CSJ - STC1399-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC1399-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC1399-2025 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00291-02 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 2 1 de enero de 2025, en la acción de tutela que Israel Ángel Valencia Jaramillo formuló contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al que fueron vinculados los Centros de Conciliación Fundación Alianza Efectiva de la ciudad de Cali y Concertemos del municipio de Envigado (Antioquia) y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n° 2017-00177-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, por intermedio de apoderada, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «al principio de Dogmática Jurídica según el cual EN DERECHO LAS COSAS SE DESHACEN COMO SE HACEN y por violación a los principiosRadicación No. 66001-22-13-000-2024-00291-02

2 de LEGALIDAD, CONGRUENCIA, y a su vez IGUALDAD DE LAS PARTES, INTERPRETACION y OBSERVANCIA DE LAS NORMAS PROCESALES y DEBERES JURISDICCIONALES» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. (Mayúsculas sostenidas en el texto original).

INTERPRETACION y OBSERVANCIA DE LAS NORMAS PROCESALES y DEBERES JURISDICCIONALES» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. (Mayúsculas sostenidas en el texto original).

Manifestó que, en el año 201 7, promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Juan Fernando Penagos Vargas, trámite que adelantó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira hasta su finalización en el que se decretó el remate del bien dado en hipoteca, actuación que tuvo lugar el 12 de noviembre de 2019.

Refirió que, en su calidad de acreedor hipotecario, presentó postura y la propiedad le fue adjudicada en esa fecha, decisión que fue refrendada mediante auto de 18 de febrero de 2020, una vez fue respaldada por la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela.

Explicó que el 14 de febrero de 2020 el ejecutado promovió, ante el Centro de Conciliación Fundación Alianza Efectiva de la ciudad de Cali, un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, en el que fue admitido mediante auto de 21 de febrero de 2020, lo que produjo la suspensión del ejecutivo adelantado de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código General del Proceso.

Agregó que, como el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali en el proceso radicado 2020 -00361-00, se pronunció sobre la calidad de comerciante del señor Penagos Vargas,Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00291-02

3 éste decidió «retirar» el 30 de julio de 2024 la actuación de

sobre la calidad de comerciante del señor Penagos Vargas,Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00291-02

3 éste decidió «retirar» el 30 de julio de 2024 la actuación de insolvencia de persona natural no comerciante iniciado ante el Centro de Conciliación Fundación Alianza Efectiva, situación que fue puesta en conocimiento del Juzgado accionado tanto por su apoderada judicial como por el centro de conciliación mencionado, razón por la cual «por ministerio legal el proceso EJECUTIVO MIXTO, suspendido desde el 21 de febrero de 2020 reactivaba su actuación y términos».

Expuso que, al no observar ninguna actuación, el 16 de agosto de 2024 su abogada solicitó reanudar los términos del ejecutivo, sin embargo, no recibió ningun a respuesta sobre el particular.

Explicó que, como el ejecutado informó la iniciación de un nuevo proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, que promovió ante el Centro de Conciliación «Concertemos» del municipio de Envigado (Antioquia) y, en el que fue admitido mediante auto de 29 de agosto de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira resolvió , en providencia de 3 de septiembre de 2024, suspender nuevamente los términos del ejecutivo, decisión que confirmó en auto de 22 de octubre de 2024 al resolver el recurso de reposición que propuso, sin haberse pronunciado frente a la petición que su apoderada había formulado previamente.

Subrayó que igualmente no se pronunció «frente al estado

en auto de 22 de octubre de 2024 al resolver el recurso de reposición que propuso, sin haberse pronunciado frente a la petición que su apoderada había formulado previamente.

Subrayó que igualmente no se pronunció «frente al estado del proceso entre los días 2 y 28 de agosto de 2024, tiempo que el proceso por disposición legislativa estuvo activo », por lo que con las decisiones de 3 de septiembre y 22 de octubre de 2024 «desconoce la disposición del Centro de Conciliación de Cali, al no darRadicación No. 66001-22-13-000-2024-00291-02

4 aplicación a la comunicación de CESACION DE LOS EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN emitida el día 2 de agosto de 2024, y a la decisión del Centro de Conciliación de Envigado le da un sentido ex ante pues sí sus efectos solo son desde el día 29 de agosto de 2024 no s e entiende la razón jurídica por la cual el proceso por parte del despacho judicial se determino (sic) seguir suspendido entre los días 2 y 28 de agosto».

