CSJ - STC13971-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13971-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC13971-2022 Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01726-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Pedro Nel Causil Vergara contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a «la negociación colectiva», a la seguridad social «en pensiones» y a «los derechos adquiridos»,Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01726-01 2 presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra
la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe. Solicita en consecuencia se ordene « dejar sin efecto la decisión adoptada por el juez colegiado de limitar o condicional el disfrute y/o exigibilidad de la pensión vitalicia
Solicita en consecuencia se ordene « dejar sin efecto la decisión adoptada por el juez colegiado de limitar o condicional el disfrute y/o exigibilidad de la pensión vitalicia de jubilación reconocida judicialmente en [su] favor en sentencia de instancia SL1323 de fecha 19 de abril de 2022 proferida dentro del [precitado] proceso ordinario laboral (…) y se ordene a la accionada, para que en el término que considere pertinente profiera una nueva sentencia de instancia que no ordene limitante alguno al disfrute de la pensión convencional reconocida judicialmente a favor del accionante»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. En 1988 el accionante se vinculó laboralmente y a término indefinido a la Electrificadora de Córdoba S.A., luego hubo sustitución patronal por Electrocosta S.A.
E.S.P. quien a su vez fue sustituida por Electricaribe, vínculo en cuyo desarrollo fue beneficiado por la convención colectiva de trabajo, que contemplaba un régimen extralegal de jubilación, no obstante, a aquel su empleador le negó el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación. 2.2. Expone el actor que reclamó la pensión ante la jurisdicción, pero le fue negada el 20 de junio de 2012 por el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, decisiónRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01726-01 3 que apeló y fue confirmada íntegramente el 28 de junio de 2013 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, fallo éste que casó el 30 de septiembre de 2019 la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión donde solicitó como prueba que el empleador informara si el accionante aún tenía vigente su relación laboral, de manera que, el 19 de abril del presente año dictó el fallo sustitutivo, donde revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar le ordenó a Electricaribe reconocer la pensión de vejez «a partir de la fecha en que se acredite el retiro del servicio». 2.3. El promotor cuestiona, puntualmente, que se haya impuesto el precitado condicionamiento, « sin prueba ni fundamento normativo alguno», lo que en la práctica implica desconocer un derecho adquirido y dejar de pagar el retroactivo pensional, con lo cual, además, se creo un requisito legal para el pago y reconocimiento reclamado, en contravía del principio de favorabilidad, en contravía con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha permitido devengar al tiempo salario y pensión de jubilación convencional, porque él
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha permitido devengar al tiempo salario y pensión de jubilación convencional, porque él reconocimiento de ésta, no es motivo para terminar el contrato de trabajo.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Descongestión Laboral No. 4 de esta Corte pidió que se declare improcedente la protección,Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01726-01 4 porque la decisión cuestionada emergió razonable y con apego a la ley y al precedente jurisprudencial aplicable, para lo cual, a modo de ejemplo, citó el fallo CSJ SL1049-2022 de la Sala permanente de la especialidad, donde se condenó a la misma empresa demandada a pagar una pensión de jubilación convencional, pero con el mismo condicionamiento señalado para el aquí inconforme.
2. Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación se opuso a la solicitud de protección, por carecer de legitimación en la causa pasiva, debido a que no está a su cargo asumir el pasivo pensional, pues para ello se creó el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca, con el cual se constituyó un patrimonio autónomo, del cual es vocera la Fiduciaria la
Previsora. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección tras analizar la jurisprudencia que el mismo accionante trajo
patrimonio autónomo, del cual es vocera la Fiduciaria la Previsora. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección tras analizar la jurisprudencia que el mismo accionante trajo para sustentar su inconformidad y encontrar que de allí no se extrae la regla consistente en que es posible devengar al tiempo salario y pensión, lo cual, agregó, fue reafirmado por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación en el fallo SL1049-2022. LA IMPUGNACIÓNRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01726-01 5 La presentó la accionante con fundamento en que no aplican a su caso la jurisprudencia que la Sala en Descongestión accionada citó en el fallo cuestionado, sino que de hecho desconoció su propio precedente, en el que ha reconocido y ordenado pagar la pensión vitalicia de origen convencional desde la fecha en que se solicitó o se consolidó el derecho, por el cumplimiento de los requisitos legales de edad y tiempo de servicio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de
particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, Pedro Nel Causil Vergara se duele de laRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01726-01 6 decisión sustitutiva de 19 de abril de 2022 de la Sala de
Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL1323-2022), emitida a continuación del fallo de casación CSJ4339-2019, con que se resolvió «REVOCAR la sentencia de primera instancia» y en su lugar se decidió «1.1. Declarar ineficaz el artículo 51 del acuerdo suscrito entre Sintraelecol y Electricaribe S.A. ESP el 18 de septiembre de 2003. 1.2. Condenar a Electricaribe S.A. ESP a reconocerle la pensión de jubilación convencional al demandante, el señor Pedro Nel Causil Vergara, equivalente al 100% del salario promedio devengado en los últimos tres
ESP a reconocerle la pensión de jubilación convencional al demandante, el señor Pedro Nel Causil Vergara, equivalente al 100% del salario promedio devengado en los últimos tres meses de servicios, a partir del día siguiente a su retiro efectivo de la entidad », dentro del proceso ordinario laboral que aquel promovió contra Electricaribe S.A. E.S.P., pues, en sentir del actor, lo decidido desconoció el precedente aplicable sobre la posibilidad de devengar a la vez salario y pensión.
3. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, toda vez que la mencionada determinación, no se torna arbitraria.
En la providencia, la Sala de Descongestión accionada estableció que, [E]s claro que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación desde el 16 de agosto de 2008, en cuantía igual al 100% del salario promedio devengado en los últimos tres meses de servicios. Sin embargo, en la respuesta dada por la empresaRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01726-01 7 accionada, esta informó que el vínculo laboral del actor está vigente, y que actualmente desempeña el cargo de Brigadista Mantenimiento Red Distribución, razón por la cual el reconocimiento de la pensión deberá hacerse desde el momento en que se produzca el retiro del trabajador, tal como lo ha sostenido esta misma Sala de la Corte en oportunidades anteriores (CSJ
reconocimiento de la pensión deberá hacerse desde el momento en que se produzca el retiro del trabajador, tal como lo ha sostenido esta misma Sala de la Corte en oportunidades anteriores (CSJ
SL4239-2019 y CSJ SL3123-2019).
Este criterio, según lo informó la Sala de Descongestión accionada en su intervención, fue sostenido por la Sala permanente de la especialidad en sentencia CSJ SL10492022, emitida en un proceso de similares contornos al aquí analizado, seguido contra la misma empresa, en la que se consideró que, Ahora debe precisarse, que si bien la pensión de jubilación se causó el 28 de junio de 2009, su exigibilidad solo puede ocurrir desde el retiro del servicio; ello por cuanto, no existe duda de que la finalidad de este tipo de prestaciones es permitir que el trabajador pueda cesar en su labor y de esta manera contar con un ingreso que le permita desarrollar su vida en condiciones dignas, manteniendo su congrua subsistencia y no que la pensión sea percibida de manera coetánea con el salario que le está siendo reconocido por el mismo sujeto que estaría obligado a otorgarle el derecho pensional. Bajo ese panorama, la entidad demandada deberá reconocerle al accionante la pensión de jubilación convencional, a partir de que su retiro se haga efectivo (…).
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose laRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01726-01
8
controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose laRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01726-01 8 presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional; y es que, en rigor, lo aquí expuesto es una diferencia con el criterio de la Sala de Casación Laboral en Descongestión accionada, por haber considerado que según la jurisprudencia que estimó aplicable al caso concreto, el pago de la pensión de la jubilación del aquí accionante debía quedar deferido a la fecha en que éste terminara su vínculo laboral, razonamiento éste que, por los motivos mencionados, no puede ser objeto de intervención tutelar.
5. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01726-01 9
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
7. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
7. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01726-01 10
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala Ausencia justificada