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CSJ - STC13972-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13972-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13972-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02015-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de agosto de 2024, con la cual, se negó el amparo reclamado por Claudia Zamira Abusaid Rocha contra la Superintendencia de Sociedades -Dirección de Procesos de Liquidación-. Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial de la sociedad C.I. Plantaciones Delta Ltda. de radicado 47.016.

I. ANTECEDENTES.

1. La gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, mínimo vital, igualdad, buen nombre y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Superintendencia de Sociedades con auto del 17 de abril de 2008 1, dio

1 Pdf 14 «ExpedienteSupersociedades». Archivo 2008-01-079076-000Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02015-01 2 apertura al proceso de liquidación judicial de Plantaciones Delta Ltda. Luego, con proveimiento del -3 de junio de 2008designó como liquidadora a la aquí accionante, quien se posesionó el 10 de junio siguiente2. Surtidos los trámites de rigor, con providencia 405-010054 del 30 de junio de 2011, aprobó la rendición final de cuentas y declaró terminado el asunto3. 2.1. El 28 de marzo de 2016, reabrió la actuación, ante la existencia un nuevo bien a favor de la concursada -predio San Gregorio II-, según lo ordenado en sentencia por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles del 28 de noviembre de 2013 4. Materializada la diligencia de secuestro sobre el referido inmueble, con decisión del 28 de noviembre de 2016 aprobó su avalúo5. 2.2. La auxiliar de la justicia aportó el proyecto de adjudicación de bienes. Sin embargo, con decisiones del 26 y 237 de septiembre de 2020, 3 de noviembre de 2020 8, 24 de mayo de 2021 9, le fue requerida su actualización, entre otras razones, por las cesiones suscitadas por los acreedores, los reconocimientos pecuniarios -intereses moratoriosreconocidos en favor de estos, y, las compensaciones reconocidas. Para atender las referidas exigencias, la liquidadora, el 29 de junio y 22 de julio

acreedores, los reconocimientos pecuniarios -intereses moratoriosreconocidos en favor de estos, y, las compensaciones reconocidas. Para atender las referidas exigencias, la liquidadora, el 29 de junio y 22 de julio de 2021, allegó lo solicitado 10. No obstante, advertido que no tuvo en cuenta las cesiones y objeciones presentadas por los abogados, la 2 Pdf 14 «ExpedienteSupersociedades». Archivo 2008-01-102708-0003 Pdf 14 «ExpedienteSupersociedades». Archivo 2011-01-216052-0004 Pdf 14 «ExpedienteSupersociedades». Archivo 2016-01-113994-0005 Pdf 14 «ExpedienteSupersociedades». Archivo 2016-01-561647-0006 Pdf 14 «ExpedienteSupersociedades». Archivo 2020-01-494526-0007 Pdf 14 «ExpedienteSupersociedades». Archivo 2020-01-521030-000 8 Pdf 14 «ExpedienteSupersociedades». Archivo 2020-01-580883-0009 Pdf 14 «ExpedienteSupersociedades». Archivo 2021-01-350637-00010 Pdf 14 «ExpedienteSupersociedades». Archivos radicados: 2021-01431329-000, 2021-01-461668000Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02015-01 3 Superintendencia el 11 de mayo11, 312, 21 de junio13, y 10 de agosto todas de 202214, reiteró el cumplimiento de la carga prenotada. 2.3. Con determinación del 23 de septiembre de 202215, aprobó el proyecto renovado aportado por la liquidadora, los días 26 y 30 de agosto

