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CSJ - STC13975-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13975-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13975-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01832-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de septiembre de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Amanda De La Concepción Pérez Orozco y Camilo Antonio Pedraza, a través de apoderado, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia y efectividad del derecho sustancial y el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada al interior del proceso ejecutivo mixto de radicado 2015-00579.

2. Narraron que presentaron demanda ejecutiva mixta en contra de Claudio y Mireya Naideth Rincón Mora, persiguiendo el pago de una obligación respaldada conRadicación n° 11001-22-03-000-2022-01832-01 garantía hipotecaria. En dicho trámite, la autoridad cuestionada ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.1. Posteriormente, la demandada, ante el Centro de

garantía hipotecaria. En dicho trámite, la autoridad cuestionada ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.1. Posteriormente, la demandada, ante el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica, solicitó la negociación de deudas de persona natural no comerciante, pedimento que fue admitido el 16 de noviembre de 2021. 2.2. En razón a ello, indicaron que el Juzgado atacado -con auto del 2 de diciembre de 2021ordenó la suspensión del trámite ejecutivo, desconociendo el artículo 547 del C.G.P., toda vez que existe una obligación solidaria. 2.3. Tal decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación. La autoridad debatida -con proveído del 19 de abril de 2022mantuvo su postura. Y negó la alzada por improcedente. 2.4. Adujeron que con tales determinaciones se incurrió en un defecto material que desconoce precedentes judiciales.

3. Por lo expuesto, solicitaron que «se revoquen los proveídos objeto de censura tutelar, adoptando las medidas constitucionales necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución

de Sentencias de Bogotá1 puso de presente que el proceso fue ingresado al despacho el 30 de agosto del presente año, con 1 Folio 1-2. Anexo 15ContestacionJuzgado1CivilCircuitoEjecucion.pdf.

de Sentencias de Bogotá1 puso de presente que el proceso fue ingresado al despacho el 30 de agosto del presente año, con 1 Folio 1-2. Anexo 15ContestacionJuzgado1CivilCircuitoEjecucion.pdf. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01832-01 la misma petición pretendida en el ruego constitucional, la cual fue atendida en proveído de la misma fecha. A renglón seguido, aclaró que la medida de suspensión del proceso recae exclusivamente sobre la demandada Mireya Naideth Rincón Mora con ocasión del inicio del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante. Por tal motivo, afirmó que no ha desconocido los derechos de la parte actora.

2. El Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica2 afirmó que el proceder del funcionario atacado dentro del asunto no merece reproche, como quiera que «ha resuelto la intervención del accionante conforme la sana, acuciosa y certera interpretación de ley, buscando con ello el accionante una instancia con olvido total del requisito de subsidiariedad, y desconociendo por completo los derechos de los deudores y lo establecido por el legislador». Por tanto, pidió que se deniegue por improcedente el amparo implorado.

3. La Coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de

Bogotá3, aseveró que ha dado trámite en los términos

3. La Coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de

Bogotá3, aseveró que ha dado trámite en los términos adecuados a las solicitudes de las partes interesadas. Adicionalmente ha dado cumplimiento a lo establecido en los autos proferidos por el juzgado cuestionado. Motivo por el cual solicitó denegar el amparo rogado ante la inexistencia de vulneración de los derechos alegados.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA 2 Folio 1-4. Anexo 23RespuestaCentroConciliación.pdf 3 Folio 1-2. Anexo 09

RespuestaCordinadorCentroServiciosEjecuciónCivilCircuito.pdf 3Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01832-01 El Tribunal constitucional negó el amparo implorado. Para ello, consideró que «la decisión sometida a escrutinio de la Sala no puede tildarse de arbitraria, toda vez que corresponde a una legítima interpretación de las aludidas reglas, ante lo cual resulta inviable la intervención del juez de tutela, para anteponer el criterio de la parte actora, sobre el del funcionario censurado, pues en todo caso, la suspensión del juicio sólo recayó respecto de la intervenida».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formularon los promotores. No comparten lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio «no había lugar a suspender la ejecución como consecuencia de la admisión de la solicitud de negociación de deudas».

