CSJ - STC1397-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1397-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC1397-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05881-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Víctor Julio Espinosa, Fabiola Velásquez de Espinosa, Rosa Elena Palacios Velásquez, Katheryn Espinosa Palacios, Brygith Yised Díaz Sinisterra, Natalia, Ricardo, Juan David y Héctor Fabio Espinosa Velásquez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad , así como a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil rad. n° 2022-00333-00/01.
ANTECEDENTES
1. Los promotores, por intermedio de apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e «igualdad probatoria» y acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la autoridad judicialRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05881-00 2 accionada, por lo que solicitaron dejar sin efecto la sentencia proferida el 11 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal de Cali y, en su lugar, se ordene que se « expida una nueva sentencia en ese mismo proceso…valorando integralmente las pruebas y específicamente la declaración rendida por el señor HÉCTOR FABIO
de Cali y, en su lugar, se ordene que se « expida una nueva sentencia en ese mismo proceso…valorando integralmente las pruebas y específicamente la declaración rendida por el señor HÉCTOR FABIO ESPINOSA VELÁSQUEZ, con plena observancia a la jurisprudencia de la honorable sala de casación civil de l a CSJ, Aplicando el régimen de actividad peligrosa y carga probatoria correspondiente…».
2. La queja constitucional se sustenta en lo
siguiente:
2.1. Expusieron que, el 2 de diciembre de 2020, sobre las 17:10 horas, «vía Cali – Jamundí, vía internacional la troncal 25 entrada al barrio bonanza, con carrera 54 sur », mientras Miguel Ángel Espinosa Palacios practicaba ciclismo deportivo en con compañía de Héctor Fabio Espinosa, fue golpeado a la altura de la cabeza por un « vehículo tipo niñera », de placas TFU 582 que era conducido por José Adolfo Acosta Mesa, accidente que le generó el fallecimiento.
2.2. Manifestaron que, por lo anterior, Rosa Elena Palacios Velásquez, Héctor Fabio Espinosa Velásquez, Brygith Yised Díaz Sinisterra, Katheryn Espinosa Palacios, Víctor Julio Espinosa Cardona, Fabiola Velásquez de Espinosa, Ricardo Espinosa Velásquez, Juan David Espinosa Velásquez, quien actúa en nombre propio y como representante de su hijo, y Natalia Espinosa Velásquez, quien actúa en nombre propio y como representante de sus hijas, formularon proceso de responsabilidad civil
Velásquez, quien actúa en nombre propio y como representante de su hijo, y Natalia Espinosa Velásquez, quien actúa en nombre propio y como representante de sus hijas, formularon proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de los Herederos de José AdolfoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05881-00 3 Acosta Mesa (Q.E.P.D.) y la Aseguradora Previsora S.A. – Compañía de Seguros , con el fin de que le s fueran indemnizados los perjuicios ocasionados. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, autoridad que, el 26 de ju nio de 202 4 negó las pretensiones, al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima. Decisión recurrida en apelación por los demandantes.
2.3. Indicaron que, el 11 de julio de 2025, en sede de apelación, el Tribunal confirmó el fallo recurrido. Determinación que, si bien fue cuestionada en casación, el 5 de agosto siguiente se negó la concesión y, el 10 de octubre de 2025 con auto (CSJ, AC7068 -2025), esta Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario.
2.4. Manifestaron que las decisiones judiciales adoptadas quebrantan sus garantías de primer grado, pues existió una indebida valoración probatoria, toda vez que no verificaron que le correspondía al conductor del vehículo evitar la creación del riesgo que dio origen al daño, tampoco analizaron cuidadosa mente la tacha de falsedad que realizaron al informe policial de tránsito n° 76364000 que
verificaron que le correspondía al conductor del vehículo evitar la creación del riesgo que dio origen al daño, tampoco analizaron cuidadosa mente la tacha de falsedad que realizaron al informe policial de tránsito n° 76364000 que demostraba alteración de los medios topográficos, ni tuvieron en cuenta cuál de los 2 vehículos generaba más riesgos (la niñera o la bicicleta), mucho menos su velocidad máxima.
