CSJ - STC13971-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13971-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13971-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01961-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo que Yomaira Lizeth Parra Pulido promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Primero Civil del Circuito con Competencias Laborales de Ramiriquí (Boyacá), extensivo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 15599310300120190016100.
I. ANTECEDENTES
1. La actora, mediante apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, tutela judicial efectiva, primacía del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01961-01
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Yomaira Lizeth Parra Pulido formuló demanda ordinaria laboral contra Procervi S.A.S. y la E.S.E. Hospital San Vicente de Ramiriquí, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que ella suscribió
2.1. Yomaira Lizeth Parra Pulido formuló demanda ordinaria laboral contra Procervi S.A.S. y la E.S.E. Hospital San Vicente de Ramiriquí, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que ella suscribió con la primera de las demandadas, para desempeñarse como bacterióloga del hospital. Alegó que, el 22 de diciembre de 2014, sufrió un accidente de trabajo, porque las demandadas incumplieron las normas sobre riesgos laborales, seguridad y salud en el trabajo y no tomaron las medidas necesarias para mitigarlo o evitarlo, siendo responsables de los daños que sufrió. Además, señaló que aquéllas eludieron el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral y que conocían su estado de salud antes de su despido el 13 de febrero de 2015; en consecuencia, solicitó su reintegro al cargo de bacterióloga y el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir, entre otros. 2.2. El 17 de marzo de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la accionante y Procervi S.A.S., vigente desde el 1 de julio de 2014 y hasta el 12 de agosto de 2015, que fue terminado unilateralmente por la demandada, por lo que la condenó al pago de los aportes a la seguridad social dejados de realizar, al tiempo que declaró la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por Procervi S.A.S. y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda. También negó lo pedido respecto
seguridad social dejados de realizar, al tiempo que declaró la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por Procervi S.A.S. y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda. También negó lo pedido respecto del Hospital y del llamado en garantía (Seguros del Estado). 2.3. El 5 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de declararRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01961-01 3 solidariamente responsable de la condena impuesta por aportes a seguridad social en pensiones a la E.S.E. Hospital San Vicente de Ramiriquí, y confirmó en lo demás. 2.4. Contra esa decisión la actora interpuso recurso extraordinario de casación, que se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
3. La actora sostiene que las decisiones de instancia incurrieron en defecto sustantivo, por indebida interpretación de la figura de las obligaciones solidarias, puesto que consideraron erradamente que no operaba condena alguna en contra de la E.S.E. Hospital San Vicente de Ramiriquí, en tanto esta dependía de la que se efectuara respecto del obligado principal Procervi S.A.S., lo cual atenta contra la naturaleza de la solidaridad.
Aduce que se desconocieron sus derechos mínimos irrenunciables, así como la indemnización plena de perjuicios por la culpa patronal, máxime teniendo en cuenta la interrupción que del término de prescripción se materializó frente a las demandadas.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto las anteriores
máxime teniendo en cuenta la interrupción que del término de prescripción se materializó frente a las demandadas.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto las anteriores determinaciones y que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja proferir una nueva decisión, que aborde cada uno de los aspectos alegados en la demanda laboral, teniendo en cuenta que están probados los elementos de la relación laboral, la culpa del empleador y la identidad entre el objeto social de la E.S.E. Hospital San Vicente de Ramiriquí y Procervi
S.A.S.
II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01961-01
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1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la tutela no formuló reparo alguno en su contra, y agregó que esta es prematura, porque la accionante interpuso casación contra la sentencia de segunda instancia, cuyo trámite se radicó ante esta Corporación el 26 de julio del año que avanza y se encuentra pendiente de admisión.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, quien dijo ser el apoderado de Seguros del Estado y la representante legal de Procervi S.A.S. aseveraron que tutela no cumple el presupuesto de subsidiaridad, dado que se interpuso recurso extraordinario de casación.
3. El apoderado de la actora manifestó que el requisito de subsidiaridad no se hace extensivo al agotamiento de los recursos extraordinarios e indicó que acudió a la tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues la
no se hace extensivo al agotamiento de los recursos extraordinarios e indicó que acudió a la tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues la casación no resulta idónea para salvaguardar sus derechos en forma inmediata.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque no satisface el requisito de subsidiariedad, dado que el recurso extraordinario de casación que la actora interpuso contra el fallo del Tribunal se encuentra en trámite.
IV. IMPUGNACIÓN La accionante sostuvo que la tutela resulta procedente como mecanismo transitorio, en tanto las decisiones cuestionadas representan un perjuicio irremediable y una afectación de sus garantías constitucionales,Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01961-01 5 frente a las cuales el recurso extraordinario no es efectivo . En lo demás, reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque la tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, se advierte que la accionante formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia que el Tribunal accionado emitió el 5 de marzo de 2024, trámite que se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte, de manera que la salvaguarda propuesta es improcedente, dado que Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los
Sala de Casación Laboral de esta Corte, de manera que la salvaguarda propuesta es improcedente, dado que Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Ver cita en CSJ STC1544-2023). De otro lado, sobre el perjuicio irremediable y la necesidad de conceder la tutela como mecanismo transitorio, no encuentra la Sala acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia requeridos para el efecto (CSJ, STC4150-2021), pues la simple manifestación en ese sentido no es suficiente para demostrar tales requisitos, a lo cual se suma que la actora está vinculada al proceso cuestionado y ha podido ejercer su derecho de defensa, al punto que está en curso el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, de manera que ese es el escenario para estudiar y decidir las alegaciones de la censora, sin que pueda el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que debe definir el juez de la causa.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01961-01 6
3. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
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3. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)