2. Con fundamento en lo expuesto solicitó dejar sin efecto los autos de 3 de septiembre y 22 de octubre de 2024 y, como consecuencia de lo anterior, se disponga «rehacer toda

[la] actuación desde el día 2 hasta el 28 de agosto, reanudando el conteo de términos del auto del 18 de febrero de 2020 y ordenando la consecuente entrega de títulos traslaticios de dominio para su correspondiente registro».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira ,

consecuente entrega de títulos traslaticios de dominio para su correspondiente registro».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira , además de remitir el expediente del ejecutivo objeto de esta acción, presentó un recuento de las actuaciones adelantadas y destacó que, una vez recibió notificación por parte del Centro de Conciliación Concertemos, en la que se le informaba el proceso de insolvencia iniciado por el señor Juan Fernando Penagos, «resultó menester continuar con la suspensión del trámite ya por cuenta de esta última entidad, atendiendo lo dispuesto en el artículo 545 del CGP».

Señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, como quiera que tanto al accionante como a los demás intervinientes en el proceso «se les ha garantizado el derecho de defensa y contradicción y se han aplicado al caso las normas que lo gobiernan».Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00291-02

5

2. El Centro de Conciliación Concertemos, por intermedio de la señora Andrea Sánchez Moncada en condición de «operadora de insolvencia asignada» en el trámite de iniciado por Juan Fernando Penagos Vargas, solicitó su desvinculación de esta acción constitucional en la medida en que «no es esa entidad la generadora de las acciones u omisiones que vulneran los derechos del deudor y de los acreedores dentro de la mesa de negociación».

3. El ejecutado Juan Fernando Penagos Vargas solicitó declarar improcedente el amparo en tanto que éste no satisface los requisitos generales para su procedencia pues

de negociación».

3. El ejecutado Juan Fernando Penagos Vargas solicitó declarar improcedente el amparo en tanto que éste no satisface los requisitos generales para su procedencia pues no es el mecanismo idóneo para «discutir interpretaciones legales razonables», además que no se acreditó la existenc ia de un perjuicio irremediable.

4. Natalia Andrea Ospina Álvarez, quien dijo actuar en calidad de acreedora en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que se lleva a cabo en el Centro de Conciliación Concertemos, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela porque «una vez es aceptado el deudor al procedimiento de negociación de deudas, todos los bienes de l deudor quedan afectados al tramite (sic) concursal, dicho de otra forma, el bien inmueble del deudor pasa a ser prenda general de todos los acreedores, de acuerdo al principio de derecho concursal de universalidad objetiva».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Luego de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Especializada en auto ATC2242-2024 de 12 de diciembre de 2024, en virtud del cual se declaró la nulidad de lo actuado y se ordenó vincular a los Centros de Conciliación FundaciónRadicación No. 66001-22-13-000-2024-00291-02

6 Alianza de la ciudad de Cali y Concertemos del municipio de Envigado, el Tribunal Superior de Pereira, negó el amparo al considerar que las providencias atacadas no representan «dislate tal que autorice la intromisión del juez constitucional».

En ese orden, señaló que de conformidad con la

Envigado, el Tribunal Superior de Pereira, negó el amparo al considerar que las providencias atacadas no representan «dislate tal que autorice la intromisión del juez constitucional».

En ese orden, señaló que de conformidad con la argumentación presentada por el Juzgado accionado «(i) la calidad de comerciante o no, es cuestión que debe ser objeto de debate en el propio proceso de insolvencia y no en el asunto en que se aplica la suspensión, al ser, en estricto sentido, cuestión ajena a su propósito; (ii) el artículo 545 del C.G.P. es claro en definir que la consecuencia de la aceptación del proceso de insolvencia es la de suspender las causas judiciales en contra de quien dio inicio a aquel, circunstancia a que aquí se encuentra materializada con el inicio de una nueva actuación de insolvencia y (iii) que no es posible realizar un cómputo “de facto” de términos, de ahí que la reanudación del proceso por cuenta del retiro de la primera demanda de insolvencia no era automática, sino que se debía declarar, previo comunicación a las partes por medio de la emisión de la providencia correspondiente».