2.5. Señalaron que, no fue acertada la forma en la que el Tribunal abordó la conducta del ciclista, pues, había presunción de responsabilidad de la demandada, por la velocidad en la que transitaba el automotor, además, porqueRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05881-00 4 existió un total cercenamiento por el Juzgado de la necropsia realizada por medicina legal, que demuestra que la víctima recibió múltiples politraumatismos, sumado a que, se erró al no darle credibilidad al peritaje aportad o por la parte demandante y sustentado por Néstor Candamil, con lo que se evidenciaba que el vehículo transitaba a 77.89 K/H.
2.6. Refirieron que el Tribunal no efectúo una valoración en conjunto, en especial, del testimonio rendido por Héctor Fabio Espinosa quien estuvo presente al momento del accidente y evidenció que «el vehículo niñero fue quien impactó a MIGUEL ÁNGEL ESPINOSA por detrás de su cuerpo tal y como lo sustenta el hallazgo de la descripción de las lesiones, donde se acredita que el joven ciclista presentó un Hematoma subgaleal occipital y frontal, es decir que fue golpeado de atrás hacia adelante con el lado
sustenta el hallazgo de la descripción de las lesiones, donde se acredita que el joven ciclista presentó un Hematoma subgaleal occipital y frontal, es decir que fue golpeado de atrás hacia adelante con el lado derecho del vehículo… mientras el ciclista ya estaba en la vía, lo que acredita la imprudencia del conductor de la niñera, como hecho dañoso o nexo de causalidad entre el hecho y el daño». Además, erraron los falladores de instancia, al manifestar que « que el padre de la víctima tiene interés legítimo en las resultas del proceso, omitiendo la conducencia consisten en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho, como en efecto se probó », vulnerando el artículo 167 del Código General del Proceso.
2.7. Anotaron que se desconoció que « la víctima solo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que el autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero»; para el caso, es una colisión de actividades peligrosas, por lo que se debe dar aplicación al artículo 2357 del Código Civil « el cual impone reducir la indemnización, si el que se vio afectado con el daño,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05881-00 5 “se expuso a él imprudentemente”».
2.8. Agregaron que el Tribunal erró al afirmar que el dictamen aportado por la parte demandada analizó el informe policial, la necropsia, fotografías, daños en los vehículos y una videograbación de la policía nacional .
2.8. Agregaron que el Tribunal erró al afirmar que el dictamen aportado por la parte demandada analizó el informe policial, la necropsia, fotografías, daños en los vehículos y una videograbación de la policía nacional . Además, el accidente se generó en una intersección vial, por lo que conforme al artículo 74 del Código Nacional de Tránsito la velocidad máxima permitida es de 30K/H , razón por la que quedó demostrado que el automotor llevaba exceso de velocidad , aunado a que, su conductor por estar transportando « con su niñera diversos vehículos », tenía una obligación de cuidado.
3. El 21 de enero de 2026 la Magistrada Hilda González Neira manifestó impedimento para conocer de la acción de tutela, comoquiera que, con auto CSJ, AC7068-2025 declaró bien denegado el recurso de casación en el juicio criticado. Si embargo, con proveído CSJ, ATC115-2026 no fue aceptado su apartamiento, pues su intervención en el asunto se limitó a resolver sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación, sin que abordara de ningún modo la problemática expuesta en la tutela, en relación con la valoración de las pruebas.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali relató las actuaciones adelantadas en el proceso criticado, resaltando que no vulneró las garantías invocadas. R emitió el link para la consulta del expediente.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05881-00
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2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali instó la improcedencia del amparo, por cuanto la decisión criticada
el link para la consulta del expediente.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05881-00 6
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali instó la improcedencia del amparo, por cuanto la decisión criticada no luce irrazonable. Destacó que atendió el testimonio rendido por el padre de la víctima, sin embargo , fue desestimado por cuanto no coincidía con las pruebas técnicas recaudadas ni con la videograbación del lugar de los hechos.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se
irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05881-00 7
2. Cuestión preliminar.
De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 11 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó el fallo de 26 de junio de 2024, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a la responsabilidad y perjuicios reclamados.
3. Del caso concreto.
3.1. De la razonabilidad de la decisión.
Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 11 julio de 2025, que resolvió la apelación formulada contra la sentencia de 26 de junio de 2024, con la que el Juzgado declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, no denota arbitrariedad.
