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CSJ - STC13987-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13987-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC13987-2026 Radicación No. 76111-22-13-004-2026-00169-01 (Aprobado en sesión veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 26 de junio de 2026, en la acción de tutela que Orlando Salgado Paya quien dijo actuar como apoderado de María del Pilar Montero Ordóñez pr esentó contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, trámite al que fueron vinculados la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira, Secretaría de M ovilidad de Cali, los Inspectores de Tránsito de Palmira y Cali, Carlos Alberto Sepúlveda Montalvo y Adiela Rebellón Martínez, así como las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos n° 7652031-10-03-2018-00009-00.

ANTECEDENTESRadicación No. 76111-22-13-004-2026-00169-01

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1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el 11 de enero de 2018 , Adiela Rebellón Martínez, en representación de su hijo, para ese entonces menor de edad, Bernardo Sepúlveda Rebellón, interpuso demanda ejecutiva de alimentos contra Carlos Alberto

Manifestó que el 11 de enero de 2018 , Adiela Rebellón Martínez, en representación de su hijo, para ese entonces menor de edad, Bernardo Sepúlveda Rebellón, interpuso demanda ejecutiva de alimentos contra Carlos Alberto Sepúlveda Montalvo ante el Juzg ado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira.

Refirió que el 12 de diciembre de 2025 , durante un operativo de tránsito , tuvo conocimiento de que sobre el vehículo automotor de placas DLR575 , de su propiedad, recaía una medida de embargo . Afirmó que nunca fue notificada de proceso alguno en su con tra y que desconocía la existencia de esa actuación judicial. Agregó que, al consultar el expediente, advirtió que la medida cautelar había sido solicitada por la apoderada de la demandante el 30 de julio de 2025 y decretada mediante auto del 11 de agosto siguiente.

Expuso que no tiene vínculo alguno con el adolescente que p ermita atribuirle obligación alimentaria, razón por la cual no le corresponde asumir las prestaciones reclamadas dentro del proceso. Indicó, además, que mediante auto del 11 de mayo de 2026 se dispuso el levantamiento del embargo que afectaba el referido vehículo y se comunicó esa decisión a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali,Radicación No. 76111-22-13-004-2026-00169-01

3 circunstancia que, en su criterio, evidencia que la autoridad judicial advirtió que la medida cautelar había recaído sobre un bien perteneciente a un tercero ajeno al proceso.

No obstante, indicó que la Secretaría de Seguridad Vial

judicial advirtió que la medida cautelar había recaído sobre un bien perteneciente a un tercero ajeno al proceso.

No obstante, indicó que la Secretaría de Seguridad Vial y Registro de Palmira , mediante Oficio del 29 de mayo de 2026, informó que haría efectiva la orden de secuestro del vehículo y comisionó al Inspector de Tránsito de Palmira para la práctica de la diligencia, actuación que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales.

2. Con fundamento en lo anterior, solicit ó ordenar al juzgado accionado el levantamiento de la medida de embargo y secuestro, de tal manera que la Secretaría de Movilidad de Cali acate esa orden, emita una decisión definitiva sobre el asunto y remita copia del acto administrativo con las formalidades correspondientes.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira solicitó negar el amparo. Expuso que, mediante auto de 11 de agosto de 2025, comisionó a los Inspectores de Tránsito y Palmira y Cali para la práctica de la diligencia de retención y secuestro del vehículo. No obstante, indicó que la Secretaría de Movilidad de Cali interpretó la orden como un embargo, procedió a registrar la tradición del automotor y comunicar a los agentes de tránsito. Agregó que la accionante disponía del incidente de oposición al secuestro para con trovertir laRadicación No. 76111-22-13-004-2026-00169-01

4 medida y que, en todo caso, la anotación erróneamente

incidente de oposición al secuestro para con trovertir laRadicación No. 76111-22-13-004-2026-00169-01

4 medida y que, en todo caso, la anotación erróneamente practicada fue levantada mediante el Oficio n.º 119 de 11 de mayo de 2026, de manera que no se configuró vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Carlos Alberto Sepúlveda Montalvo co adyuvó las pretensiones de tutela , pues afirmó que la accionante no tiene ningún vínculo con el proceso.