Así las cosas, concluyó que, al margen que compartiera o no la decisión, no la encontró arbitraria y, como consecuencia «resulta imposible la intervención del juez de tutela a fin de imponer un criterio diferente, como el postulado por el demandante, ante su inconformidad con lo decidido».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la apoderada de l accionante, quien señaló que el fallo proferido es «desacertado» e incurre en «negación de justicia» en la medida en que no realizó «un estudio

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la apoderada de l accionante, quien señaló que el fallo proferido es «desacertado» e incurre en «negación de justicia» en la medida en que no realizó «un estudio juicioso y concienciado (sic) de la acción» y, por ende, no tuv o enRadicación No. 66001-22-13-000-2024-00291-02

7 cuenta «distintos tópicos que fueron tocados en la demanda de acción constitucional para manifestar que su deber es no interferir en la interpretación de la Señora Juez e indicar que la acción de tutela no procede para modificar decisiones judiciales ante la “inconformidad de lo decidido” o q ue se pretenda que el juez de tutela “actúe como juez adicional”».

Insistió en los argumentos presentados en el escrito inicial y destacó, que es el artículo 162 del Código General del Proceso el que consagra, como regla general, el deber del juez de resolver sobre la procedencia o no de la suspensi ón de un proceso y , que como esa norma «opera y aplica directamente en las causas previstas para la suspensión general del proceso y no la de carácter especial» , el punto de inicio de la suspensión de un proceso con ocasión de la promoción de un trámite de insolvencia de persona natural no comerciant e está señalado expresamente en la ley, razón por la cual, «la forma de cese de la suspensión coincide en la forma del inicio de la suspensión procesal, siendo este consecuente con el principio según el cual en derecho las cosas se deshacen como se hacen».

En ese orden, puntualizó que , si desaparece la causa

forma de cese de la suspensión coincide en la forma del inicio de la suspensión procesal, siendo este consecuente con el principio según el cual en derecho las cosas se deshacen como se hacen».

En ese orden, puntualizó que , si desaparece la causa por la cual estaba suspendido el proceso, al haber sido terminado el trámite de insolvencia por el retiro que de éste hizo el señor Juan Fernando Penagos Vargas , era responsabilidad del Juzgado de conocimiento del ejecutivo reanudarlo sin más dilaciones y, «la Juez jamás levanto la cesación de términos como consecuencia del desistimiento del proceso de insolvencia de Cali, esto es 2 de agosto de 2024 y tampoco dio cumplimiento a la de la ciudad de Envigado que tiene inicio el día 28 de agosto de 2024, lo que se dijo fue continua ». Por lo tanto y en relaciónRadicación No. 66001-22-13-000-2024-00291-02

8 con esa situación, preguntó, ¿Y que (sic) pasó entonces entre los días 2 y 28 de agosto de 2024?».

En consideración a lo anterior, señaló que no es cierto, como lo manifestó el Juzgado accionado, que lo que pretendió tanto ella como su poderdante, era que los términos se reanudaran «de facto», pues para proceder con la reanudación solicitada existía un sustento fáctico claro que era «la actuación del operador de insolvencia», y en ese sentido alegó que nunca se ha levantado «el cese de los efectos jurídicos que surgieron con la actuación del operador de insolvencia el día 21 de febrero de 2020, lo que ha hecho es mantenerlos con duración en el tiempo, sin causa legal justa para ello».

ha levantado «el cese de los efectos jurídicos que surgieron con la actuación del operador de insolvencia el día 21 de febrero de 2020, lo que ha hecho es mantenerlos con duración en el tiempo, sin causa legal justa para ello».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00291-02

9 (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas; y que hubiere alegado tal afectación en el proceso

que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas; y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ, STC075-2022).

A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen a la revelación de defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando,

  1. Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SUdecide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00291-02

10 v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021)
  1. Violación directa de la Constitución» (C.C. T -522 de 2001, reiterada en CSJ, STP -109764 de 24 de marzo de 2020) (Se destaca).

Ahora, e n relación con el defecto procedimental, esta Corte ha reiterado,

(…) En la Constitución Política, artículos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que

los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios : i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido , y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

4.2. El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial“(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o s u contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. 4.3. De igual manera, esta Corporación ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto se deben verificar ciertas condiciones así: “i)Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido

subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubieraRadicación No. 66001-22-13-000-2024-00291-02

11 sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales». (CC T -008/19; reiterada en CSJ STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161 -01, STC 16567-2022, STC7255-2023 y, STC6452-2024, entre otras).

2. De las facultades ultra y extra petit a en las acciones de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y reiterativa al determinar que, el juez está facultado para proferir fallos extra y ultra petit a cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el  peticionario. Sobre el particular, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC, SU484/2008, en la que señaló,

(…) En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código

el resto de las acciones jurídicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte

Constitucional ha sostenido que:

(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o u ltra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente enRadicación No. 66001-22-13-000-2024-00291-02

12 la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera - la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado

administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera - la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho».

