🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1398-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1398-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1398-2026 Radicación n°. 52001-22-13-000-2025-00231-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida p or la Sala Civil-Familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 3 de diciembre de 2025 que declaró improcedente el amparo reclamado por Manuel Enrique Vásquez Erazo contra el Juzgado Tercero de Familia del circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a la s partes e intervinientes en el proceso de sucesión de radicado 2015-00204.

I. ANTECEDENTES.

1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proces o y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación no. 52001-22-13-000-2025-00231-01

2

2. Del expediente allegado y las probanzas recaudadas se resalta lo que viene . Ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto se adelanta proceso de sucesión intestada de Nicanor Vásquez Mondragón. El -19 de febrero de 2003 1se admitió la demanda y se reconoció vocación hereditaria, entre otros, a l aquí accionante. Surtidas varias actuaciones -inventario de bienes y avalúos , decreto de la partición, designación de secuestre y partición-, con

hereditaria, entre otros, a l aquí accionante. Surtidas varias actuaciones -inventario de bienes y avalúos , decreto de la partición, designación de secuestre y partición-, con proveimiento -del 21 de julio de 2011 - se decretó la suspensión de la partición «hasta que se conozcan las resultas del proceso de conocimiento que se tramita en este despacho judicial y que ha sido radicado bajo el Nro. 2004 -00042-00, oportunidad procesal en la cual, se deberá dar aplicación al último de los incisos del Art. 618 de nuestro código de procedimiento civil»2.

2.1. El expediente fue reasignado al estrado judicial accionado, una vez allegadas las sentencias proferidas en el proceso de desheredamiento, con auto -del 22 de mayo de 2018reanudó la actuación y requirió al partidor «para que proceda a rehacer el trabajo de partición y adjudicación, de conformidad con las novedades traídas al proceso con la emisión de las sentencias relativas al proceso ordinario de desheredamiento No. 2004 -00042 tramitado en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto3».

2.2. Adelantadas varias gestiones relacionadas con el secuestro de varios bienes objeto de la masa sucesoral y tras la digitalización del expediente -con auto del 17 de junio de

1 Página 51 Pdf 1. Expediente 2015-00204 2 Pdf “007ContestacionJuzgado03FamiliaPasto”. Expediente constitucional. 3 Pdf “007ContestacionJuzgado03FamiliaPasto”. Expediente constitucional.Radicación no. 52001-22-13-000-2025-00231-01 3

2 Pdf “007ContestacionJuzgado03FamiliaPasto”. Expediente constitucional. 3 Pdf “007ContestacionJuzgado03FamiliaPasto”. Expediente constitucional.Radicación no. 52001-22-13-000-2025-00231-01 3 20244dispuso: i) «CORRER traslado por el término de cinco (05) días, adicionales, a los ya ordenados … del Informe rendido por el secuestre Juan Carlos Hernández», ii) «DESIGNAR como partidores a los señores: GACHA MURCIA JHON ALEXANDER … BOLAÑOS SANCHEZ JESÚS ANTONIO… MENA LEGARDA OMAR HERNÁN … quienes hacen parte de la Lista de Auxiliares de la Justicia, como partidores ». Y, iii) «CONCEDERLES el término de veinte (20) días hábiles para que el partidor elabore y presente el trabajo de partición y adjudicación encomendado», entre otros.

2.3. El 27 de agosto de 2024 5, tuvo «por aceptada la designación como partidor y como posesionado al auxiliar de la justicia, abogado JESÚS ANTONIO BOLAÑOS SÁCHEZ ». Inconforme, el abogado partidor Omar Hernán Mena Legarda interpuso recurso de reposición6, del cual se corrió traslado a los demás extremos del litigio con auto del 3 de octubre siguiente7. El apoderado del aquí accionante -el 8 de julio de 2025radicó solicitud de impulso procesal, en la medida que «A LA FECHA

YA HAN PASADO 10 AÑOS SUPERANDO TODA LÓGICA Y RAZON8».

solicitud de impulso procesal, en la medida que «A LA FECHA

YA HAN PASADO 10 AÑOS SUPERANDO TODA LÓGICA Y RAZON8».

2.4. El accionante censuró que desde el 17 de noviembre de 2002 «su hermano JHON VÁSQUEZ SANTANILLA inició el trámite sucesoral que correspondió al Juzgado Primero de Familia de Pasto bajo el radicado 2003 -00029. Pero tras una serie de hechos dilatorios y denuncias disciplinarias y penales todas iniciadas por… FABIOLA VILLOTA PAREDES y su apoderado y hermano BAYARDO

4 Pdf “009AutoResuelveSolicitudes”. 2015-00204 5 Pdf “022AutoAceptaPartidorOtros”. 2015-00204 Íbidem. 6 Pdf “023RecursoReposicion”. Ídem. 7 Pdf “030Auto corre traslado”. Ídem. 8Pdf “037ImpulsoProcesal”. Ídem.Radicación no. 52001-22-13-000-2025-00231-01 4 VILLOTA PAREDES el proceso pasó al Juzgado Tercero de Familia de Pasto, bajo la radicación No. 2015 -00204. Sin embargo, pasados ya 22 años, a la fecha no se ha finiquitado el trámite sucesoral, pese a que su apoderado ha presentado memoriales solicitando impulso procesal, sin respuesta alguna ». Adujo que «la demora carece de justificación objetiva y afecta gravemente sus derechos».

3. Deprecó ordenar al estrado accionado «resolver la actuación pendiente en un término no superior a 3 meses » y que «se

respuesta alguna ». Adujo que «la demora carece de justificación objetiva y afecta gravemente sus derechos».