En efecto, tras citar el artículo 2341 del Código Civil y la jurisprudencia sobre la actividad peligrosa, precisó que, para el caso, se presenta una «colisión de actividades peligrosas», por lo que:
en tratándose de actividades peligrosas que se desarrollan en forma concomitante, el elemento subjetivo de la culpa no cumple papel alguno, en tanto que el análisis se centra en la incidencia causal de la conducta
por lo que:
en tratándose de actividades peligrosas que se desarrollan en forma concomitante, el elemento subjetivo de la culpa no cumple papel alguno, en tanto que el análisis se centra en la incidencia causal de la conducta de los sujetos, debiéndose precisar en cada caso cuál es la determinante en la generación del daño, si la de la víctima, la del agente o si confluyen ambas.
Si se presenta el último de los supuestos, esto es, cuando existe combinación de factores causales en la materialización del daño, la indemnización a cargo del agente se reduce en la proporción en que la víctima colaboró en su propia afectación, ello, aten diendo los dictados del artículo 2357 del Código Civil. Así lo ha entendido la jurisprudencia,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05881-00 8 al señalar que “al estar relacionado el artículo 2357 del Código Civil con un asunto de causalidad, para que su aplicación pueda darse es preciso que el daño también sea objetiva o materialmente imputable a la conducta de la víctima”, evento en el cual “la proporción en la que se rebaja la indemnización, ha de atender la contribución causal de quienes concurrieron a producir el daño, tarea que es del resorte del juzgador, a partir de su prudente juicio fundado en el examen de las pruebas recaudadas para det erminar la incidencia causal de cada una de las conductas de los intervinientes en el hecho causante del daño”
Resaltó que, en punto a los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, en el sub examine no se admite duda de que la ocurrencia del hecho dañoso fue la
2012” para el conductor de la bicicleta. En el croquis se plasmó la posición final en que quedó el cuerpo de la víctim a (lago hemático), la bicicleta en que se transportaba el padre de la víctima (identificada con el # 1), el sentido vial, la trayectoria de los vehículos y el punto cero o de inicio (punto de impacto).
La posición final del tractocamión no quedó registrada, porque para el momento en que los agentes de tránsito arribaron al lugar de los hechos, ya no se encontraba en la posición en que quedó tras el impacto, sino en uno distinto, lo mismo sucedió con la bicicleta de la víctima que conforme a la video grabación, quedó sobre la berma de la carretera, pero minutos después fue movida de su posición, por lo que no fue debidamente registrada en el IPAT.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05881-00 9 Los agentes de tránsito realizaron una serie de tomas fotográficas en las que se observa el tramo de la vía en que ocurrió el accidente de tránsito, el sentido vial de los vehículos, la intersección de la que provenía la bicicleta, la posición final del tractocamión, los daños sufridos por dicho vehículo ubicados únicamente en “travezaño (sic) en diagonal del lado derecho delantero de la carrocería”
Además de los anteriores elementos de juicio, en el expediente de la Fiscalía 170 Seccional de Jamundí con radicación No. 763646000177202101113 reposa el informe ejecutivo FPJ – 3 en el que se narran los hechos del accidente y respecto de la víctima refirió “el sale
conductas de los intervinientes en el hecho causante del daño”
Resaltó que, en punto a los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, en el sub examine no se admite duda de que la ocurrencia del hecho dañoso fue la colisión entre la bicicleta y el tractocamión, y, como daño resultante de tal suceso, el fallecimiento de Miguel Ángel Espinosa Palacios (Q.E.P.D.).
Seguidamente, al precisar que lo censurado por la parte recurrente es la valoración probatoria adelantada por el a quo, señaló que:
con la demanda se allegó el informe policial de accidente de tránsito elaborado por los agentes Eliecer Betancourt Vega y Eduardo Hernández Arcos, el cual da cuenta que el siniestro ocurrió el 02 de diciembre de 2025 (sic), aproximadamente a las 5:25 p.m., en la troncal 25 (vía nacional panamericana), en una vía recta, plana, de dos carriles, en buen estado y en condiciones climáticas normales. La colisión se dio entre el tractocamión de placas TFU 582 y la bicicleta sin ma rca color plata (sic). El primero sufrió impacto lateral derecho, peladura en la carrocería lateral derecha, y en la segunda “no se observan daños”.