V. CONSIDERACIONES

resuelto en primera instancia, pues a su juicio «no había lugar a suspender la ejecución como consecuencia de la admisión de la solicitud de negociación de deudas».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de los gestores, con ocasión del proveído dictado el 19 de abril de 2022, con el cual se confirmó la sentencia del 2 de diciembre de 2021, por medio del cual se suspendió el proceso ejecutivo contra la demandada Mireya Naideth Rincón Mora.

2. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá - con proveído del 19 de abril de 2022 4-, al resolver el recurso propuesto, expresó las razones que lo llevaron a confirmar la providencia del 2 de diciembre de 2021. Para ello, encontró probado «que la demandada es codeudora y fue admitida en proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, razón por la que el proceso en su contra fue suspendido en aplicación al numeral 1° del artículo 547 del C.G. del proceso». Seguidamente, hizo referencia al numeral 1° del artículo 545 del C.G.P., para señalar que «uno

4Folio326-328.Anexo C-1.pdf. Carpeta 19ProcesoJuzgado01CivildelCircuitoEjecucionSentencias. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01832-01 de los efectos de la admisión de una persona natural no comerciante es la suspensión de todos los procesos que se adelanten en su contra». En

4Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01832-01 de los efectos de la admisión de una persona natural no comerciante es la suspensión de todos los procesos que se adelanten en su contra». En efecto, contrario a lo expuesto por el recurrente, destacó que dicha normativa «no hace distinción alguna entre deudor o codeudor, pues lo que se requiere es que sea persona natural no comerciante y que tenga la calidad de demandado, lo que se cumple en el caso de la demandada». 2.2. A renglón seguido, trajo a colación el artículo 27 del Código Civil. Y refirió que este «determina que cuando una norma es clara no se puede desconocer so pretexto de buscar su sentido. Para el presente caso es claro que admitido un demandado en trámite de insolvencia debe darse aplicación a la suspensión del proceso en su contra, sin importar que sea el deudor que se haya beneficiado del crédito o su garante o codeudor, pues la norma arriba mencionada no trae tal distinción». 2.3. Posteriormente, enfatizó que, aunque el artículo 547 del C.G.P. «permite que el proceso continué contra los codeudores codemandados, salvo manifestación expresa en contrario de su acreedor, ello solo será en el caso que estos no sean los que han sido admitidos en el proceso de insolvencia, pues en tal caso se aplica el numeral 1° del artículo 545 ibidem, como ocurrió en el presente caso». Por lo anterior, concluyó que no le asiste razón al recurrente pues, «lo que busca la Ley de insolvencia es precisamente que el demandado pueda buscar alternativas

545 ibidem, como ocurrió en el presente caso». Por lo anterior, concluyó que no le asiste razón al recurrente pues, «lo que busca la Ley de insolvencia es precisamente que el demandado pueda buscar alternativas para el pago de las obligaciones que eventualmente se le estén ejecutando, y no tendría ningún sentido el que los codeudores solidarios no pudieran tener dicha oportunidad de sanear sus deudas».

3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida

5Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01832-01 como irrazonable.5 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido. 3.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. 3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e

identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los accionantes. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que: el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

4. Finalmente, para la Sala es claro que los promotores aún cuentan con la posibilidad de hacerse parte en el trámite 5 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M.

4. Finalmente, para la Sala es claro que los promotores aún cuentan con la posibilidad de hacerse parte en el trámite 5 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M.

Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). 6Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01832-01 de insolvencia de persona natural no comerciante en el que fue admitida la demandada Mireya Naideth Rincón, escenario en el que podrán hacer valer sus derechos y perseguir lo que en el fondo se pretende por esta vía.

5. Por lo expresado. se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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