🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC13990-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13990-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13990-2022 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03486-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintidós). Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Sociedad Médica Vida S.A. -Clínica Vidafrente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil de radicado 2018-00211 y el ejecutivo seguido a continuación de radicado 2019001911.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y derechos adquiridos. 1 Coomeva EPS, Elkin Hernández Parra, Karen Vanessa Hernández Rodríguez, MAPFRE COLOMBIA, IPS COLOMBIA SALUDABLE, Seguros del Estado S.A. y la Procuraduría Regional de Chocó.Radicación no. 11001-02-03-000-2022-03486-00

2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El 20 de mayo de 2011, Elkin Hernández Parra y otros promovieron una demanda de responsabilidad civil

2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El 20 de mayo de 2011, Elkin Hernández Parra y otros promovieron una demanda de responsabilidad civil contra Coomeva EPS S.A. y la Sociedad Vida S.A. -Clínica Vida-, trámite que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, el cual, mediante sentencia del 7 de junio de 2019, condenó a las demandadas, decisión que fue apelada y confirmada el 22 de noviembre de ese mismo año por el Tribunal Superior de la citada ciudad. 2.2. Los demandantes en dicha causa iniciaron un proceso ejecutivo a continuación, pretendiendo el pago de las sumas ordenadas, trámite que culminó, por la cancelación total de la obligación2. 2.3. Estando el curso el juicio compulsivo, la acá actora presentó solicitud de nulidad3, con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso , por «no haberse tramitado en debida forma el llamamiento de garantía presentado por la CLÍNICA VIDA dentro del proceso ordinario» base del recaudo. 2.4. El 20 de mayo de 20214, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó rechazó de plano la nulidad formulada, en atención a que, en el proceso declarativo, la sociedad actora actuó sin proponerla, por lo que, a voces del numeral 1 del artículo 136 ibidem, la saneó; además, porque con posterioridad el Juzgado realizó un control de legalidad y,

en atención a que, en el proceso declarativo, la sociedad actora actuó sin proponerla, por lo que, a voces del numeral 1 del artículo 136 ibidem, la saneó; además, porque con posterioridad el Juzgado realizó un control de legalidad y, 2 Carpeta. Cuaderno principal segunda parte. Pdf.70Terminación. Expediente digital. 3 Carpeta. Cuaderno principal segunda parte. Pdf.18. 19 y 24. Expediente digital.4 Carpeta. Cuaderno principal segunda parte. Pdf.33RechazaNulidad. Expediente digitalRadicación no. 11001-02-03-000-2022-03486-00 3 frente a la decisión de continuar el trámite sin tomar medidas de saneamiento, la sociedad ejecutada guardó silencio. 2.5. Contra dicha decisión, la tutelante interpuso recurso de apelación y, el 13 de enero de 2022, el Tribunal la confirmó. 2.6. La parte actora cuestiona que, en el juicio ordinario, el Juzgado no se pronunció sobre el llamamiento en garantía formulado por Coomeva EPS y por Médica Vida S.A. y ello ocasionó que el proceso ejecutivo de radicado 2019-00191 seguido a continuación se surtiera con violación del debido proceso, generando una vía de hecho.

3. Conforme a lo relatado, solicitó dejar sin efecto el auto del 20 de mayo de 2021, a través del cual el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó rechazó de plano la nulidad propuesta, confirmado por el Tribunal Superior de Quibdó el 13 de enero 2022 y, en consecuencia, que se declare la nulidad del fallo de primera instancia proferido el 7 de junio

propuesta, confirmado por el Tribunal Superior de Quibdó el 13 de enero 2022 y, en consecuencia, que se declare la nulidad del fallo de primera instancia proferido el 7 de junio de 2019 y todo el trámite efectuado en la causa ejecutiva, a fin de que se emita una nueva sentencia que se pronuncie sobre el llamamiento en garantía efectuado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Tribunal accionado respaldó la legalidad de sus actuaciones e indicó que no se cumple con el requisito de la inmediatez, «habida cuenta que la decisión data del 13 de enero de 2022 y el resguardo implorado fue interpuesto el 6 de octubre avante […] la misma suerte corre la sentencia proferida por este Tribunal el 22 de noviembre de 2019».Radicación no. 11001-02-03-000-2022-03486-00

4

2. La Procuraduría Regional de Chocó solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la promotora solicita la protección de los derechos invocados, que considera vulnerados por los accionados, con ocasión de la sentencia proferida el 7 de junio de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, confirmada el 22 de noviembre de ese mismo año por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, en la medida en que no se pronunció sobre el llamamiento en garantía que ella y Coomeva EPS formularon, decisiones que pide anular; asimismo, solicita dejar sin efecto el auto del 20 de mayo de

no se pronunció sobre el llamamiento en garantía que ella y Coomeva EPS formularon, decisiones que pide anular; asimismo, solicita dejar sin efecto el auto del 20 de mayo de 2021, que rechazó de plano la nulidad solicitada, y el proveído del 13 de enero de 2022, que lo confirmó.