de 202214, reiteró el cumplimiento de la carga prenotada. 2.3. Con determinación del 23 de septiembre de 202215, aprobó el proyecto renovado aportado por la liquidadora, los días 26 y 30 de agosto de 2022 16. Y, ordenó la adjudicación de los bienes de la sociedad C.I. Plantaciones Delta Ltda. en liquidación judicial. 2.4. Surtidas varias actuaciones relacionadas con las adjudicaciones ordenadas, la autoridad administrativa enjuiciada, con auto del 1 de noviembre de 2023, removió del cargo de liquidadora a la accionante «por haber incurrido en causales de incumplimiento de sus funciones17». Inconforme, la sancionada interpuso recurso de reposición. El 18 de diciembre de 2023, revocó la indicada decisión, y en su lugar, ordenó, abrir trámite incidental para establecer la responsabilidad de la auxiliar, con fundamento en el artículo 129 del CGP18. 2.5. El 8 de febrero de 202419, en audiencia, resolvió, i) declarar el incumplimiento de la accionante, de las funciones como liquidadora, ii) removerla del cargo referido, iii) excluirla de la lista de auxiliares de la justicia. Y, iv) ordenarle suministrar informe de rendición de cuentas. 2.6. Frente a lo decido, la defensa de la incidentada elevó recurso de reposición y solicitud de nulidad -fundamentado en la eventual ocurrencia de la causal de recusación de que trata el numeral 2 del artículo

2.6. Frente a lo decido, la defensa de la incidentada elevó recurso de reposición y solicitud de nulidad -fundamentado en la eventual ocurrencia de la causal de recusación de que trata el numeral 2 del artículo 141 del CGP-. La nulitación, fue negada por no enmarcarse las causales 11 Pdf 14 «ExpedienteSupersociedades». Archivo 2022-01-420296-00012 Pdf 14 «ExpedienteSupersociedades». Archivo 2022-01-495176-00013 Pdf 14 «ExpedienteSupersociedades». Archivo 2022-01-546585-00014 Pdf 14 «ExpedienteSupersociedades». Archivo 2022-01-602220-00015 Pdf 14 «ExpedienteSupersociedades». Archivo 2022-01-706411-00016 Pdf 14 «ExpedienteSupersociedades». Archivos 2022-01-636525-00017 Pdf 14 «ExpedienteSupersociedades». Archivo 2023-01-873064-00018 Pdf 14 «ExpedienteSupersociedades». Archivo 2023-09-038019-00019 Pdf 14 «ExpedienteSupersociedades». Archivo 2024-01-026471-000Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02015-01 4 regladas en el artículo 133 del estatuto procesal civil vigente. Y, en sesión del 9 de febrero siguiente, confirmó la remoción cuestionada. 2.7. La gestora censuró que la autoridad confutada incurrió en «falta de valoración probatoria y vulneración de la estructura del proceso y el principio de congruencia », en la medida que, i) pretermitió todo el trámite incidental, porque no decretó pruebas de oficio e interrogatorio de parte,

«falta de valoración probatoria y vulneración de la estructura del proceso y el principio de congruencia », en la medida que, i) pretermitió todo el trámite incidental, porque no decretó pruebas de oficio e interrogatorio de parte, en desconocimiento de «la buena fe», ii) no realizó ningún pronunciamiento frente a las coadyuvancias, que en su favor, hicieron algunos acreedores que corresponden a más del 40% de los adjudicatarios, iii) ignoró la labor que desempeñó entre el «30 de junio de 2011 hasta el 28 de marzo de 2016… decisiva para la recuperación del activo», iii) le imputó la dilación del proceso, pese a que ello, obedeció a que las decisiones relacionadas con la adjudicación no quedaron en firme inmediatamente, aunado a los reiterados «memoriales del señor abogado Adeodato Jaime Murillo y de la señora Angela de Álvarez». Y, iv) en el auto de apertura del incidente no enlistó los cargos formulados en su contra. Adujo que la destitución cuestionada, la ha «perjudicado irremediablemente », pues cerró su oficina, pese a que tenía más de 15 años desempeñando tal labor.

3. Deprecó que se decrete la nulidad del incidente de remoción. En consecuencia, se ordene a la Superintendencia accionada que la restablezca en el cargo de liquidadora, «realice los pagos… por concepto de honorarios», y,

proceda a «su inclusión en la lista de auxiliares de la justicia».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Superintendencia accionada , aportó enlace digital del mismo. Reclamó que se deniegue el amparo reclamado por falta de acreditación del requisito de inmediatez, porque fenecieron los seis meses desde que se resolvió el incidente de remoción.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02015-01 5