3. Bernardo Sepúlveda Rebellón, Adiela Rebellón Martínez y la abogada Gloria Zoley Peña solicitaron denegar el amparo. Expusieron que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, pues el vehículo es poseído y utilizado por el ejecutado, razón por la cual las medidas decretadas resultan procedentes; en todo caso el juzgado ha actuado dentro del marco de sus competencias y con observancia de la normativa aplicable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Buga declaró improcedente el amparo, por falta de legitimación en la causa por activa. Consideró que el poder aportado no cumple con las especificidades exigidas por la jurisprudencia para interponer el amparo, en tanto no se indicaron los derechos vulnerados, la radicación del litigio del c ual se reprocha el presunto incumplimiento, los móviles fácticos que lo soportan, el proceso cuestionado ni la actuación u omisión del ataque.Radicación No. 76111-22-13-004-2026-00169-01

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reprocha el presunto incumplimiento, los móviles fácticos que lo soportan, el proceso cuestionado ni la actuación u omisión del ataque.Radicación No. 76111-22-13-004-2026-00169-01

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LA IMPUGNACIÓN

El abogado Orlando Salgado Paya solicitó la revocatoria del fallo impugnado. Cuestionó la decisión al considerar que desconoce el carácter informal y oficioso de la acción de tutela. Asimismo, af irmó que el fallo no garantiza los principios de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, en la medida en que restringe la posibilidad de acudir nuevamente a ese mecanismo constitucional, «m[á]s aun teniendo el acceso para el conocimiento de los hechos violatorios de derechos».

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Quien dijo actuar como apoderado judicial de la accionante estima vulnerados los derechos fundamentales de su representada con ocasión de la medida cautelar decretada por el Juzgado accionado sobre un vehículo automotor de su propiedad, pese a que aquella no es parte en el proceso ejecutivo de alimentos del que proviene dicha decisión.

2. De la falta de legitimación para cuestionar actuaciones judiciales.

2.1. La Corte ha sostenido que más allá de la excepcional naturaleza de la acción de tutela, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertosRadicación No. 76111-22-13-004-2026-00169-01

6 actos procesales como lo es la legitimación en la causa por

le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertosRadicación No. 76111-22-13-004-2026-00169-01

6 actos procesales como lo es la legitimación en la causa por activa, frente a la cual el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, prevé que « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o ame nazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de [estos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

Sobre el alcance de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que,

La legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por me dio de agente oficioso. (CC T -878/07;

CSJ, STC4499-2026).

En ese sentido esta Sala ha reiterado que «uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la

CSJ, STC4499-2026).

En ese sentido esta Sala ha reiterado que «uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, legitimación que corresponde a la pers ona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante» (CSJ, STC4499-2026).

En relación con este presupuesto, debe resaltarse que, esta Corte ha sostenido que,Radicación No. 76111-22-13-004-2026-00169-01

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«(...) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición . La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC3976-2026, entre otras) (se resalta).

Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona natural o jurídica, es indispensable actuar con poder especial, siempre y

entre otras) (se resalta).

Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona natural o jurídica, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquella realmente no está en condiciones de ejercer su defensa.

2.2. Examinado el poder presentado al escrito de tutela, se advierte la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Orlando Salgado Paya, quien pese a ser requerido 1 para que allegara el poder conforme los lineamientos jurisprudenciales, presentó mandato 2 conferido por María del Pilar Montero Ordóñez «en la acción de tutela en contra del JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, VALLE » «para que me represente legalmente y actúe en defensa de mis derechos e intereses dentro de la presente acción constitucional», sin identificar

1 PDF «005AutoAdmite» Expediente de tutela. 2 PDF «007ActorAportaPoder.pdf» Expediente de tutela.Radicación No. 76111-22-13-004-2026-00169-01

8 los derechos fundamentales que considera vulnerados, el proceso que motiva la queja constitucional, ni las actuaciones, omisiones o providencias que causaron la amenaza o vulneración de sus garantías fundamentales.

De la lectura del referido mandato, es claro que no puede tenerse como suficiente para promover este amparo, pues no cumple con las especificaciones de un poder especial, ni los requisitos establecidos en la norma y la jurisprudencia para acudir a esta clase de acciones. De ahí la necesidad de detallar los derechos fundamentales que

pues no cumple con las especificaciones de un poder especial, ni los requisitos establecidos en la norma y la jurisprudencia para acudir a esta clase de acciones. De ahí la necesidad de detallar los derechos fundamentales que estima vulnerados, así como el acto, omisión, proceso, trámite o decisión que ocasiona la amenaza o lesión de aquellos, de manera que explique o permita identificar la situación por la cual se acude a este amparo excepcional.

2.3. Sobre ese aspecto, esta Sala en sentencia STC10721-2023 estableció que:

«Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe contener en forma clara y expresa i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestiónRadicación No. 76111-22-13-004-2026-00169-01

9 que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos

9 que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero»

3. En suma, como las referidas exigencias no fueron satisfechas, ello impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de amparo. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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