3. Deprecó ordenar al estrado accionado «resolver la actuación pendiente en un término no superior a 3 meses » y que «se prevenga al despecho para evitar futuras dilaciones injustificadas».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La autoridad judicial accionada realizó un recuento de las actuaciones relevantes en el asunto. Destacó que el proceso debatido es «voluminoso y complejo, adicionalmente se han presentado al interior del Juzgado, concretamente en el cargo de la secretaría, cambios de personal en los últimos tres años, circunstancia que ha incidido en la tardanza en la revisión, sustanciación y emisión de providencias, sumado a que en el último año se ha visto incrementada sustancialmente la demanda de justicia en los juzgados de la especialidad, amén del aumento desmesurado de acciones constitucionales e incidentes de desacato, actuaciones éstas que desplazan el trámite de los procesos ordinarios y que además, el Juzgado realiza, casi de manera diaria, audiencias, las que de ordinario toman las jornadas de mañana y tarde ». Pidió que se declare la improcedencia del resguardo porque «el recurso de reposición [proferido el 26 de noviembre de 2025] ha superado el motivo alegado por el accionante en la acción de amparo y, en consecuencia, le solicito denegar las pretensiones del actor por hecho superado».Radicación no. 52001-22-13-000-2025-00231-01 5

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional declaró improcedente el

denegar las pretensiones del actor por hecho superado».Radicación no. 52001-22-13-000-2025-00231-01 5

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional declaró improcedente el resguardo por hecho superado comoquiera que «durante el trámite de esta acción de tutela, el Juzgado profirió auto el 26 de noviembre de 2025, por medio del cual se resolvió no reponer la decisión objeto de recurso» de manera que «el motivo que dio lugar a la acción y que generó la amenaza, cesó, por lo tanto, el objeto perseguido mediante la acción constitucional… ha desaparecido».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La impulsó el e xtremo accionante . Reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Agregó, que «niegan el amparo disminuyéndolo a la resolución de un recurso y haciendo caso omiso a los 22 años que lleva la sucesión tramitándose en la judicatura». Solicitó que «ordenar que se adelante el proceso hasta terminar con su parte liquidatoria, pero también que se compulse copias al juez accionado por la mora injustificada (quien por demás no dio ninguna explicación a su mora)» así como «a los magistrados que decidieron la tutela por omisión a su deber de denunciar la tardanza injustificada en la tramitación de la sucesión de mi padre ». Insistió en que «SE

ORDENE AL JUEZ MOROSO ADELANTE EL PROCESO SUCESORAL EN

UN TERMINO NO MAYOR A 6 MESES».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala advierte que la acción constitucional no

ORDENE AL JUEZ MOROSO ADELANTE EL PROCESO SUCESORAL EN

UN TERMINO NO MAYOR A 6 MESES».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, se confirmará laRadicación no. 52001-22-13-000-2025-00231-01 6 decisión impugnada tras verificarse la existencia de carencia de objeto por hecho superado . En efecto, revisado el expediente contentivo del proceso criticado, se constata que, el Juzgado convocado, estando en trámite el presente amparo9 -con proveído del 26 de noviembre de 2025decidió: i) «NO REPONER la decisión objeto de recurso de reposición contenida en el auto del 27 de agosto de 2024, concretamente, en relación a tener por aceptada la designación como partidor del abogado JEÚS ANTONIO BOLAÑOS SANCHEZ y tenerlo por posesionado ». Y, ii) «DISPONER que, por Secretaría, de manera oportuna, se dé cumplimiento a las disposiciones contenidas en el auto de 27 de agosto de 2024, para que se elabore y presente la partición respectiva10». Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada a efectos que se resolviera el memorial de impulso radicado por el abogado del quejoso fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265 -2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477 -2023 y CSJ STC119752023).

2. Por lo demás, si la inconformidad del impugnante

torna improcedente la tutela. (CSJ STC265 -2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477 -2023 y CSJ STC119752023).

2. Por lo demás, si la inconformidad del impugnante es con lo allí decidido, o para que se compulsen copias penal o disciplinariamente contra las autoridades accionadas por la demora criticada en la resolución del asunto, t ales cuestionamientos entrañan hechos nuevos ajenos a la discusión constitucional inicial, sobre los que no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.

9 Presentado el 21 de noviembre de 2025, según constancia de radicación de tutela en línea visible en el Pdf 004 del expediente constitucional. 10 Pdf “039AutoResuelveRecurso”. Ídem.Radicación no. 52001-22-13-000-2025-00231-01 7

3. Finalmente, frente a la censura fundamentada en que el proceso lleva más de 20 años, se destaca que el específico hecho precisamente no comporta una vulneración al debido proceso alegado, por cuanto la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, como lo «voluminoso y complejo» del proceso «cambios de personal en los últimos tres años, circunstancia que ha incidido en la tardanza en la revisión, sustanciación y emisión de providencias, sumado a que en el último año se ha visto incrementada sustancialmente la demanda de justicia en los juzgados de la especialidad, amén del aumento desmesurado de acciones constitucionales e incidentes de desacato, actuaciones

año se ha visto incrementada sustancialmente la demanda de justicia en los juzgados de la especialidad, amén del aumento desmesurado de acciones constitucionales e incidentes de desacato, actuaciones éstas que desplazan el trá mite de los procesos ordinarios y que además, el Juzgado realiza, casi de manera diaria, audiencias, las que de ordinario toman las jornadas de mañana y tarde». Memórese que no todo retraso en la resolución de una causa judicial o administrativa es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los tiempos de ley por parte del juez o la autoridad de conocimiento. (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad . 2016-02250-01, citada en CSJ STC195-2021 entre otras).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y porRadicación no. 52001-22-13-000-2025-00231-01 8 mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 21921AAD6659319102150F1E524F9738B879146E48506A2B0BCECE95EA1D9A11

Documento generado en 2026-02-13

Consultar sobre este documento ...