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional negó la salvaguarda impetrada. Estimó razonada la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades en audiencia del 9 de febrero de 2024, que mantuvo la remoción del cargo de la liquidadora -aquí accionante-, conforme se había decretado en auto proferido en audiencia del 8 de febrero anterior, tras argüir, que la autoridad accionada, «resaltó serios hallazgos que denotaban una indebida gestión de la liquidadora en los siguientes aspectos: (i) respecto de los gastos de administración, (ii) sobre una partida de $354.388.807 compensación según auto 4240061233 del 4 de mayo de 2021, (iii) sobre la cuenta por cobrar por valor de $191.374.246, (iv) respecto de constituir un título judicial, (v) respecto al requerimiento sobre la caución judicial y (vi) respecto a la presentación de la información financiera».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

Fue formulada, por la actora, quien reiteró los fundamentos fácticos

requerimiento sobre la caución judicial y (vi) respecto a la presentación de la información financiera».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

Fue formulada, por la actora, quien reiteró los fundamentos fácticos descritos en la demanda constitucional. Agregó, que es errónea la interpretación del a quo al considerar que el amparo «fue propuesto como instancia para cuestionar una decisión que no es susceptible de recurso de apelación, y con ello obtener una decisión que resulte favorable », pues lo que cuestiona, es «la legalidad del proceso de Incidente de Remoción, que es violatorio… al Debido Proceso e irregular». En el curso de la segunda instancia, complementó, que la autoridad accionada, sigue desconociendo sus garantías fundamentales, dado que a partir de proveídos 2024-01-832398 y 2024-01-832225 del 17 de septiembre de los corrientes, decidió desfavorablemente sobre los ajustes al valor de sus honorarios20.

V. CONSIDERACIONES. 20 Documento Consecutivo 13 «0016Memorial». Expediente DigitalRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02015-01

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1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad . Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, la Superintendencia de Sociedades Delegatura -Dirección de Procesos de Liquidación-, con auto proferido el

no tiene vocación de prosperidad . Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, la Superintendencia de Sociedades Delegatura -Dirección de Procesos de Liquidación-, con auto proferido el 9 de febrero de 2024, confirmó decisión del 8 de febrero anterior, por medio del cual, surtidas las etapas correspondientes, removió del cargo de cargo de liquidadora del proceso de la Sociedad C.I. Plantaciones Delta Ltda. en liquidación a la accionante.

2. Para el efecto, realizó un análisis de las pruebas documentales decretadas, puntualmente, especificó las adelantadas en el curso del proceso de liquidación debatido, a partir de las cuales se efectuaron los diferentes requerimientos a la liquidadora para que suministrara el proyecto de adjudicación de bienes, y posteriormente su actualización, esto es, a través de autos «2022-01-420296 de 11 de mayo de 2022», «2022-01495176 de 3 de junio de 2022», «2022-01-546585 de 21 de junio de 2022», y, «202201-602220 de 10 de agosto de 2022». Así como de las gestiones que al respecto adelantó la incidentada, con memoriales «2022-01-495369 de 3 de junio de 2022», por medio del cual «se registró el primer proyecto de adjudicación enviado por la liquidadora el 26 de mayo de 2022 », « 2022-01-514276 de 8 de junio de 2022», en el que informó «“volveré a presentar el proyecto de adjudicación en el

por la liquidadora el 26 de mayo de 2022 », « 2022-01-514276 de 8 de junio de 2022», en el que informó «“volveré a presentar el proyecto de adjudicación en el que las cesiones se encuentren integradas… 2022-01-636534 y 2022-01-683044 de 30 de agosto y 14 de septiembre de 2022». 2.1. En esa línea, memoró que el reproche que se le imputa a la enjuiciada, no es la ausencia de presentación del proyecto como alega el recurrente, sino que lo suministró «después de tres requerimientos y se ha dilatado la presentación de las explicaciones sobre las partidas incluidas y losRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02015-01 7 gastos de administración generados», lo cual «era suficiente para que este Juez diera aplicación al artículo 57 del estatuto de insolvencia y procediera a dictar la providencia de adjudicación», lo cierto es que para esos efectos «deben atenderse las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia que son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo en el proceso de liquidación judicial. El asunto de los gastos de administración es uno de los aspectos sobre los cuales aún subsisten dudas que su representada no ha aclarado». 2.2. Para arribar a tales conclusiones, describió lo normado en el artículo 33 del Decreto 065 de 2020, regla 2.2.2.11.6.1., en el que especifican las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia,