La hipótesis consignada en dicho informe fue la de “No respetar prelación para el ciclista, es decir, código 132 res. 0011268 de dic 062012” para el conductor de la bicicleta. En el croquis se plasmó la posición final en que quedó el cuerpo de la víctim a (lago hemático), la bicicleta en que se transportaba el padre de la víctima (identificada con
Fiscalía 170 Seccional de Jamundí con radicación No. 763646000177202101113 reposa el informe ejecutivo FPJ – 3 en el que se narran los hechos del accidente y respecto de la víctima refirió “el sale del barrio bonanza, y cruza la troncal 2, al parecer sin respetar la prelación de un camión que transita por la troncal 25, por el sentido norte sur (Cali-Popayán), siendo impactado por la carrocería tipo niñera del camión, lado derecho delantero, quedando tendido en el asfalto sobre el carril de sentido norte sur, ya que sobre este se observa lago hemático”
También reposa el acta de inspección a lugares FPJ – 09 en el que además del buen estado y condiciones generales de la vía, consigna que en el sitio “no hay señales de pare, no hay demarcación, no hay señales preventivas” y el relato del conductor del trac tocamión José Adolfo Acosta Mesa quien al momento del accidente refirió “vengo por mi vía, y el joven se atraviesa, lo trato de esquivar lo más que pude, pero fue imposible, y el camión con el tubo de la niñera lo toca y cae”
El anterior relato coincide con el consignado en el formato interrogatorio de indiciado FPJ – 27, llevado a cabo el 14 de diciembre de 2020, es decir, 12 días después del accidente, al conductor del tractocamión quien relató “en la intersección a la altura del barrio bonanza me sale un ciclista intempestivamente por el costado derecho de mi vehículo momento en el cual no me dio para maniobrar para esquivarlo
relató “en la intersección a la altura del barrio bonanza me sale un ciclista intempestivamente por el costado derecho de mi vehículo momento en el cual no me dio para maniobrar para esquivarlo golpeándose con la carrocería atrás de la cabina” también expuso su convencimiento de que el accidente se ocasionó debido a “la imprudencia del ciclista el cual fue negligente al tratar de hacer el cruce en dicha vía mirando solo para un lado de donde venían los vehículos y no lo hizo para el otro lado donde me desplazaba (…) no entiendo como el ciclista no vio mi vehículo ya que este es de un tamaño enorme, además cargando otros vehículos (niñera) y es muy visible ya que es de color blanco y la carrocería es color azul”.
Luego, indicó que:
Al proceso se allegó el informe pericial de necropsia No. 2020010176001002373 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se indicó como causa de la muerte: trauma cerrado de tórax, presentando serias heridas en el cost ado izquierdo de su cuerpo, entre otras “herida contusa frontal izquierda de 5 cm por 0.4 cm y escoriaciones en la región palpebral izquierda de 3 cm por 3 cm y malar izquierda de 2 cm por 1 cm, escoriación oblicua de 10 cm por 4 cm a nivel de la fosa ilia ca izquierda y acortamiento y rotación externa de miembro inferior izquierdo, escoriación longitudinal a nivel de la cara externa del tercio distal de muslo izquierda de 6 cm por 5 cm y escoriación oblicuo de 14 cm por 0.5 cm a nivel de la cara posterior de la pierna derecha".
escoriación longitudinal a nivel de la cara externa del tercio distal de muslo izquierda de 6 cm por 5 cm y escoriación oblicuo de 14 cm por 0.5 cm a nivel de la cara posterior de la pierna derecha". (Resalta la Sala).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05881-00 10 Se aportó videograbación de cámara de seguridad 360° de la Policía Nacional del lugar del accidente en el que se evidencia a los señores Héctor Fabio Espinosa y Miguel Ángel Espinosa en bicicletas saliendo del barrio Bonanza hacia la carretera panamericana (min 1:19 – 1:20 y 1:45 1:55), luego se observa al tractocamión tipo niñera movilizándose en el sentido norte – sur detrás de varios vehículos en el mismo sentido (min. 2:25 en adelante), instantes después se observa al demandante Héctor Fabio Espinosa mo vilizándose en contravía ya en la carretera panamericana en dirección sur -norte (min. 2:43 en adelante), en esta toma se le puede observar alejándose del lugar del accidente, y que su mirada va acorde a la dirección en la que se dirige (hacia el norte) hasta el instante en que mira hacia atrás e inmediatamente detiene su marcha y se devuelve (min. 3:00).
