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CSJ - STC13970-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13970-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13970-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04407-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). STC13970-2024 Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Fanny Ávila Collazos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá . Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el resguardo de radicado 2024-00224.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. María Fanny Ávila Collazos promovió una primigenia acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, al considerar que dicho estradoRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04407-00 2 comprometió sus garantías esenciales al desestimar los incidentes de desacato que adelantados para el cumplimiento de una orden de tutela dictada en un anterior resguardo que promovió contra Rafael Antonio Junca Rodríguez y la Inspección de Policía de Tabio (rad. 2023-00276). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá -el 10 de septiembre de 20241-, tras rehacer las actuaciones declaradas nulas por el superior con

Junca Rodríguez y la Inspección de Policía de Tabio (rad. 2023-00276). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá -el 10 de septiembre de 20241-, tras rehacer las actuaciones declaradas nulas por el superior con proveído del 24 de julio de 20242, «declaró improcedente» la acción de tutela, decisión que impugnó la gestora. El Tribunal convocado -el 2 de octubre de 20243-, confirmó el fallo objeto de reproche. 2.1. La tutelante censura, en esencia, que los falladores accionados omitieron valorar las pruebas que aportó al trámite acusado, las cuales demostraban la trasgresión de sus derechos fundamentales, por lo que se debió conceder el amparo.

3. Depreca que se conceda la tutela que invocó en el juicio acusado.

En consecuencia, se declare «PROBADA la comisión de los más de quince (15) incidentes desacatos, se profieran a los accionados, las sanciones privativas de libertad y pecuniarias en atención a lo dispuesto en el artículo 52 y 53 del decreto 2591/91».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resaltó que «no es posible endilgar presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales con base en las inconformidades alegadas, en tanto que, como da cuenta el expediente digital se tramitó la impugnación propuesta por la

1 «11FalloTutela20240910.pdf».2 «04AutoDecretaNulidad.pdf».3 «04FalloConfirma.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04407-00 3 quejosa, sin perjuicio del descontentó frente a las resultas de la misma». El Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la tutela que adelantó la actora de radicado 2023-00276. Por demás, informó que «tanto la solicitante como su cónyuge han interpuesto múltiples acciones de tutela debido a hechos relacionados con la presente controversia, pretendiendo utilizar la justicia para resolver un conflicto de convivencia entre vecino». La Inspección de Policía de Tabio rindió informe.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar. Ello por cuanto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ STC16787-2023). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares

sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC SU-627/). No obstante, en el caso concreto no se evidencia que las providencias atacadas se hubieran proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca, por esa vía, a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo decidido. Así las cosas, el ruego es improcedente. También es inviable analizar la situación expuesta y las circunstancias aducidas por la tutelanteRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04407-00 4 con miras cuestionar la procedencia del amparo que se negó previamente por los estrados acusados, pues ello fue definido en la tutela que por esta senda se cuestiona, razón por la cual se impone estarse a lo resuelto.

3. A lo anterior se suma que el fallo cuestionado no ha sido seleccionado o rechazado para revisión por parte de la Corte Constitucional, el cual ni siquiera ha sido remitido por el ad quem criticado para esos efectos, conforme se pudo verificar en el módulo de consulta de actuaciones de la página web de la Rama Judicial y en el expediente

Constitucional, el cual ni siquiera ha sido remitido por el ad quem criticado para esos efectos, conforme se pudo verificar en el módulo de consulta de actuaciones de la página web de la Rama Judicial y en el expediente contentivo del trámite acusado. De este modo, el amparo propuesto también resulta improcedente, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual y la actora aún cuenta con la posibilidad de que el asunto criticado sea seleccionado para revisión y, de estimarlo procedente, podrá presentar solicitud de insistencia ante esa Corporación.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04407-00 5

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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