CSJ - STC13994-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13994-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13994-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03363-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022). Aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, la Sala decide el resguardo constitucional promovido por la sociedad Dime Que Sí S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad . Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00189.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al interior de la causa referida.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03363-00
2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta
lo que viene: 2.1. Ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el proceso promovido por la sociedad Dime Que Sí S.A.S. contra Fresenius Medical Care Colombia S.A. y Fresenius Medical Care Andina S.A.S. El estrado judicial – con providencia del 20 de enero de 20211denegó las pretensiones de la demanda.
Fresenius Medical Care Andina S.A.S. El estrado judicial – con providencia del 20 de enero de 20211denegó las pretensiones de la demanda. 2.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado demandante incoó recurso de apelación 2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República –con proveído del 30 de septiembre ulterior3desató la alzada confirmando el fallo de primera instancia. 2.3. El a quo natural –en auto del 31 de enero de 20224dispuso obedecer lo resuelto por el superior jerárquico. 2.4. Así las cosas, la promotora aduce que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, comoquiera que sí se acreditó la existencia de actos o manifestaciones de las demandadas que permitían inferir que hubo una aceptación tácita de la oferta, lo que demostraba que aquellas sí querían celebrar un contrato de suministro de alimentos. 1 Folios 8-40, archivo “ANEXOS_27_9_2022, 11_03_22 a. m” del expediente digital.2 Ibidem., 41-49.3 Ibidem., 71-92.4 Ibidem., 93.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03363-00 3
3. Instó que se deje sin efectos las providencias del 20 de enero y 30 de septiembre de 2021, como también el auto del 31 de enero de 2022 que dispuso obedecer a lo resuelto por el ad quem.
3
3. Instó que se deje sin efectos las providencias del 20 de enero y 30 de septiembre de 2021, como también el auto del 31 de enero de 2022 que dispuso obedecer a lo resuelto por el ad quem.
II.RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá5 manifestó que no se incurrió en ningún defecto que atente contra las garantías superlativas de la gestora. Además, enrostró que no se cumple con el requisito de la inmediatez exigido en el amparo rogado.
2. El Juzgado Once Civil del Circuito de la capital de la República6 realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro de la causa.
3. El representante legal de Fresenius Medical Care Colombia S.A. y Fresenius Medical Care Andina S.A.S.7 pidió que fuera denegado el resguardo, ya que no se violaron los derechos supralegales de la accionante.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por la sociedad actora con ocasión del proceso de radicado 20195 Folio 1, archivo “11001020300020220336300-0010Informe_secretarial” del expediente digital.6 Folios 1 y 2, archivo “Contestación Tutela 2019-00189” del expediente digital.7 Folios 1-8, archivo “Respuesta Tutela 2022-03363-00” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03363-00
4
00189. Ello pues, manifestó que los estrados atacados
4
00189. Ello pues, manifestó que los estrados atacados incurrieron en defecto fáctico, comoquiera que no valoraron en forma correcta las probanzas adosadas que daban cuenta de la intensión de las empresas demandadas de querer ejecutar la convención referida.
2. Escrutado el trámite procesal, se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda impetrada. Esto, debido a que entre el momento en que se emitió la providencia confutada -30 de septiembre de 20218, notificada en estado electrónico E-176 del día siguiente 9, y la fecha de interposición de la presente tutela -28 de septiembre de 2022-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional. 2.1. Sobre el particular, esta Colegiatura ha reseñado que: (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser,
sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la 8 Ibidem., 71-92.9 Disponible en: 2ff3a2ba-b3d7-49b4-9ce6-916c82b4b728 (ramajudicial.gov.co)Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03363-00 5 solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC121962014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 0001400, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 202000030-01). 2.2. Este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad de los interesados para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad,
Rad. 202000030-01). 2.2. Este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad de los interesados para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-410/2013 y T-206/2014). Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.
3. Con base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente la salvaguarda rogada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara improcedente el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículoRadicación n° 11001-02-03-000-2022-03363-00 6 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
6 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con impedimento) (Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)