Luego, la cámara enfoca el lugar del accidente, ya con la víctima tendida en el suelo del carril derecho del sentido norte - sur, cerca de la línea divisoria y su bicicleta en la berma de la carretera, justo al frente de la salida del barrio bonanza a la ca rretera nacional panamericana (Min.
en el suelo del carril derecho del sentido norte - sur, cerca de la línea divisoria y su bicicleta en la berma de la carretera, justo al frente de la salida del barrio bonanza a la ca rretera nacional panamericana (Min. 3:23), luego llega su padre intentando auxiliarlo y deja su bicicleta de color blanco en la línea divisoria de los carriles de la carretera nacional (min. 3:28). Después se registra la aglomeración de la gente e inclusiv e como los vehículos que salían de las vías secundarías a la vía nacional pisaron y movieron la bicicleta de la víctima que se encontraba en la berma.
Anotó que con la demanda, los actores allegaron un dictamen pericial de reconstrucción del accidente, que:
fue elaborado por el perito Néstor Antonio Candamil López, incluyó modelaciones físicas, simulaciones de trayectoria, análisis de velocidad y valoración de evidencias físicas, con el fin de determinar la dinámica, causas y evitabilidad del siniestro ocurri do el 2 de diciembre de 2020, en la troncal 25 (entrada a la urbanización Bonanza), jurisdicción del municipio de Jamundí, Valle del Cauca, donde se vieron involucrados un camión tipo niñera de placas TFU -582 y una bicicleta conducida por el señor Miguel Ángel Espinosa Palacios.
Con base en los datos topográficos, huellas sobre la calzada, posicionamiento final de las evidencias y video de cámara de seguridad, el perito calculó la velocidad del camión mediante dos metodologías (movimiento rectilíneo y análisis de energía cinética), concluyéndose que se desplazaba a una velocidad de entre 65 y 85 km/h, superando el
el perito calculó la velocidad del camión mediante dos metodologías (movimiento rectilíneo y análisis de energía cinética), concluyéndose que se desplazaba a una velocidad de entre 65 y 85 km/h, superando el límite reglamentario de 50 km/h en el sector. Consideró que este exceso de velocidad dificultó la reacción ante el ciclista.
A partir del análisis técnico se estableció que el ciclista intentaba incorporarse a la calzada desde la urbanización Bonanza, momento en el cual fue impactado por el costado derecho del camión. Refirió que, aunque el conductor del camión ejecutó una manio bra evasiva hacia la izquierda, esta resultó insuficiente para evitar la colisión, dada la velocidad a la que se desplazaba.
Encontró además como factores relevantes, la adecuada visibilidad, señalización y estado de la vía, lo que descarta factores viales oRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05881-00 11 climáticos como causas directas del siniestro; la alteración y contaminación de la escena, particularmente por la documentación de una bicicleta distinta a la utilizada por la víctima, y la ausencia de huellas de frenado del tracto camión.
En cuanto a la teoría del accidente, el perito concluyó que el factor determinante fue humano, atribuido a la falta de atención del conductor del camión debido a “no estar atento a las acciones y condiciones del entorno (posible distracción o desatención)”, pese a haber sido precedido por cinco vehículos que circularon por el mismo lugar sin novedad. Además, la velocidad excesiva fue un factor contribuyente que redujo su capacidad de percepción, interpretación del riesgo y maniobra de
por cinco vehículos que circularon por el mismo lugar sin novedad. Además, la velocidad excesiva fue un factor contribuyente que redujo su capacidad de percepción, interpretación del riesgo y maniobra de evasión.
La conclusión del informe señala que el accidente fue evitable, y que la causa principal obedece al conductor del camión tipo niñera, al no estar atento a las condiciones del entorno y transitar a una velocidad superior a la permitida en un sector con presencia de población vulnerable, lo que impidió una reacción eficaz ante la presencia del ciclista en la vía. El ciclista, por su parte, realizaba una maniobra de incorporación y no de cruce directo, sin registro de conducta temeraria o infracción.
Ahora, con miras a controvertir dicho dictamen, la parte convocada solicitó la comparecencia del perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento, además, aportó otro dictamen con base en los elementos probatorios obrantes en el proceso y la inspección ocular realizada en el lugar del accidente , señaló que:
El dictamen “informe investigador de campo FPJ -11” fechado a 29 de abril de 20239 se presentó con el objetivo de analizar la graficación del bosquejo topográfico realizado en informe policial accidente de tránsito No. 76364000 a plano topográfico, cotejar el levantamiento topográfico en planimetría del lugar de los hechos y sistemas de fijación utilizado y analizar el dictamen pericial No. IPRAT -040-2020 presentado en la demanda.
