de 2025, la Corporación convocada examinó esa alegación y estableció que no desvirtuaba los efectos jurídicos de la sentencia condenatoria, pues esta dejó sin vigencia la medida de aseguramiento y ordenó el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario. Asimismo, tuvo en cuenta el informe de captura y las demás actuaciones obrantes en el expediente para concluir que , aparte de que la condenada fue aprehendida en vía pública, no existía fundamento lega l para extender el cómputo de la pena más allá del 15 de marzo de 2019.

La discrepancia de la actora con esa apreciación probatoria corresponde al ámbito propio del juez natural y no evidencia un defecto fáctico que autorice el amparo constitucional.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01069-01 11

4. Conclusión.

Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4A3FDF38CE0348304A74FF3F299621C597D5D159C759BBAD5690186E876B12AE Documento generado en 2026-07-31

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