Igualmente, esa Alta Corporación ha sido enfática en señalar, que «en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción, así se lo permite» (CC T-532/94).

En ese sentido , y teniendo en cuenta el precedente constitucional que rige la materia, para esta Sala Especializada es claro que, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, «la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda , sino que [esta] debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario (…), equivaldría a que la administra ción de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2º superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera - la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho» (CC T-310/95) (Subrayas y negrillas ex texto).

3. La queja constitucional.

El accionante se encuentra inconforme con las

constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho» (CC T-310/95) (Subrayas y negrillas ex texto).

3. La queja constitucional.

El accionante se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira el 3 de septiembre de 2024 y el 23 de octubre de 2024, en el proceso ejecutivo hipotecario n° 2017-00177-00, en virtud de las cuales, negó la reanudación del proceso entreRadicación No. 66001-22-13-000-2024-00291-02

13 los días 2 a 28 de agosto de 2024 con ocasión de la existencia un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante.

4. El caso concreto.

4.1 Necesidad de resolver el presente caso haciendo uso de facultades ultra y extra petita.

Si bien es cierto la queja que presentó el actor se dirigió a cuestionar la negativa del Juzgado accionado para levantar la suspensión del proceso ejecutivo objeto de análisis, aduciendo la existencia de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, esta Sala advierte la necesidad de definir este asunto haciendo uso de las facultades referidas anteriormente, al observar la configuración de un defecto procedimental absoluto, tal y como pasará a exponerse.

4.2 De los efectos de la aceptación a un proceso de Insolvencia de Persona Natural no Comerciante.

El Artículo 545 del Código General del Proceso señala, de manera taxativa, cuáles son los efectos que se producen una vez el operador de insolvencia designado para conocer

Insolvencia de Persona Natural no Comerciante.

El Artículo 545 del Código General del Proceso señala, de manera taxativa, cuáles son los efectos que se producen una vez el operador de insolvencia designado para conocer del trámite de insolvencia acepta la solicitud formulada por el deudor – promotor. Sobre el particular, dispone la norma,

(…) Artículo 545. Efectos de la aceptación . A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:

1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicciónRadicación No. 66001-22-13-000-2024-00291-02

14 coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación . El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas. (Se destaca).

2. No podrá suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud.

Si hubiere operado la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, estos deberán restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración.

3. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del trámite de negociación de deudas el deudor deberá presentar una relación

causadas con posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración.

3. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del trámite de negociación de deudas el deudor deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales, en la que deberá incluir todas sus acreencias causadas al día inmediatamente anterior a la aceptación, conforme al orden de prelación legal previsto en el Código Civil.

4. El deudor no podrá solicitar el inicio de otro procedimiento de insolvencia, hasta que se cumpla el término previsto en el artículo 574. (Negrillas fuera de texto).

5. Se interrumpirá el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la iniciación de dicho trámite.

6. El pago de impuestos prediales, cuotas de administración, servicios públicos y cualquier otra tasa o contribución necesarios para obtener el paz y salvo en la enajenación de inmuebles o cualquier otro bien sujeto a registro, sólo podrá exigirse respecto de aquellas acreencias causadas con posterioridad a la aceptación de la solicitud. Las restantes quedarán sujetas a los términos del acuerdo o a las resultas del procedimiento de liquidación patrimonial. Este tratamiento se aplicará a toda obligación propter rem que afecte los bienes del deudor.

Examinado el expediente del ejecutivo en cuestión, podría pensarse que la suspensión que fue decretada mediante el auto de 3 de septiembre de 2024 y confirmada en providencia del 23 de octubre de 2024, que resolvió un

Examinado el expediente del ejecutivo en cuestión, podría pensarse que la suspensión que fue decretada mediante el auto de 3 de septiembre de 2024 y confirmada en providencia del 23 de octubre de 2024, que resolvió un recurso de reposición que cuestionó la primera decisión, se encuentra justificada en la medida en que el Centro deRadicación No. 66001-22-13-000-2024-00291-02

15 Conciliación «Concertemos» informó, por correo electrónico de 30 de agosto de 2024 , que había admitido al señor Juan Fernando Penagos Vargas en proceso de insolvencia de persona natural no comerciante mediante auto de 29 de agosto de 2024 , situación que, en principio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...