Al analizar las condiciones de la vía nacional en donde ocurrió el accidente se indicó “flujo vehicular de las calles 11 y carrera 54 sur del
analizar el dictamen pericial No. IPRAT -040-2020 presentado en la demanda.
Al analizar las condiciones de la vía nacional en donde ocurrió el accidente se indicó “flujo vehicular de las calles 11 y carrera 54 sur del barrio bonanza, que ingresan a la vía panamericana (troncal 25), en los diferentes sentidos, cabe aclarar que la p relación vía la posee los vehículos que transitan sobre la vía panamericana. (el lugar de los hechos no cuenta con reductores de velocidad y señal verticales u/o (sic) horizontales de pare, intersección vial en ningún sentido.) Por tal motivo los mismo deben ingresar con precaución”.
Respecto de la conducta de los conductores instantes previos al accidente indicó “el conductor del automotor de carga pesada, percibe el peligro de forma intempestiva, e inicia acción evasiva, decide girar al lado contrario donde se atravesó el ciclista, sobre calzada” y concluyó que el accidente “se produjo debido a que, de forma inesperada, elRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05881-00 12 conductor del tractocamión observa el vehículo tipo bicicleta, atravesarse sobre su carril de circulación, colisiona por el costado derecho del rodante, carrocería metálica, localizada detrás de la cabina.”
Además, concluye que la hipótesis del accidente enumerada como 132 de la resolución 0011268 de 2012 consistente en no detener el vehículo o ceder el paso, cuando se ingresa a una vía de mayor prelación donde no existe señalización, para el ciclista fue ace rtada “con relación a las
de la resolución 0011268 de 2012 consistente en no detener el vehículo o ceder el paso, cuando se ingresa a una vía de mayor prelación donde no existe señalización, para el ciclista fue ace rtada “con relación a las evidencias halladas y analizadas en conjunto, podemos determinar que la hipótesis es correlacional con el punto final, donde se encontró el lago hemático, testimonio rendido en la indagatoria por el señor JOSÉ ADOLFO ACOSTA MESA, al igual que signos de violencia sobre la humanidad del señor MIGUEL ANGEL ESPINOSA PALACIOS, conductor de la bicicleta, consistente en herida abierta, localizada en región frontal lado izquierdo. Signos de violencia sobre el vehículo, consistente en rayón en travesaño metálica de la carrocería lado derecho, al parecer ocurrido por el impacto contra la bicicleta.
En la diligencia no fue hallado, huellas de frenado, arrastre, pequeñas partículas, fragmentos, pintura o autopartes, lo cual es concordante con la versión del testigo (…).
En consecuencia se puede concluir de manera objetiva con criterios técnicocientíficos, que no se activó los sistemas de frenado, (frenado de emergencia o frenada de pánico), de ningún vehículo involucrado en el siniestro; debido a que no existe huella de frenado o derrape u/o huella metálica que por el volumen y peso del rodante es característico encontrar en el lugar de los hechos, evidencias que permiten inferir, que la colisión se presentó de manera “intempestiva”, donde no dio tiempo a realizar activación de emergencia o de fondo, como indica el testigo en su declaración”
encontrar en el lugar de los hechos, evidencias que permiten inferir, que la colisión se presentó de manera “intempestiva”, donde no dio tiempo a realizar activación de emergencia o de fondo, como indica el testigo en su declaración”
Además, contradijo lo manifestado en el dictamen aportado por la parte demandante “IP-RAT 040-202” rendido por el tecnólogo en criminalística Néstor Antonio Candamil López en cuanto a los métodos técnicoscientíficos utilizados, y las evidencias que se utilizaron, consideró que no es posible una reconstrucción total de los hechos por falta de elementos materiales y por el paso del tiempo, solo puede realizarse una reconstrucción parcial.
Refirió que en la inspección realizada al sitio del accidente, no se encontró señalización, como se indicó en el dictamen, que indique la velocidad máxima corresponde a 50 KM/H, y no está de acuerdo con la teoría del choque expuesta, en cuanto a que la niñ era golpea al ciclista al rebasarlo toda vez que en la imagen extraída del peritaje no coincide la ubicación evidenciada como lago hemático (posición final del ciclista) con la supuesta trayectoria de la bicicleta, aunado a que “dicha imagen no cuenta con fijación topografica (sic) objetiva”, y en todo caso por dicha posición se puede concluir que el ciclista se incorporó inte
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