2. Al respecto, esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, en tanto no se cumple con el presupuesto de inmediatez respecto del fallo que definió el proceso declarativo, emitido el 22 de noviembre de 2019, pues el resguardo se radicó el 28 de febrero de 20225, de manera que superó el plazo de 6 meses que se ha estimado razonable para acudir a esta senda extraordinaria. 2.1. Frente al citado principio, ha de precisarse que, pese a que no exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo en un plazo razonable, a 5 De acuerdo con el documento denominado 004Constancia_secretarial, el 28 de febrero de 2022 la tutela se radicó en Quibdó y se envió a trámite a esta Corte el 4 de octubre de 2022.Radicación no. 11001-02-03-000-2022-03486-00 5 fin de que no se desnaturalice su razón de ser. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: En punto al  requisito de la  inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución

particular, esta Sala ha sostenido: En punto al  requisito de la  inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado  requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se resalta). 2.2. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha

razones que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013

y CC T206/2014).

Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues, si bien se radicó una solicitud de nulidad posterior, ello no extiende el plazo referido. En ese sentido, la Sala ha sostenido que:Radicación no. 11001-02-03-000-2022-03486-00 6 el hecho de que con posterioridad a la ejecutoria de los autos cuestionados se presente una petición de ilegalidad en modo alguno revive la oportunidad para acudir a este mecanismo excepcional, puesto que, de ser así, la interposición del amparo quedaría al arbitrio del tutelante, dado que podría simplemente reanudar el término para impetrar la acción constitucional con la formulación de una solicitud de ilegalidad posterior, cuestión que afectaría, sin duda, la seguridad jurídica y la firmeza que

reanudar el término para impetrar la acción constitucional con la formulación de una solicitud de ilegalidad posterior, cuestión que afectaría, sin duda, la seguridad jurídica y la firmeza que acompañan y caracterizan a las providencias judiciales (CSJ

STC14378-2021 y CSJ STC7234-2022).

3. De otra parte, revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en el auto del 13 de enero de 2022, el Tribunal accionado confirmó el proferido el 20 de mayo de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, que rechazó de plano la nulidad propuesta por la tutelante en el proceso ejecutivo seguido a continuación del declarativo.

Para el efecto, el Colegiado precisó que el vicio invocado se sustentaba en que la aseguradora Mapfre de Colombia, quien fue llamada en garantía, no se notificó en debida forma, hecho que originaba la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 133 ibidem, aduciendo ilegalidad de la sentencia declarativa base de recaudo, porque no se resolvió lo relativo a la sociedad convocada; frente a este argumento, advirtió que era «inicuo analizar si la nulidad fue propuesta en forma oportuna, […] toda vez que se impone el rechazo in limine de aquella», en atención a lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso», por virtud del cual se «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta (…) o en hechos que pudieron alegarse como

del Código General del Proceso», por virtud del cual se «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta (…) o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Al respecto, el Colegiado precisó que «el acontecer procesal fáctico traído a colación no guarda ninguna relaciónRadicación no. 11001-02-03-000-2022-03486-00 7 con dicha disposición normativa, en la medida que lo peticionado primeramente es la nulidad de la sentencia proferida por este Tribunal, escenario totalmente diverso al señalado en el motivo de invalidación invocado».

Analizadas las alegaciones propuestas, el Tribunal evidenció que la anulación formulada dejaba ver que lo pretendido, «bajo la apariencia de una nulidad procesal, no es otra cosa que una frontal censura contra la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario al no hacerse alusión a la llamada en garantía», lo cual no era viable a través de aquella figura.

Y, específicamente, sobre la nulidad de la sentencia dictada en el proceso declarativo y que sirvió de título para el proceso ejecutivo, destacó que:

[…] pese a invocar el memoralista la nulidad por indebida notificación, aquella se predica frente a la aseguradora Mapfre de Colombia llamada en garantía en un proceso ordinario distinto al

[…] pese a invocar el memoralista la nulidad por indebida notificación, aquella se predica frente a la aseguradora Mapfre de Colombia llamada en garantía en un proceso ordinario distinto al que ahora se tramita, pues este es un asunto ejecutivo, por ende, al tenor del numeral 8°del artículo 133 del CGP, solo podría invocarse el motivo de invalidación en cuanto a este último litigio más no frente a uno legalmente concluido. 3.1. Para la Sala, la determinación censurada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas y la normatividad aplicable. En efecto, la autoridad judicial accionada motivó su decisión en que la nulidad por indebida notificación de la llamada en garantía no se subsumía en los hechos alegados, pues la misma partía de la presunta ilegalidad de laRadicación no. 11001-02-03-000-2022-03486-00 8 sentencia dictada en el proceso declarativo primigenio, juicio ya concluido y diferente al ejecutivo en curso. Aunado a ello, la Sala destaca que, como lo advirtió el a quo en su momento, la parte actuó sin proponer la irregularidad en la cual se sustenta su queja, dando por superado cualquier vicio, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional, todo lo cual torna inviable la tutela.

la parte actuó sin proponer la irregularidad en la cual se sustenta su queja, dando por superado cualquier vicio, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional, todo lo cual torna inviable la tutela. 3.2. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»6.

4. Corolario de lo discurrido, se negará la salvaguarda impetrada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en 6 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, CSJ STC76002022, CSJ STC7607-2021.Radicación no. 11001-02-03-000-2022-03486-00 9 nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.

2022, CSJ STC7607-2021.Radicación no. 11001-02-03-000-2022-03486-00 9 nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...