artículo 33 del Decreto 065 de 2020, regla 2.2.2.11.6.1., en el que especifican las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, en concordancia con el canon 50 del CGP. Igualmente, discurrió, que el auto «de 23 de septiembre de 2022 que aprobó la adjudicación de los bienes de la sociedad C.I. Plantaciones Delta Ltda., se encuentra pendiente de ejecutoria toda vez que a través del memorial …de 30 de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la sociedad IL&BO S.A.S, presentó solicitud de complementación y/o aclaración y no se han brindado las explicaciones suficientes por parte de la liquidadora sobre los gastos de administración y mejoras pactadas en el contrato de arrendamiento, de manera que permita a este despacho resolver sobre lo solicitado», lo cual ha retrasado el desarrollo del proceso. 2.3. Finalmente, frente a cada una de las censuras que el apoderado de la liquidadora identificó , motivó la dilación que se enrostra a la auxiliar de la justicia: i) respecto del «AJUSTE Y CERTIFICACIÓN DE PAGO DE LA CAUCIÓN JUDICIAL », sostuvo que «inicialmente la mora en la presentación de dicha póliza se dio por un periodo considerable, y el requerimiento que hizo este despacho no sólo se limitaba al comprobante de pago, sino que, mediante Auto 2023-01-534881 de 23 de junio de 2023 se requirió efectuar el ajuste a la citada póliza para precisar que la norma que la regula es el artículo 603 del Código General

Auto 2023-01-534881 de 23 de junio de 2023 se requirió efectuar el ajuste a la citada póliza para precisar que la norma que la regula es el artículo 603 del Código General del Proceso», ii) en cuanto a «[LA INCLUSIÓN DE LA PARTIDA COMPENSADA POR VALOR DE $388 ]… como establece el artículo 57 del estatuto de insolvenciaRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02015-01 8 “Con relación a los dineros recibidos y los activos no enajenados, el liquidador tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para presentar al juez del concurso, el acuerdo de adjudicación al que hayan llegado los acreedores del deudor” ». Y, iii) «[SOBRE LA ETAPA DE ADJUDICACIÓN Y LA DE RENDICIÓN DE CUENTAS FINALES]… no se trata de exigir el cumplimiento de requisitos que deberían ser evaluados en la etapa de rendición sino aclarar los gastos de administración que la liquidadora ha presentado con tres rubros diferentes en diferentes ocasiones… Lo cual indica que, a la fecha, este Despacho no tiene certeza del valor correspondiente a los gastos de administración».

3. De lo expuesto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.

Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no podría recibirse como una autoridad natural, a propósito de la fundamentación fáctica y normativa sobre las funciones de la auxiliar de la justicia en el curso de los procesos de liquidación y análisis de las

podría recibirse como una autoridad natural, a propósito de la fundamentación fáctica y normativa sobre las funciones de la auxiliar de la justicia en el curso de los procesos de liquidación y análisis de las pruebas adosadas que conllevaron a concluir el incumplimiento de sus obligaciones. 3.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC4454-2020 reiterada en STC7601-2023).Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (Ver en CSJ STC 12201–2021, CSJ STC 11453 –2021, CSJ STC 1218–2021, CSJ STC 9218–2021, CSJ STC 2870–2021).Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02015-01 9

4. Por lo demás, si la inconformidad de la actora es porque, se «dio inicio a la audiencia [incidental] sin decretar pruebas de oficio e interrogatorio de parte», se advierte que tales censuras devienen improcedentes, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, pues la tutelante no acreditó haber impetrado recurso alguno contra el auto que decretó las

parte», se advierte que tales censuras devienen improcedentes, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, pues la tutelante no acreditó haber impetrado recurso alguno contra el auto que decretó las pruebas. De manera que tal omisión imposibilita el uso de esta herramienta residual, si se tiene en cuenta que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422-2024).

5. Finalmente, en atención a la queja propuesta por los ajustes a los honorarios como liquidadora, se advierte su inviabilidad. En efecto, entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 11001-22-03-000-2024-02015-01

10 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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