CSJ - STC13991-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13991-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13991-2022 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03495-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2021-00194, así como al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se extraen como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Gerardo Alonso Herrera demandó a la propietaria del establecimiento comercial denominado Droguería Multifamiliar, acción popular que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, que la admitió a trámite el 4 de junio de 2021, bajo el radicado 2021-00194.Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03495-00 2.2. El 28 de septiembre posterior se dictó fallo de primera instancia y se accedió a lo deprecado por el actor popular. 2.3. El 6 de octubre de 2021 se concedieron los recursos de apelación que contra la sentencia de primer grado
primera instancia y se accedió a lo deprecado por el actor popular. 2.3. El 6 de octubre de 2021 se concedieron los recursos de apelación que contra la sentencia de primer grado propusieron el demandante y los apoderados de la coadyuvante Cotty Morales Caamaño y del municipio de Santa Rosa de Cabal, de modo que los expedientes se remitieron a través de oficio 747 del 15 de los mismos mes y año. 2.4. El 21 de abril de 2022, el Tribunal convocado admitió los reseñados medios de impugnación y prorrogó el término para resolverlos, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso. Dicho pronunciamiento fue recurrido –en reposiciónpor el aquí interesado, no obstante, se confirmó el 5 de octubre de 2022, providencia que, además, tuvo por sustentados los recursos. 2.5. El 6 de octubre pasado, el Magistrado ponente registró el proyecto de sentencia.
3. En criterio del censor, la accionada ha incurrido en mora injustificada para resolver los recursos interpuestos, por cuanto «DESCONOCE E INAPLICA EL ART 37 DE LA LEY 472 DE 1998», que impone 20 días para fallar.
4. Con apoyo en lo relatado, suplica que se inste a la Colegiatura convocada a resolver los recursos propuestos contra la sentencia de primera instancia, en la que habrá de reconocérsele, además, el importe de ley por concepto de
2Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03495-00
Colegiatura convocada a resolver los recursos propuestos contra la sentencia de primera instancia, en la que habrá de reconocérsele, además, el importe de ley por concepto de 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03495-00 agencias en derecho; igualmente, solicita que se compulsen copias ante las autoridades, a fin de que se investigue la conducta de los magistrados, presuntamente incursa en faltas disciplinarias, y se le exija al tutelado «probar que no ha sido presentada queja alguna [en su] contra», que justifique «su mora (…) en la carga laboral» y, finalmente, que se ordene una vigilancia judicial y administrativa en todas las acciones populares que el Tribunal accionado tramita.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Corporación querellada sostuvo que no había lesionado las garantías del gestor y que la demora en zanjar las apelaciones formuladas obedecía al elevado número de asuntos también de raigambre constitucional y preferencial que tenía a su cargo, destacando que, en lo que va corrido del año 2022, había tramitado «4 habeas corpus, 92 tutelas de primera instancia, 110 de segunda instancia y 61 acciones populares». Indicó -asimismoque ya el proyecto de sentencia estaba registrado.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda pidió su desvinculación, pues no ha lesionado derecho alguno al promotor y adicionó que el gestor no había solicitado vigilancia en contra del interpelado con ocasión de la tramitación censurada.
alguno al promotor y adicionó que el gestor no había solicitado vigilancia en contra del interpelado con ocasión de la tramitación censurada.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor pretende que se inste al Tribunal accionado a resolver los recursos de apelación propuestos contra el fallo de 28 de septiembre de 2021, dictado -en el marco de la primera instanciapor el Juzgado
3Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03495-00 Civil del Circuito de Santa Rosa de Osos, en la tramitación popular con radicado 2021-00194.
2. Frente a la mora judicial, la Corte Constitucional, en la sentencia T-747 de 2009, puntualizó lo siguiente:
(…) ‘tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales’.
Como lo señaló esta Corporación ‘quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta
correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales’.
Como lo señaló esta Corporación ‘quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia’. En este orden de ideas, la celeridad en los procesos judiciales resulta trascendental para la materialización del derecho fundamental al debido proceso; no obstante, no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente. En ese orden, esta Sala ha considerado que
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 de septiembre de
aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 de septiembre de 4Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03495-00 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
Por tanto, la jurisprudencia ha establecido que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este especial medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 0016802 y en CSJ STC6772-2019 y STC5633-2021). 2.1. De los elementos obrantes en el plenario, se observa que la Colegiatura accionada, con auto del 21 de abril de 2022, admitió a trámite los recursos de apelación incoados contra el fallo de primera instancia y prorrogó el término para decidir, determinación que fue ratificada el 5 de octubre posterior. Al día siguiente (6 de octubre), se registró el proyecto de sentencia, quedando para discusión de la Sala
incoados contra el fallo de primera instancia y prorrogó el término para decidir, determinación que fue ratificada el 5 de octubre posterior. Al día siguiente (6 de octubre), se registró el proyecto de sentencia, quedando para discusión de la Sala de Decisión. 2.2. Lo anterior evidencia que el Tribunal atacado ha desplegado actuaciones procesales necesarias para dar impulso al proceso y para resolver la alzada y ha atendido las solicitudes elevadas, por lo que la falta de decisión del fondo no configura una mora judicial, en los términos exigidos para que la salvaguarda constitucional tenga vocación de prosperidad, máxime teniendo en cuenta las circunstancias objetivas puestas de presente por el Colegiado demandado, relacionadas con la alta carga laboral y la prelación de otros asuntos, como las acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, todo lo cual impide concluir que la autoridad 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03495-00 judicial ha tenido un comportamiento «desidioso, apático o negligente», por lo que la tutela propuesta frente a este aspecto no es procedente.
3. Las demás pretensiones tampoco se abren paso. La compulsa de copias con destino a la autoridad disciplinaria, lo mismo que la solicitud dirigida a que se ordenen vigilancias administrativas y judiciales, son actividades que debe desplegar el interesado directamente ante las autoridades competentes, si estima que la convocada ha incurrido en alguna irregularidad que amerite la adopción de
vigilancias administrativas y judiciales, son actividades que debe desplegar el interesado directamente ante las autoridades competentes, si estima que la convocada ha incurrido en alguna irregularidad que amerite la adopción de sanciones o correctivos de cualquier clase. Lo anterior, aunado a que, según informó el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el tutelante no ha acudido ante él a exigir cuanto ahora pide por la vía constitucional, que es, como se sabe, residual y subsidiaria. Nótese cómo, en asuntos de similar temperamento, esta Sala ha puntualizado que (…) en cuanto a las solicitudes dirigidas a la autoridad disciplinaria, se advierte que lo pretendido desborda el objeto de la acción de tutela, pues el actor tiene la posibilidad de acudir directamente ante la autoridad competente, a fin de hacer los requerimientos o denuncias que considere pertinentes, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional (CSJ STC-11898-2022). Tampoco la dirigida a que se inste al accionado a probar si respecto de él cursan procesos sancionatorios tiene vocación de prosperidad, pues no estando tal pedimento relacionado con la acción u omisión de aquella autoridad en el caso concreto sometido a escrutinio, resulta completamente ajena a la competencia de esta Sala, en su calidad de juez constitucional. 6Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03495-00
4. De otra parte, no luce necesario exigir al Tribunal querellado aportar evidencias adicionales, ya que rindió el
calidad de juez constitucional. 6Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03495-00
4. De otra parte, no luce necesario exigir al Tribunal querellado aportar evidencias adicionales, ya que rindió el informe respectivo en el curso de esta acción constitucional, cuyo contenido se presume veraz y de buena fe.
5. Colofón de lo razonado, se desestimará el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
7Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03495-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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