CSJ - STC13992-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13992-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13992-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03501-00 (Aprobado en sesión virtual del diecinueve de octubre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Robertina Sotelo y Jhon Menjura contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja . Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 2022-00062.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado, reclamaron l a protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al interior de la causa referida.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03501-00 2 2.1. Los promotores indicaron que presentaron acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán por la vulneración de sus derechos fundamentales dentro del proceso declarativo de pertenencia de radicado 2021-00014. 2.2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá -con proveído del 25 de julio de 2022-1 declaró improcedente el amparo rogado, por cuanto no se demostró un perjuicio irremediable ni se cumplió con el requisito de la subsidiariedad.
Chiquinquirá -con proveído del 25 de julio de 2022-1 declaró improcedente el amparo rogado, por cuanto no se demostró un perjuicio irremediable ni se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. 2.3. Inconforme con lo decidido, el apoderado accionante impetró recurso de impugnación. La Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -con providencia del 14 de septiembre de 20222 revocó el fallo de primera instancia, al considerar que «lo procedente era haber negado la tutela, tras un análisis de fondo del caso, como en efecto se hizo a lo largo de esta providencia, y no declararla improcedente (…)», motivo por el cual resolvió negar la salvaguarda. 2.4. Así las cosas, los gestores se duelen de que el colegiado fustigado incurrió en defecto sustantivo «al no interpretar sistemáticamente el art. 117 CGP, el art. 121 del CGP, el art. 375 numeral 7 inciso quinto del CGP, y el al art. 375 numeral 8». En sustento de lo anterior, señalaron que no se ha realizado el emplazamiento requerido, ni se ha hecho el nombramiento del curador ad litem para poder continuar con el proceso de pertenencia. Además, enrostraron que el fallador perdió 1 Folios 1-6, archivo “019.SentenciaFolio39-44” del expediente digital.2 Folios 1-9, archivo “005 Fallo Tutela 2a Instancia” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03501-00
3 competencia porque ha transcurrido más de un año desde que admitió la demanda sin que exista pronunciamiento de fondo. Por otro lado, esgrimieron que se configuró defecto fáctico ya que el ad quem , sin tener pruebas, afirmó que «notificados los demandados dieron contestación siendo esto falso».
3. Instaron que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal accionado el 14 de septiembre de 2022. Asimismo, que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán que remita el expediente del proceso de pertenencia de radicado 2021-00014 al juez que le siga en turno y que informe al Consejo Superior de la Judicatura sobre el memorial presentado el 7 de junio de 2022.
II.RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán (Boyacá) 3 pidió que fuera declarado improcedente el amparo, debido a que no vulneró las garantías superlativas de los accionantes. Además, señaló que «se debe comprobar el trámite que se le haya dado a la revisión del fallo ante la Corte».
2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja remitió el expediente de la acción de tutela confutada.
III. CONSIDERACIONES 3 Folios 1-3, archivo “11001020300020220350100-0012Memorial” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03501-00
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1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si
3 Folios 1-3, archivo “11001020300020220350100-0012Memorial” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03501-00 4
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por los actores, con ocasión del fallo dictado en segunda instancia dentro de la acción de tutela de radicado 2022-00062. Ello pues, manifestaron que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas aplicables, como en defecto fáctico por concluir que los demandados fueron notificados.
2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). 2.1. De lo anterior, se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un
2.1. De lo anterior, se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 2.2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la CorteRadicación n° 11001-02-03-000-2022-03501-00 5 Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: «…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista
ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia».
3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, los actores pretenden dejar sin efectos el fallo tutelar proferido por el Tribunal accionado el 14 de septiembre de 2022, con el cual se resolvió la impugnación propuesta en la acción de tutela referida.
4. Sobre el particular, se advierte la improcedencia del amparo invocado. Ello pues, la inconformidad de los promotores es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03501-00
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5. Sumado a lo anterior, deviene imperioso ilustrar que la citada acción fue radicada el 3 de octubre de 20224 ante la Corte Constitucional. Por lo tanto, los actores tienen a su alcance el medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico para atacar «el fallo de tutela» mediante la revisión ante la citada Corporación. Incluso, de no ser seleccionada podrán elevar la solicitud de insistencia, lo cual cierra la posibilidad
alcance el medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico para atacar «el fallo de tutela» mediante la revisión ante la citada Corporación. Incluso, de no ser seleccionada podrán elevar la solicitud de insistencia, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino un proveído dictado en un trámite de similar temperamento. Al respecto, esta Sala ha señalado: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022).
6. Con base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente la salvaguarda rogada.
VI. DECISIÓN
STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022).
6. Con base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente la salvaguarda rogada.
VI. DECISIÓN 4 Folios 1 y 2, archivo “001Constancia Envío Corte Constitucional” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03501-00
7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara improcedente el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)